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Df 4 Medidas para la prevención del fraude fiscal

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D.F. 4ª. Modificación de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y fijación de normas complementarias.

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Uno. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:

1. Queda derogado el párrafo e) del apartado 1 del número seis.

2. Se introduce un número seis bis con la siguiente redacción:

«Seis bis. Devolución de las cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico respecto del gasóleo de uso profesional.

1 a) Las Comunidades Autónomas que hayan fijado un tipo de gravamen autonómico para el gasóleo de uso general podrán no aplicar dicho tipo en todo o en parte, en las condiciones establecidas en este número, al gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de los vehículos descritos en el apartado 3 siguiente y respecto del cual sea aplicable la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos regulada en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

b) La no aplicación de dicho tipo a que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo mediante la devolución total o parcial de las cuotas del impuesto satisfechas o soportadas por la aplicación del mismo al referido gasóleo.

2. Los beneficiarios de la devolución serán los titulares de los vehículos citados en el apartado 3 siguiente.

3. Los vehículos a que se refieren los apartados 1 y 2 son los siguientes:

a) Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera, por cuenta ajena o por cuenta propia, y con un peso máximo autorizado igual o superior a 7, 5 toneladas.

b) Los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros, regular u ocasional, incluidos en las categorías M2 o M3 de las establecidas en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques.

c) Los taxis. A estos efectos se entiende por taxi el turismo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal y provisto de aparato taxímetro.

4. Los titulares de los vehículos mencionados en el apartado anterior deberán hallarse en posesión del correspondiente título administrativo que habilite, en su caso, para el ejercicio de la actividad, de acuerdo con lo previsto en Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en su normativa de desarrollo. Igualmente, los indicados titulares deberán hallarse en posesión de los permisos y autorizaciones precisos para el ejercicio de su actividad que deban expedir las autoridades autonómicas o locales.

Cuando se trate de titulares no residentes en territorio español con residencia o establecimiento permanente en el resto del territorio de la Unión Europea, deberán hallarse en posesión de las autorizaciones administrativas que establezca la normativa del respectivo Estado miembro para el ejercicio de la actividad correspondiente.

5. La base de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el interesado en cada Comunidad Autónoma y destinado a su utilización como carburante en los vehículos mencionados en el apartado 3 anterior, expresado en miles de litros.

6 a) El tipo de la devolución se fijará por la Comunidad Autónoma, se expresará en euros por 1. 000 litros y su importe no excederá el del tipo autonómico establecido para el gasóleo de uso general.

b) La cuantía máxima de la devolución a percibir no excederá de la que correspondería a 50.000 litros por vehículo y año, salvo que se trate de taxis, en cuyo caso la cuantía máxima de la devolución no excederá de la que correspondería a 5.000 litros por taxi y año. Estos límites se fraccionarán, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

7. El procedimiento para la práctica de la devolución se establecerá por la Comunidad Autónoma y podrá comprender, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La obligación de que los interesados se inscriban en un registro específico y de que presenten declaraciones tributarias comprensivas de los datos de su actividad que sean relevantes para la gestión y comprobación de la devolución.

b) La obligación de que los interesados utilicen medios de pago específicos para la adquisición del gasóleo respecto del cual soliciten la devolución. En los casos en que se establezca, la utilización obligatoria de medios de pago específicos para la adquisición del gasóleo respecto del cual se solicite la devolución tendrá la consideración de declaración tributaria por medio de la cual se solicita la devolución.

c) La obligación, para las entidades emisoras de los referidos medios de pago específicos y para los vendedores de gasóleo que los acepten, de proporcionar a la Administración Tributaria la información derivada de la utilización de éstos por los solicitantes de la devolución.

Dos. Mientras las funciones inherentes a la gestión del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos continúen siendo ejercidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la devolución del impuesto a la que se refiere el apartado seis bis del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, será practicada por dicha Agencia por el procedimiento que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda.

Tres. Las Comunidades Autónomas que establezcan un tipo impositivo autonómico para el gasóleo de uso general que exceda de 24 euros por 1. 000 litros y que establezcan la devolución del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos a que se refiere el número seis bis del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, percibirán una compensación del Estado en la forma que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

El importe de esta compensación será igual al resultado de multiplicar los miles de litros que hayan constituido la suma de las bases de la referida devolución en la respectiva Comunidad Autónoma durante el año 2007 por un importe en euros igual al resultado de restar 24 del importe del tipo de la devolución fijado por la Comunidad Autónoma que haya resultado aplicable a dichas bases.