Df 4 Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria
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1. Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. La prohibición contenida en el artículo 6, apartado nueve, relativa a la comercialización de labores de tabaco, en cualquier forma, en los locales y lugares donde exista la prohibición de fumar, entrará en vigor con el primer desarrollo reglamentario de esta Ley, y en cualquier caso, a los seis meses de su vigencia.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 4 de mayo de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
