Df 4 Normas básicas de or...as bovinas

Df 4 Normas básicas de ordenación de granjas bovinas

Ver Indice
»

D.F. 4ª. Entrada en vigor.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. No obstante lo previsto en el párrafo anterior:

a) Los requisitos en materia de formación establecidos en el artículo 4.3, entrarán en vigor el 1 de enero de 2024.

b) Para las explotaciones existentes exclusivamente, los requisitos en materia de bioseguridad, higiene, infraestructuras, equipamiento y manejo y condiciones higiénico-sanitarias que establecen los artículos 5 y 6, entrarán en vigor el 1 de enero de 2026.

c) Para las explotaciones existentes exclusivamente, los requisitos en materia de bienestar que establece el artículo 7.1 a) y 7.1 c), entrarán en vigor:

1.º Para las explotaciones de sistema productivo extensivo, y las semiextensivas y no extensivas de grupo I según su capacidad productiva, el 1 de enero de 2030.

2.º Para las explotaciones semiextensivas y no extensivas de grupo II, el 1 de enero de 2028.

3.º Para las explotaciones semiextensivas y no extensivas de grupo III y IV, el 1 de enero de 2025.

c bis) Para cualquier explotación bovina, incluidas las ya existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto, la regulación establecida en la letra e) del apartado 3 del artículo 7 sobre empleo de aparatos que produzcan descargas eléctricas, salvo lo que ya esté regulado por la normativa de la Unión Europea, así como el Plan de bienestar animal recogido en el anexo III.3, serán exigibles a partir del 9 de marzo de 2027. (NOTA: Párrafo con efectos retroactivos desde el 28 de diciembre de 2022)

d) Para cualquier explotación bovina, incluidas las ya existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto, la obligación de contar con un Sistema Integral de Gestión de Explotaciones Bovinas que establece el artículo 9 entrará en vigor el 1 de junio de 2025, incluida la obligación de cumplir con las exigencias recogidas en el artículo 4.2, relativas a la designación de un veterinario de explotación y a la disposición de un Plan sanitario integral de las Explotaciones Ganaderas. (NOTA: Párrafo con efectos retroactivos desde el 31 de diciembre de 2023)

e) El artículo 10.4 entrará en vigor a los seis meses de la publicación del presente real decreto, y los artículos 10.5, 10.6, 10.7 y 10.8 para las explotaciones existentes entrará en vigor el 31 de diciembre de 2024.

f) Los requisitos en materia de reducción de emisiones para las explotaciones existentes que establece el artículo 11.1 entrarán en vigor el 1 de junio de 2025, siempre que impliquen una modificación estructural de la explotación, o el 1 de junio de 2024 si no implican dicha modificación estructural.

g) Los requisitos relativos a la comunicación de las técnicas aplicadas en la explotación conforme a lo establecido en el artículo 11 y 17.2, entrarán en vigor el 31 de diciembre de 2025.

Dado en Madrid, el 27 de diciembre de 2022.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA