Df 4 Presupuestos 2014 I Balears

Df 4 Presupuestos 2014 I. Balears

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D.F. 4ª. Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears

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1. El apartado 2 del artículo 57 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

"2. Certificado curricular alumno y profesor:

2.1. La primera expedición anual en formato digital será gratuita.

2.2. Las sucesivas expediciones:

a) Formato papel: 5,25 €.

b) Formato digital: 4,35 €."

2. Se suprime el apartado 3 del artículo 57 de la citada Ley 11/1998.

3. El artículo 58 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 58

Devengo y pago

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de expedición del correspondiente título o certificado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la solicitud."

4. El apartado 3 del artículo 59 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

"3. Tendrán una bonificación del 50% las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar funcionarios interinos y personal laboral temporal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears."

5. El artículo 63 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 63

Hecho imponible

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la solicitud de la inscripción a cursos, seminarios o exámenes que, comprendidos dentro de la programación de la Escuela Balear de Administración Pública (EBAP), sean necesarios para la formación de la policía local y del personal de emergencias del ámbito territorial de las Illes Balears."

6. Se suprime el apartado 1.3 del artículo 65 de la citada Ley 11/1998.

7. La letra a) del apartado 2.2 del artículo 65 de la citada Ley 11/1998 queda modificada de la siguiente manera:

"a) Las inscripciones a acciones formativas que garanticen la formación permanente y el reciclaje en las habilidades y competencias básicas de la profesión de policía local."

8. La letra b) del apartado 2.3 del artículo 65 de la citada Ley 11/1998 queda modificada de la siguiente manera:

"b) La inscripción a cursos de capacitación para mandos de los cuerpos de policía local:

b.1) Cursos de capacitación de las categorías del grupo A1: 70%.

b.2) Cursos de capacitación de las categorías del grupo A2: 80%.

b.3) Cursos de capacitación de las categorías del grupo C1: 90%."

9. El artículo 66 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 66

Devengo y pago

1. La tasa por la inscripción en los procesos selectivos para el acceso a los cursos de capacitación de la policía local y del personal de emergencias se devengará en el momento de la solicitud de inscripción en el proceso selectivo de un curso de capacitación.

La tasa por la inscripción en los cursos y seminarios de formación indicados en el hecho imponible se devengará en el momento de la admisión provisional a un curso, una vez realizada la selección cuando corresponda.

2. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación.

El pago de la tasa se justificará en el momento de la solicitud de inscripción en el proceso selectivo de un curso de capacitación, o en el plazo de tres días desde la publicación de la lista provisional de admitidos a un curso o seminario, según los casos.

El importe de la tasa devengada se devolverá en caso de exclusión de la persona interesada del curso, el seminario o la prueba solicitados, por causa no imputable al sujeto pasivo."

10. El apartado 2 del artículo 70 quater de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

"2. Quedarán exentas de esta tasa las solicitudes de homologación de acciones formativas de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus organismos dependientes, así como las solicitudes de homologación de acciones formativas organizadas por las agrupaciones de voluntarios de Protección Civil.

También quedarán exentos de esta tasa los servicios de compulsa que se presten en los procedimientos selectivos o de provisión convocados por la Consejería de Administraciones Públicas y los servicio de compulsa que se presten en los procedimientos que tramita el EBAP que ya estén sujetos al pago de una tasa."

11. Se añade un nuevo párrafo al artículo 71 de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

"De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única de la presente ley, todas las referencias del artículo 73 a autorizaciones se entenderán efectuadas también a las declaraciones responsables o a las comunicaciones previas que, en su caso, sustituyan a aquéllas."

12. El artículo 73 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 73

Cuantía

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas, en euros:

A) Autorizaciones de locales y de establecimientos de juego

1. Casinos de juego: 4.662,03.

2. Salones de bingo: 932,38.

3. Salones de juego: 398,20.

4. Otros locales de juego: 74,40.

5. Renovación de las autorizaciones de los salones y los locales de juego, de los casinos y de los salones de bingo: 50% del importe correspondiente a la autorización.

6. Modificación de las autorizaciones anteriores: el 25% del importe correspondiente a la autorización.

7. Cambio de ubicación de casinos de juego: 4.662,03.

8. Autorizaciones especiales para casinos de juego: 117,18.

9. Información sobre salones de juego: 29,00.

10. Autorizaciones de publicidad de los salones de juego: el 30% del importe correspondiente a la autorización.

B) Autorización e inscripción de empresas de juego

1. Autorización e inscripción de empresas de juego: 398,20.

2. Renovación de las autorizaciones e inscripciones de empresas de juego: el 50% del importe correspondiente a la autorización e inscripción.

3. Modificación de las condiciones de autorización e inscripción de las empresas de juego: el 25% del importe correspondiente a la autorización o inscripción.

C) Tramitación de autorizaciones de explotación de máquinas de juego y otros documentos

1. Autorización de explotación e instalación de máquinas de juego: 48,95.

2. Cambio de situación de la máquina: 20,94.

3. Cambio de titularidad de la máquina: 30,30.

4. Renovaciones de autorización de explotación de la máquina: 30,30.

5. Información sobre máquinas en locales: 20,95.

6. Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego de tipo B: 65,24.

7. Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego de tipo C: 97,60.

8. Modificación de los sistemas de interconexión: el 25% del importe correspondiente a la autorización.

9. Examen de expediente de rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias o apuestas: 128,16.

10. Baja en el Registro de interdicciones de acceso al juego: 224,05.

11. Homologación e inscripción de máquinas en el Registro de modelos: 343,70.

12. Modificación de la homologación e inscripción de máquinas: el 50% del importe correspondiente a la homologación e inscripción.

13. Homologación de material de juego: 201,50.

14. Modificación de la homologación de material de juego: el 50% del importe correspondiente a la homologación.

15. Expedición de la guía de circulación, por cada unidad: 13,90.

16. Inscripción provisional de cada máquina de juego en el Registro de modelos: 65,00.

D) Expedición de duplicados: el 50% de las tarifas indicadas en las letras anteriores."

13. El concepto 3.2.2 del artículo 98 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

"3.2.2. Estudios superiores de artes plásticas y de diseño

Expedición del título superior de diseño, en la especialidad que corresponda, o expedición del título de máster en enseñanzas artísticas: 65,79 euros.

Expedición de un duplicado del título: 35,77 euros (más los gastos de publicación del pertinente anuncio, de haberlo).

Expedición de un certificado supletorio del título (suplemento europeo del título): 35,77 euros."

14. Se añade un nuevo concepto al punto 1 del artículo 103 quater de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

"Matrícula en un curso presencial cuatrimestral de catalán: 71,13 €."

15. Se añade un nuevo párrafo al artículo 103 quinquies de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

"Las personas en situación de desempleo estarán exentas de abonar las tasas educativas en las escuelas oficiales de idiomas, siempre y cuando acrediten esta situación en el momento de la inscripción."

16. El capítulo VIII del título V de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

"Capítulo VIII

Tasa por la prestación de servicios docentes de los estudios superiores de diseño de la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears

Artículo 103 septies

Hecho imponible

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivados de la actividad docente en los estudios superiores de diseño desarrollados por la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears.

Artículo 103 octies

Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 103 nonies

Cuantía

La tasa se abonará de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Tasa por la prestación de servicios académicos correspondientes a las enseñanzas artísticas superiores conducentes al título superior de diseño:

1º. Tasa por crédito de primera matrícula: 12,66 €.

2º. Tasa por crédito de segunda matrícula: 25,32 €.

3º. Tasa por crédito de tercera matrícula: 54,87 €.

4º.Tasa por crédito a partir de la cuarta matrícula: 75,97 €.

b) Tasa por la prestación de servicios académicos en las enseñanzas artísticas superiores conducentes al título de máster en enseñanzas artísticas:

1º. Tasa por crédito de primera matrícula: 27,07 €.

2º. Tasa por crédito a partir de la segunda matrícula: 43,99 €.

c) Tasa por la prestación de servicios académicos correspondientes a las enseñanzas artísticas superiores (enseñanzas LOGSE):

1º. Matrícula del proyecto final de carrera: 122,00 €.

d) Tasa por la prestación de otros servicios relativos al trámite para matricularse en las enseñanzas artísticas superiores de la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears:

1º. Prueba de acceso: 44,36 €.

2º. Apertura de expediente: 23,28 €.

3º. Certificados académicos: 8,87 €.

4º. Traslado de expediente: 8,87 €.

5º. Servicios generales: 11,09 €.

6º. Solicitud de convalidación, adaptación, reconocimiento, transferencia o correspondencia de asignaturas o créditos: 17,27 €.

Artículo 103 decies

Exenciones y bonificaciones

1. Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de las tarifas que, de acuerdo con su categoría, pueda corresponderles según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción:

a) Familia numerosa de categoría general: exención del 50% de las tasas.

b) Familia numerosa de categoría especial: exención del 100% de las tasas.

2. Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, tendrán derecho a la exención total de tasas, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, se adjuntará el libro de familia.

3. Las víctimas de violencia de género, así como los hijos dependientes, tendrán derecho a la exención total de tasas, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará presentando cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también se presentará el libro de familia.

4. Los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial no estarán obligados a pagar la tasa correspondiente a la matrícula del curso o del proyecto final de carrera. Los alumnos que en el momento de formalizar la matrícula se acojan a esta exención quedarán obligados a pagar la tasa si posteriormente no se les concede la beca o se les revoca la beca concedida. El hecho de no pagarla conllevará la anulación de la matrícula.

5. Los alumnos con matrícula de honor o con premio extraordinario en bachillerato o en un ciclo formativo de grado superior de formación profesional, concedido por el ministerio competente o por la Consejería de Educación, Cultura y Universidades del Gobierno de las Illes Balears, podrán acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de diseño de que se matriculen por primera vez en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears.

6. Los alumnos con premio final de carrera de ciclos formativos de artes plásticas y diseño podrán acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de diseño de que se matriculen por primera vez en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears el primer año inmediatamente posterior a la obtención del premio.

7. La obtención de la mención de matrícula de honor en una asignatura o más de las enseñanzas superiores artísticas de diseño permitirá, en el momento de matricularse posteriormente en las enseñanzas superiores artísticas de diseño, acogerse por una sola vez a la exención de las tasas de matrícula de un número de créditos equivalente al que se haya superado con esta mención. La correspondiente bonificación se aplicará una vez calculado el importe total de la matrícula, y no podrá resultar en ningún caso un importe final negativo.

8. Para el reconocimiento de créditos por haber participado en actividades comunitarias (actividades artísticas, culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación), se abonará por cada crédito el 25% de la tasa de primera matrícula.

9. En el momento de la solicitud de la adaptación, la convalidación, la transferencia o el reconocimiento de créditos o asignaturas de otros estudios superiores artísticos, de estudios universitarios o de otros estudios equivalentes, o por correspondencia con ciclos formativos de grado superior o por la acreditación de experiencia laboral o profesional, se abonará la correspondiente tasa. Esta tasa no se aplicará cuando solo se trate de incorporar al nuevo expediente asignaturas superadas en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears de las que se mantenga la denominación, el número de créditos y el código.

10. Los alumnos que hayan obtenido la adaptación, la convalidación, el reconocimiento o la transferencia de asignaturas o créditos de otros estudios abonarán por cada crédito el 10% de la tasa de primera matrícula. Esta tasa no se aplicará a las asignaturas superadas en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears que se incorporen al nuevo expediente manteniendo la denominación, el número de créditos y el código.

11. Las condiciones que dan derecho a las exenciones y bonificaciones en las tasas de matrícula se cumplirán en el momento de formalizar la matrícula y también en la fecha de inicio del año académico. En relación con los precios de los demás servicios, las condiciones que dan derecho a las exenciones y bonificaciones se cumplirán en el momento de la solicitud de la prestación del servicio.

Excepcionalmente, en el caso de alumnos que hayan seguido estudios de acuerdo con cualquier regulación académica anterior a la vigente, las condiciones que den derecho a las exenciones y bonificaciones en las tasas de matrícula recogidas en los apartados 8 y 10 se cumplirán en el momento de la solicitud de la incorporación al expediente de los créditos correspondientes a estos estudios.

Artículo 103 undecies

Devengo y pago

1. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la correspondiente solicitud.

2. En el caso de los servicios que se presten sin necesidad de la previa solicitud, la tasa se devengará en el momento en que se preste el servicio, momento en el cual se exigirá su pago."

17. El epígrafe del capítulo IX del título V de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

"Capítulo IX

Tasa por la prestación de servicios docentes relativos a las enseñanzas deportivas de régimen especial del sistema educativo"

18. El último concepto de cada uno de los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 103 quaterdecies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

"Matrícula para los solicitantes de convalidaciones o de correspondencia formativa: 8,42 €."

19. El epígrafe del capítulo X del título V de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

"Capítulo X

Tasa por la realización de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional y a los ciclos formativos de artes plásticas y diseño"

20. El artículo 103 septdecies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 103 septdecies

Hecho imponible

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la administración competente en materia educativa, de los servicios y las actuaciones inherentes a la realización de la pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio, a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional y a los ciclos formativos de artes plásticas y diseño."

21. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo XIV, al título V de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

"Capítulo XIV

Tasa por la matrícula a los cursos oficiales y a las pruebas libres incluidos en el Plan de reciclaje y de formación lingüística y cultural

Artículo 103 sextricies

Hecho imponible

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la formalización de la matrícula para inscribirse en los cursos y en las pruebas libres incluidos en el Plan de reciclaje y de formación lingüística y cultural.

Artículo 103 septtricies

Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten realizar alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.

Artículo 103 octotricies

Cuantía

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Matrícula por cada asignatura de los cursos oficiales incluidos en el Plan de reciclaje y de formación lingüística y cultural: 75 €.

b) Matrícula por cada asignatura de las pruebas libres incluidas en el Plan de reciclaje y de formación lingüística y cultural: 30 €.

Artículo 103 novotricies

Bonificaciones

Tendrán derecho a una bonificación del 50% del importe de la tasa:

a) Los sujetos pasivos que acrediten estar en posesión del Carné Joven Europeo.

b) Las personas que están en situación de desempleo.

c) Las personas recluidas en un centro penitenciario.

d) Las que perciban una pensión pública.

e) Las que pertenezcan a familias numerosas.

f) Las que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

Artículo 103 quadragies

Devengo y pago

1. La tasa se devengará en el momento de la correspondiente solicitud de inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la solicitud."

22. Se añade una nueva sección, la sección 5a, al capítulo II del título VI de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

"Sección 5a

Tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias, expedición de certificados, impresión de horarios y compulsas de documentos del Consorcio de Transportes de Mallorca

Artículo 113 quater

Tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias, expedición de certificados, impresión de horarios de transporte público y compulsas de documentos

1. Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación por parte del Consorcio de Transportes de Mallorca:

a) Copias y fotocopias de documentos.

b) Copias en CD.

c) Expediciones de certificados de expedientes.

d) Impresión de horarios de transporte público.

e) Compulsas de documentos.

2. Serán sujetos pasivos de esta tasa aquellas personas que soliciten los servicios a los que se refiere el hecho imponible.

3. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuantías:

a) Copias y fotocopias de tamaño DIN A4, blanco y negro: 0,10 euros/hoja.

b) Copias y fotocopias de tamaño DIN A3, blanco y negro: 0,15 euros/hoja.

c) Copias y fotocopias de tamaño DIN A2, blanco y negro: 0,60 euros/hoja.

d) Copias y fotocopias de tamaño DIN A1, blanco y negro: 1,20 euros/hoja.

e) Copias y fotocopias de tamaño DIN A0, blanco y negro: 2,40 euros/hoja.

f) Copias en CD: 9 euros/CD.

g) Expediciones de certificados de expedientes: 4 euros/certificado.

h) Impresión de horarios de transporte público: 0,10 euros/hoja.

i) Compulsas de documentos: 2,25 euros/hoja.

Si se trata de fotocopias en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías de las tasas de las fotocopias en blanco y negro.

4. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de prestación del servicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

23. Los conceptos a.2, b.2 y c.2 de la letra A del apartado 1 del artículo 278 de la citada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

"a.2) De costado: 3 veces la cuantía de la atracada de punta.

b.2) De costado: 3 veces la cuantía de la atracada de punta.

c.2) De costado: 3 veces la cuantía de la atracada de punta."

24. Se añade un nuevo párrafo al apartado 5 de la letra A del artículo 307 de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

"En el caso de locales o instalaciones destinados a cualquier uso de tipo pesquero, como puedan ser almacenes, puntos de primera venta de pescado, cámaras de hielo, cámaras frigoríficas o similares, el coeficiente que se aplicará para la determinación de la tasa será 1, el cual se multiplicará por el precio al que la compañía suministradora haya facturado el metro cúbico."

25. Se añade un nuevo párrafo al apartado 5 de la letra B del artículo 307 de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

"En el caso de locales o instalaciones destinados a cualquier uso de tipo pesquero, como puedan ser almacenes, puntos de primera venta de pescado, cámaras de hielo, cámaras frigoríficas o similares, el coeficiente que se aplicará para la determinación de la tasa será 1, el cual se multiplicará por el precio al que la compañía suministradora haya efectuado el kW/h."

26. Se añade un nuevo artículo, el artículo 323 bis, al capítulo XXXVIII del título VI de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

"Artículo 323 bis

Uso de rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque

1. Constituirá el hecho imponible de esta tasa la obtención de la tarjeta identificativa que permite la utilización ilimitada de las rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque en los puertos y las instalaciones de gestión directa de la comunidad autónoma de las Illes Balears durante un año a partir de la fecha de expedición.

La tarjeta se expedirá a nombre de la persona solicitante y para una única embarcación, de la cual se acreditará la titularidad de al menos un 50%.

2. Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que obtengan la tarjeta acreditativa a que se refiere el hecho imponible.

3. La cuantía de la tasa será de 50 euros.

4. La tasa se devengará en el momento de la expedición de la tarjeta identificativa, mediante la correspondiente liquidación."

27. Los apartados 1oy 3odel artículo 343 nonies de la citada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

"1º. Hecho imponible

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la comunidad autónoma derivada de la tramitación de la autorización para la realización de actividades deportivas organizadas por empresas u organizaciones deportivas, recreativas, turísticas o similares, en el ámbito de los espacios naturales protegidos y de las fincas públicas.

No estarán sujetas a esta tasa las actividades a que se refiere el hecho imponible cuando se lleven a cabo individual o colectivamente al margen de una entidad organizadora."

"3º. Cuantía

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Autorización para la realización de actividades deportivas en un espacio natural protegido o en una finca pública: 60 € anuales por espacio o finca pública autorizados y actividad.

b) Autorización para la realización de pruebas deportivas en un espacio natural protegido o en una finca pública: 2,5 € por participante y prueba, con un importe mínimo de 60 € por autorización."

28. Se añaden dos nuevos apartados, los apartados 6ºy 7º, al artículo 343 nonies de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

"6º. Bonificaciones

a) Se establecerá una bonificación del 50% de la cuantía del apartado 3º de esta tasa para las entidades organizadoras sin ánimo de lucro.

b) Las bonificaciones se aplican a instancia de parte, por lo que los sujetos pasivos deberán solicitarlas.

7º. Exenciones

a) Estarán exentos del pago de la tasa la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la administración local y los demás entes de derecho público, territoriales o institucionales, cuando actúen en interés propio y directo para el cumplimiento de sus finalidades.

b) La exención se concederá a petición previa de la entidad interesada, que deberá acreditar la concurrencia de los requisitos indicados anteriormente.

c) Estarán exentas del pago de la tasa aquellas pruebas deportivas de las federaciones que formen parte de la final de un campeonato de las Illes Balears."

29. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo LII, al título VI de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

"Capítulo LII

Tasa por la expedición de la tarjeta intermodal

Artículo 343 quaterdecies

Tasa por la expedición de la tarjeta intermodal

1. Constituirá el hecho imponible de esta tasa la expedición de la tarjeta intermodal, tanto en el supuesto de primera expedición como en el de expedición de duplicados.

En el caso de expedición de duplicados por pérdida, robo, deterioro o ruptura de la tarjeta intermodal, no se restituirán los viajes remanentes de los títulos de la tarjeta.

2. Quedará exenta del pago de la tasa la expedición de duplicados de la tarjeta intermodal en los casos de funcionamiento deficiente no imputable al titular.

3. Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que obtengan la primera expedición o el duplicado de la tarjeta intermodal.

4. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuantías:

a) Primera expedición: 3 euros.

b) Duplicado: 8 euros.

5. La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears."

30. Se añaden dos nuevos capítulos, los capítulos LIII y LIV, al título VI de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

"Capítulo LIII

Tasa por la realización de varias actuaciones administrativas relacionadas con especies silvestres

Artículo 343 quindecies

Tasa por la realización de varias actuaciones administrativas relacionadas con especies silvestres

1. Constituirán los hechos imponibles de esta tasa los siguientes trámites administrativos:

a) La inscripción de especies silvestres en un registro administrativo.

b) La entrega de anillas oficiales de aves fringílidas.

c) La emisión del informe técnico de especies silvestres a instancia de parte.

2. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.

3. Estarán exentos del pago de la tasa los sujetos pasivos que acrediten la condición de pensionistas o personas en situación de desempleo.

4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

a) Por inscripción de tenencia de especies silvestres en un registro:

1º. Sin inspección de campo: 3 € por espécimen.

2º. Con inspección de campo: 50 € por inspección y 3 € por espécimen.

b) Por la entrega de anilla de fringílidos: 4 € por anilla (incluye la inscripción en el registro y la anilla).

c) Por informe técnico a solicitud de particulares o empresas:

1º. Con trabajos de campo y gabinete: 200 €.

2º. Con trabajos de gabinete exclusivamente: 30 €.

5. La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de inscripción, de entrega de anillas o de informe técnico en el registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

6. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, cuando se presente la solicitud o se recojan las anillas.

CAPÍTULO LIV

Tasa por la solicitud de autorización ambiental integrada y por su modificación

Artículo 343 sexdecies

Tasa por la solicitud de autorización ambiental integrada y por su modificación

1. Constituirá el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa que lleven a cabo los órganos competentes para tramitar las autorizaciones ambientales integradas, así como efectuar su modificación sustancial y no sustancial.

2. Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de las instalaciones, es decir, las personas físicas o jurídicas que las exploten total o parcialmente, o sean sus poseedores, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y en el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización ambiental integrada o la modificación de esta.

3. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de autorización ambiental integrada correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

4. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, cuando se presente la solicitud de autorización ambiental integrada.

5. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

a) Por solicitud de la autorización ambiental integrada: 2.000 €.

b) Por modificación sustancial de la autorización ambiental integrada: 1.500 €.

c) Por modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada: 300 €."

31. El epígrafe del capítulo único del título VII de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

"Capítulo I

Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia turística"

32. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo II, al título VII de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

"Capítulo II

Tasa por actuaciones del Registro de entidades deportivas de las Illes Balears

Artículo 348 bis

Hecho imponible

Constituirán los hechos imponibles de esta tasa:

a) La inscripción de la constitución de las entidades deportivas.

b) La inscripción de la modificación de estatutos de las entidades deportivas.

c) La inscripción del nombramiento, la suspensión y el cese de los miembros de la junta directiva o del órgano de representación.

d) La tramitación del procedimiento de declaración de la condición de utilidad pública de los clubes deportivos.

e) La inscripción de la adaptación de los estatutos de las entidades deportivas a la normativa vigente.

f) La expedición de certificados.

g) La solicitud de listados.

h) Las fotocopias.

Artículo 348 ter

Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten las actuaciones a las que se refiere el hecho imponible.

Artículo 348 quater

Exenciones

Estarán exentas del pago de esta tasa las solicitudes de las administraciones públicas.

Artículo 348 quinquies

Cuantía

La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas que se indican para cada uno de los siguientes conceptos:

a) Por la solicitud de inscripción de la constitución de las entidades deportivas: 50,00 €.

b) Por cada solicitud de inscripción de la modificación de estatutos de las entidades deportivas: 15,00 €.

c) Por cada solicitud de inscripción del nombramiento, la suspensión y el cese de los miembros de la junta directiva o del órgano de representación: 15,00 €.

d) Por la solicitud de declaración de la condición de utilidad pública de los clubes deportivos: 20,00 €.

e) Por la solicitud de inscripción de la adaptación de los estatutos de las entidades deportivas a la normativa vigente: 20,00 €.

f) Por la expedición de certificados: 5,00 €.

g) Por la solicitud de listados:

- Primera hoja: 3,00 €.

- Hojas siguientes: 1,50 €/hoja.

h) Por las fotocopias (en blanco y negro) de tamaño DIN A4: 0,09 €/hoja.

Artículo 348 sexies

Devengo y pago

1. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. La justificación del ingreso se presentará junto con la correspondiente solicitud, con excepción de los supuestos a los que se refieren las letras f), g) y h) del artículo 348 bis, en los que la justificación del ingreso se realizará en el momento de la recogida de los documentos objeto de la solicitud."

33. El apartado 3ºdel artículo 392 septies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

"3º. Cuota

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Autorización de buceo individual en todas las reservas marinas y los espacios naturales protegidos, en función del período autorizado en cada lugar:

1. Autorizaciones diarias en el Parque nacional del archipiélago de Cabrera (con un máximo de 12 personas por día y dos embarcaciones): 5 €.

2. Autorizaciones semanales en las reservas marinas de El Toro y las Illes Malgrats: 15 €.

3. Autorizaciones quincenales en las reservas marinas del Nord de Menorca, Llevant de Mallorca, Badia de Palma, Migjorn de Mallorca y Freus de Eivissa y Formentera y en los parques, las reservas y los parajes naturales: 10 €.

4. Autorizaciones diarias en las reservas marinas de las Illes Balears: 5 €.

b) Autorización de buceo colectivo en las reservas marinas y los espacios naturales protegidos:

1. En el Parque nacional del archipiélago de Cabrera, solo para clubs de buceo y empresas (con un máximo de 28 personas por día y dos embarcaciones): 65 €/día.

2. En las reservas marinas de El Toro y las Illes Malgrats con sistema de reserva de boyas: 10 €/reserva de turno de boya.

3. En las demás reservas marinas: 20 €/día."

34. El apartado 4 del artículo 392 septies de la citada Ley 11/1998 queda sin contenido.

35. El artículo 405 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 405

Hecho imponible

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se relacionan a continuación, ya se presten de oficio o a instancia de parte:

1. Verificaciones y mediciones de muestras aleatorias.

2. Inspecciones, comprobaciones y comunicaciones reglamentarias.

3. Autorizaciones, puestas en servicio y registros.

4. Inscripción en el Registro de instalaciones de rayos X con finalidades de diagnóstico médico.

5. Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría.

6. Clausura de instalaciones radioactivas.

7. Rectificación de errores."

36. El artículo 407 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 407

Cuantía

La cuota de la tasa se determinará según las siguientes tarifas, en euros:

1. Verificaciones y medidas de muestras aleatorias

1.1 Comprobación en laboratorio

1.1.1 Contador de agua y de gas: 1,79.

1.1.2 Contador eléctrico: 5,98.

1.1.3 Transformador de intensidad o de tensión: 0,59.

1.2 Comprobación individualizada

1.2.1 Contador de agua: 11,97.

1.2.2 Otros equipos de medida: 45,45.

1.3 Otros servicios

1.3.1 Tramitación de la aprobación de modelo o autorización de uso de equipos: 113,63.

1.3.2 Certificado de verificación con el estudio previo del certificado de ensayo emitido por el laboratorio autorizado: 16,75.

2. Inspecciones, comprobaciones y comunicaciones reglamentarias

2.1 Instalaciones de uso doméstico o particular: 83,72.

2.2 Otras instalaciones (uso comercial, industrial o público): 215,30.

2.3 Presentación de certificados o pruebas reglamentarias realizados por un organismo de control autorizado o por otras empresas y comunicaciones reglamentarias: 4,78.

2.4 Certificado telemático de inspecciones o de revisiones de organismos de control o de otras empresas: 3,29.

3. Autorizaciones, puestas en servicio y registros

3.1 Autorizaciones y puestas en servicio de instalaciones

3.1.1 Instalaciones liberalizadas: baja tensión, aparatos elevadores, aparatos de presión, aparatos térmicos, aparatos frigoríficos, productos petrolíferos, almacenamiento de gases combustibles, productos químicos, receptoras de gas, instalaciones contra incendios, generación eléctrica en régimen especial hasta 100 kW y que no precisen de declaración de utilidad pública, y otras

3.1.1.1 Instalaciones cuya única documentación técnica sea el certificado de instalador

3.1.1.1.1 Tramitación presencial en la UDIT: 21,45.

3.1.1.1.2 Tramitación telemática: 14,50.

3.1.1.2 Instalaciones para usos domésticos con proyecto técnico

3.1.1.2.1 Tramitación presencial en la UDIT: 69,88.

3.1.1.2.2 Tramitación telemática: 43,37.

3.1.1.3 Instalaciones para otros usos con proyecto técnico

3.1.1.3.1 Tramitación presencial en la UDIT: 85,82.

3.1.1.3.2 Tramitación telemática: 51,31.

3.1.2 Instalaciones no liberalizadas: líneas de media y alta tensión; centrales, subestaciones y estaciones transformadoras; almacenamiento, transporte y distribución por canalización de combustibles, y otras

3.1.2.1 Hasta 12.000 euros de presupuesto de ejecución: 75,35.

3.1.2.2 De 12.000,01 euros hasta 150.000 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000 euros o fracción: 13,53.

3.1.2.3 El resto, por cada 6.000 euros o fracción: 9,03.

3.1.3 Instalaciones de generación de energía eléctrica en régimen especial de más de 100 kW o que precisen de declaración de utilidad pública

3.1.3.1 Con proyecto técnico

3.1.3.1.1 Hasta 30.000 euros de presupuesto de ejecución: 75,35.

3.1.3.1.2 De 30.000,01 euros hasta 150.000 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000 euros o fracción: 5,39.

3.1.3.1.3 El resto, por cada 6.000 euros o fracción: 3,58.

3.1.3.2 Sin proyecto: 75,35.

3.1.4 Cambio de titularidad de instalaciones y comunicación de alta de conservador o mantenedor de una instalación: 13,16.

3.2 Autorizaciones de suspensiones temporales

3.2.1 Servicios de suministro de energía: 4,78.

3.3 Agentes habilitados o autorizados, organismos de control, organismos verificadores, laboratorios de metales preciosos, de ensayo o calibración, y otros

3.3.1 Primera inscripción: 220,08.

3.3.2 Renovaciones o modificaciones: 88,50.

3.4 Registro Industrial, registros y certificados de empresas instaladoras o mantenedoras, talleres de tacógrafos, talleres de limitadores de velocidad y otros

3.4.1 Primera inscripción o habilitación: 53,82.

3.4.2 Renovaciones o modificaciones: 27,50.

3.4.3 Cambio de titularidad: 13,16.

3.5 Registro de certificados de eficiencia energética

3.5.1 Tramitación presencial en la UDIT: 24,00.

3.5.2 Tramitación telemática: 9,27.

4. Inscripción en el Registro de instalaciones de rayos X con Finalidades de diagnóstico médico: 35,88.

5. Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría: 71,76.

6. Clausura de instalaciones radioactivas: 35,88.

7. Rectificación de errores: el 50% de la cantidad correspondiente al concepto que se rectifique."

37. Se añade un nuevo artículo, el artículo 407 bis, a la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

"Artículo 407 bis

Exenciones

Quedarán exentos del pago de la tasa los trámites relacionados con la puesta en servicio de los puntos de recarga de vehículos eléctricos, con y sin proyecto."

38. El artículo 409 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 409

Hecho imponible

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se relacionan a continuación, sea de oficio o a instancia de parte:

1. Autorizaciones o ampliaciones de actividades extractivas y proyectos de restauración.

2. Aprobación del plan de labores con visita de inspección de técnicos de la consejería competente.

3. Cambio de titularidad de derechos mineros, nombramiento o sustitución del director facultativo o director técnico de restauración, aprobación de la organización adoptada en el caso de que los trabajos corran a cargo de un contratista y se nombre a un responsable, aprobación de disposiciones internas de seguridad, autorización de la suspensión temporal de labores por causas debidamente justificadas y aprobación de la unidad de explotación.

4. Visitas de inspección a autorizaciones mineras, concesiones y permisos de explotación y de investigación.

5. Permisos de explotación, de investigación, de concesiones directas y derivadas, y de las correspondientes prórrogas.

6. Concesión y renovación del carné de operador de maquinaria móvil.

7. Expedientes de caducidad de recursos mineros.

8. Instalaciones que requieran exclusivamente boletín de instalador.

9. Informe de proyectos de voladuras para actividades no mineras.

10. Resoluciones mineras que no requieran ningún informe de la correspondiente consejería."

39. El artículo 411 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 411

Cuantía

La cuota de la tasa se determinará según las siguientes tarifas, en euros:

1. Autorizaciones o ampliaciones de actividades extractivas y proyectos de restauración

1.1 Hasta 6.000 euros: 68,19.

1.2 El resto, por cada 6.000 euros o fracción: 17,94.

2. Aprobación del plan de labores con visita de inspección de técnicos de la consejería competente

2.1 Hasta 6.000 euros: 215,30.

2.2 De 6.000,01 euros hasta 150.000 euros, por 6.000 o fracción: 17,94.

2.3 El resto, por cada 6.000 euros o fracción: 9,56.

3. Cambio de titularidad de derechos mineros, nombramiento o sustitución del director facultativo o director técnico de restauración, aprobación de la organización adoptada en el caso de que los trabajos corran a cargo de un contratista y se nombre a un responsable, aprobación de disposiciones internas de seguridad, autorización de la suspensión temporal de labores por causas debidamente justificadas y aprobación de la unidad de explotación: 45,45.

4. Visitas de inspección a autorizaciones mineras, concesiones, y permisos de explotación y de investigación: 215,30.

5. Permisos de explotación, de investigación, de concesiones directas y derivadas, y las correspondientes prórrogas:

5.1 Por primera cuadrícula: 2.710,27.

5.2 Por primera y segunda cuadrícula: 3.614,47.

5.3 Por primera, segunda y tercera cuadrícula: 4.969,63.

5.4 Por primera, segunda, tercera y cuarta cuadrícula: 6.998,14.

5.5 Por cada cuadrícula de exceso: 1.807,26.

6. Concesión y renovación del carné de operador de maquinaria móvil

6.1 Primera tramitación: 17,94.

6.2 Renovación: 14,36.

7. Expedientes de caducidad de recursos mineros: 135,15.

8. Instalaciones que requieran exclusivamente boletín de instalador: 13,16.

9. Informe de proyectos de voladuras para actividades no mineras

9.1 Hasta 6.000 euros: 89,71.

9.2 De 6.000,01 euros hasta 150.000 euros, por cada 6.000 euros o fracción: 17,94.

9.3 El resto, por cada 6.000 euros o fracción: 9,56.

10. Resoluciones mineras que no requieren ningún informe de la consejería correspondiente:

10.1 Aprobación del plan de labores con visita de inspección con informe favorable de una entidad colaboradora de la administración en materia minera: 16,75.

10.2 Autorización de la reducción del número de tomas de muestras de polvo de un puesto de trabajo a una anual y sus prórrogas correspondientes, con informe favorable del Instituto Nacional de Silicosis: 16,75."

40. El artículo 413 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 413

Hecho imponible

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se relacionan a continuación, sea de oficio o a instancia de parte:

1. Entrega de documentos.

2. Expedición y renovación de carnés y certificados de acreditación profesional de instalador, de mantenedor y de conservador.

3. Certificados de puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad.

4. Informes técnicos sobre concesión y modificación de las tarifas de suministros públicos.

5. Derechos de examen.

6. Comunicaciones, otros certificados, copias, informes y resoluciones a instancia de parte."

41. El artículo 415 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 415

Cuantía

La cuota de la tasa se determinará según las siguientes tarifas, en euros:

1. Entrega de documentos

1.1 Búsqueda de datos o antecedentes de solicitud del sujeto pasivo: 14,36.

1.2 Fotocopias o copias compulsadas de documentos administrativos, por página: 4,19.

2. Expedición y renovación de carnés y certificados de acreditación profesionales de instalador, de mantenedor y de conservador

2.1 Primera tramitación: 17,94.

2.2 Renovaciones: 14,36.

3. Certificados de puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad: 45,45.

4. Informes técnicos sobre concesión y modificación de las tarifas de suministros públicos: 16,75.

5. Derechos de examen: 9,56.

6. Comunicaciones, otros certificados, copias, informes y resoluciones a instancia de parte

6.1 Informes y resoluciones: 16,75.

6.2 Legalización y sellado de libros, y expedición de distintivos y placas identificativas: 4,78.

6.3 Comunicación de datos no confidenciales: 23,92.

6.4 Otros servicios a instancia de parte: 45,44.

6.5 Comunicaciones de empresas y particulares a la administración: 4,78."

42. Los artículos 436 y 437 de la citada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

"Artículo 436

Hecho imponible

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la expedición de la tarjeta sanitaria individual, tanto en el caso de la expedición inicial como en el de renovación, de la manera y con el contenido previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria individual.

Artículo 437

Exenciones y bonificaciones

1. Estarán exentos del pago de la tasa los usuarios y los beneficiarios que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:

a) Personas que perciban pensiones no contributivas.

b) Personas perceptoras de la renta mínima de inserción.

2. Los miembros de las familias numerosas tendrán las siguientes bonificaciones:

a) Un 50% para los miembros de familias numerosas de categoría especial.

b) Un 30% para los miembros de familias numerosas de categoría general."

43. Se añaden dos nuevos capítulos, los capítulos VII y VIII, al título XI de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

"Capítulo VII

Tasa por la compulsa de documentos del Servicio de Salud de las Illes Balears

Artículo 440 quatervicies

Hecho imponible

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la compulsa de documentos a cargo de los órganos y las unidades del Servicio de Salud de las Illes Balears.

Artículo 440 quinvicies

Exenciones

Estarán exentos de la tasa los servicios a que se refiere el hecho imponible cuando se produzca alguno de los siguientes requisitos:

a) Que se presten a entes públicos o institucionales.

b) Que se trate de documentos integrantes de la historia clínica.

Artículo 440 sexvicies

Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

Artículo 440 septvicies

Cuantía

La cuota tributaria de esta tasa se determinará por la aplicación de una tarifa de 0,38 euros por hoja.

Artículo 440 octovicies

Devengo

La tasa se devengará cuando se preste el servicio, y podrá exigirse su pago antes de que haga efectivo.

CAPÍTULO VIII

Tasa por la realización de fotocopias de documentos del Servicio de Salud de las Illes Balears

Artículo 440 novovicies

Hecho imponible

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la realización de fotocopias de documentos del Servicio de Salud de las Illes Balears.

Artículo 440 tricies

Exenciones

Estarán exentos de la tasa los servicios a que se refiere el hecho imponible cuando se produzca alguno de los siguientes requisitos:

a) Que se presten a entes públicos o institucionales.

b) Que se trate de documentos integrantes de la historia clínica.

Artículo 440 untricies

Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

Artículo 440 duotricies

Cuantía

La cuota tributaria se fijará según las siguientes tarifas:

a) Fotocopia de tamaño DIN A4, por hoja: 0,10 euros.

b) Fotocopia de tamaño DIN A3, por hoja: 0,15 euros.

c) Fotocopia de tamaño DIN A2, por hoja: 0,60 euros.

d) Fotocopia de tamaño DIN A1, por hoja: 1,20 euros.

e) Fotocopia de tamaño DIN A0, por hoja: 2,40 euros.

Cuando se trate de fotocopias en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías anteriores.

Artículo 440 tertricies

Devengo

La tasa se devengará cuando se preste el servicio, y podrá exigirse su pago antes de que haga efectivo."

44. El apartado 1 del artículo 443 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

"1. La tasa se exigirá de conformidad con la siguiente tarifa: 0,047 euros por unidad gráfica o espacio tecleado."

45. La letra b) del apartado 3 del artículo 444 de la citada Ley 11/1998 queda modificada de la siguiente manera:

"b) A cualquier otra publicación cuyo importe sea exigible a una tercera persona por el sujeto pasivo. En ausencia de normativa específica, se considerará que el importe de la publicación de anuncios será exigible a una tercera persona cuando se refiera a un procedimiento como resultado del cual dicha persona obtenga directa o indirectamente un aprovechamiento privativo o, en general, cualquier beneficio económico."

46. El apartado 1 del artículo 444 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

"1. No estará sujeta al pago de la tasa la publicación de leyes, disposiciones y resoluciones que, al ser obligatoria, deben ubicarse en las secciones I, II y III del Butlletí Oficial de les Illes Balears, según su régimen regulador. No obstante, quedará sujeta a la tasa la publicación de disposiciones o resoluciones que deban ubicarse en la sección III cuando el importe de la tasa pueda exigirse a una tercera persona en los mismos términos que establece la letra b) del apartado 3 de este artículo."

47. Se añade un nuevo apartado, el apartado 7, al artículo 444 de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

"7. Las referencias a la gratuidad de las publicaciones en el Butlletí Oficial de las Illes Balears recogidas en la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, y en las diversas leyes de atribuciones de competencias a los consejos insulares, no implican el establecimiento de ningún nuevo supuesto de gratuidad. De este modo, los supuestos de gratuidad o de pago serán los mismos cuando los procedimientos eran tramitados por la Administración de la comunidad autónoma y cuando son tramitados por los consejos insulares, sin que las eventuales referencias de las leyes antes citadas a la gratuidad de las publicaciones constituyan por sí mismas supuestos de exención o de no sujeción al margen de los previstos en el presente artículo."

48. Se añade un nuevo título, el título XIII, a la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

"TÍTULO XIII

SERVICIO DE EMPLEO DE LAS ILLES BALEARS

CAPÍTULO I

Tasas por servicios administrativos generales

Artículo 451

Hecho imponible

1. Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:

a) Fotocopias de documentos.

b) Compulsa de copias de documentos en soporte papel, electrónico o telemático.

c) Expedición de documentos autenticados en soporte papel, electrónico o telemático.

d) Copias en CD.

2. Quedarán exentos de esta tasa los servicios de compulsa y autenticación de los documentos que se tengan que presentar o sean requeridos en los procedimientos que tramite el Servicio de Empleo de las Illes Balears.

Artículo 452

Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas o entidades que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 453

Cuantía

1. Fotocopias:

a) Fotocopia de tamaño DIN A4, por hoja: 0,20 euros.

b) Fotocopia de tamaño DIN A3, por hoja: 0,30 euros.

c) Fotocopia de tamaño DIN A2, por hoja: 0,50 euros.

d) Fotocopia de tamaño DIN A1, por hoja: 1,10 euros.

e) Fotocopia de tamaño DIN A0, por hoja: 2,10 euros.

Cuando se trate de fotocopias de documentos en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías anteriores.

2. Compulsa de documentos: 2,25 euros por hoja, con un máximo de 30 euros por documento.

3. Autenticación de documentos en papel en blanco y negro:

a) De tamaño DIN A4, por hoja: 2 euros.

b) De tamaño DIN A3, por hoja: 2,5 euros.

c) De tamaño DIN A2, por hoja: 3 euros.

d) De tamaño DIN A1, por hoja: 3,5 euros.

e) De tamaño DIN A0, por hoja: 4 euros.

Por cada documento autenticado, la tasa no podrá ser superior a 45 euros.

4. Cuando se trate de autenticaciones en formato papel de documentos en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías previstas en el apartado 3 anterior.

5. Expedición de documentos autenticados por medios electrónicos o telemáticos: 3 euros por hoja, con un máximo de 45 euros por documento.

6. Copias en CD proporcionado por la administración: 10 euros por CD.

Artículo 454

Devengo y pago

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, se exigirá su pago en el momento de la solicitud del servicio o de la actuación administrativa a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la solicitud.

CAPÍTULO II

Tasa por actuaciones administrativas inherentes a los procedimientos de apertura de expediente para acreditar e inscribir en un registro los centros colaboradores del SOIB

Artículo 455

Hecho imponible

Constituirán el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas inherentes a la iniciación de los procedimientos para acreditar o inscribir los centros que puedan colaborar con el SOIB para impartir formación profesional para el empleo, así como acreditar o inscribir las sucesivas especialidades.

Artículo 456

Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas a que se refiere el hecho imponible.

Artículo 457

Cuota tributaria

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) En los procedimientos de acreditación e inscripción de centros por razón de la primera especialidad, si esta especialidad da lugar a un certificado de profesionalidad: 70,90 €.

b) En los procedimientos de inscripción de la primera especialidad, cuando se trate de una especialidad de un centro que no dé lugar a un certificado de profesionalidad: 45,10 €.

c) En los procedimientos de acreditación de centros, respecto de los cuales ya se ha acreditado la primera especialidad, cuando la segunda o ulterior especialidad dé lugar a un certificado de profesionalidad: 35,45 €.

d) En los procedimientos de inscripción de segundas o ulteriores especialidades que no den lugar a un certificado de profesionalidad: 22,55 €.

Artículo 458

Devengo y pago

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de las actuaciones administrativas a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la solicitud."