Df 4 Presupuestos 2021 Aragón

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D.F. 4ª.- Modificación del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón.

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Uno. Se introduce un nuevo artículo 131-12 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, en los siguientes términos:

"Artículo 131-12. Condiciones de aplicación de los beneficios fiscales en Sucesiones.

Los beneficios fiscales contemplados en esta Sección serán aplicables con las condiciones que estuvieran vigentes en el momento del fallecimiento del causante".

Dos. Se modifican los artículos 140-3 y 140-4 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, en los siguientes términos:

"Artículo 140-3. Tasa fiscal sobre el juego relativa a apuestas y combinaciones aleatorias.

1. Tasa fiscal sobre el juego relativa a las apuestas.

1.1. La base imponible vendrá constituida por la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premio.

Esta base imponible se determinará trimestralmente, por cada sujeto pasivo y por todos los hechos imponibles devengados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, resultando de la diferencia que se obtenga entre la suma de las cantidades apostadas y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premios en el trimestre natural correspondiente.

No podrán compensarse bases imponibles negativas de un trimestre con bases imponibles positivas de otro trimestre.

1.2. El tipo de gravamen será el 15 por 100 de la base imponible.

1.3. La tasa fiscal se devengará cuando se celebren u organicen las citadas apuestas. No obstante, los sujetos pasivos deberán presentar, por todos los hechos imponibles devengados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, una autoliquidación que refleje las operaciones acumuladas de cada trimestre natural inmediatamente anterior, durante los veinte primeros días del mes siguiente a cada período trimestral.

1.4. Asimismo, dentro del plazo anteriormente citado, los sujetos obligados suministrarán a la Administración Tributaria por medios electrónicos la información comprensiva de las cantidades apostadas y de las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premios en cada uno de los establecimientos en los que se desarrollen las apuestas.

Esta información se suministrará en la forma y condiciones que se determinen por Resolución del Director General de Tributos.

2. Tasa fiscal sobre el juego relativa a las combinaciones aleatorias.

2.1. La base imponible estará constituida por el valor de mercado de los premios ofrecidos. Cuando el premio ofrecido sea variable en función del azar, la base imponible vendrá constituida por el importe máximo que pudiera alcanzar dicho premio como resultado final de la culminación del juego.

No podrá computarse la base imponible por referencia a la diferencia entre la recaudación obtenida y una determinada cantidad fijada previamente a la celebración de la combinación aleatoria.

2.2. El tipo de gravamen será el 12 por 100 de la base imponible.

2.3. Los sujetos pasivos deberán presentar la correspondiente autoliquidación con anterioridad a la celebración efectiva de la combinación aleatoria.

Artículo140-4. Tasa fiscal sobre el juego relativa al bingo y al bingo electrónico.

1. La base imponible del juego del bingo tradicional estará constituida por el 35,5 por 100 del valor facial de los cartones adquiridos.

2. La base imponible del bingo electrónico vendrá constituida por la diferencia entre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego y las cantidades destinadas a premios.

Dicha base imponible se determinará trimestralmente, por cada sujeto pasivo y por todos los hechos imponibles devengados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La base imponible del bingo electrónico de sala vendrá constituida por el 35,5 por 100 de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego.

Dicha base imponible se determinará trimestralmente, por cada sujeto pasivo y por todos los hechos imponibles devengados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Los sujetos pasivos deberán presentar, por todos los hechos imponibles devengados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, una autoliquidación que refleje las operaciones acumuladas de cada trimestre natural inmediatamente anterior, durante los veinte primeros días del mes siguiente a cada periodo trimestral.

Los sujetos obligados al pago deberán acreditar, ante las oficinas de la Administración Tributaria, el ingreso de la cuota tributaria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a la fecha de su ingreso, mediante la presentación del ejemplar para la Administración de la citada autoliquidación.

Asimismo, dentro del plazo anteriormente citado, los sujetos obligados suministrarán a la Administración Tributaria, por medios electrónicos, la información comprensiva de las cantidades jugadas y de las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premios en cada uno de los establecimientos en los que se desarrolle el bingo electrónico o el bingo electrónico de sala.

Esta información se suministrará en la forma y condiciones que se determinen por Resolución del Director General de Tributos.

3. Los tipos tributarios aplicables a las distintas modalidades del juego del bingo serán los siguientes:

a) El tipo tributario aplicable al juego del bingo tradicional será del 30 por 100.

b) El tipo tributario aplicable al bingo electrónico será del 30 por 100.

c) El tipo tributario aplicable al bingo electrónico de sala será del 30 por 100".

Tres. Se modifica la disposición transitoria primera del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, en los siguientes términos:

"Disposición transitoria primera. Deducción en cuota de las cantidades pagadas como liquidación a cuenta en la sucesión ordenada mediante fiducia.

1. Las cantidades pagadas por el contribuyente conforme a la normativa vigente en el momento del fallecimiento del causante, como liquidación provisional o liquidación a cuenta sobre la herencia fiduciaria no asignada, darán al mismo la opción a practicar una deducción de la cuota del impuesto.

2. La deducción se practicará en la autoliquidación que proceda por cada ejecución fiduciaria, hasta un importe igual a la cuota tributaria correspondiente a la misma, siempre y en la medida en que aquélla incluya bienes que, directamente o por subrogación, hubieran conformado la base imponible de la liquidación a cuenta.

3. El importe máximo de deducción por todas las ejecuciones fiduciarias será el efectivamente pagado por la liquidación a cuenta.

4. No procederá la deducción en los siguientes supuestos:

a) Cuando la normativa vigente en el momento de la ejecución fiduciaria permita minorar la cuota en el importe de los pagos a cuenta realizados.

b) Cuando se hubiera solicitado u obtenido a través de cualquier procedimiento la devolución de lo pagado por las liquidaciones a cuenta".

Cuatro. Las medidas previstas en esta disposición final tendrán vigencia indefinida. En particular, la medida del apartado Dos será efectiva a partir de 1 de abril de 2021.