Df 4 presupuestos general...es Balears

Df 4 presupuestos generales para el año 2017 de la comunidad autónoma de las Illes Balears

Ver Indice
»

D.F. 4ª. Modificaciones de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. La letra a) del apartado 5 del artículo 1 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

a) Sector público administrativo, integrado por las instituciones y por los órganos mencionados en la letra a) del apartado 3 de este artículo, por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears y por las entidades instrumentales mencionadas en las letras c), d), e), f), g) y h) del mismo apartado 3.

2. La letra d) del apartado 1 del artículo 6 de la citada Ley 14/2014 queda modificada de la siguiente manera:

d) Los elementos esenciales de los tributos cedidos, con el alcance que establezca la legislación del Estado.

3. Las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 35 de la citada Ley 14/2014 quedan modificadas de la siguiente manera:

a) El presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que incluye los estados presupuestarios de dicha administración, del Parlamento de las Illes Balears y del resto de órganos estatutarios regulados en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, así como de los organismos autónomos dependientes sin presupuesto propio.

b) Los presupuestos del Servicio de Salud de las Illes Balears, de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y del resto de entidades que integran el sector público administrativo, salvo el presupuesto de la Universidad de las Illes Balears.

4. El primer párrafo del apartado 4 del artículo 35 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

4. De acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado anterior, los presupuestos de los organismos autónomos sin presupuesto propio se integrarán en el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma en secciones separadas para cada entidad.

5. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 41 de la citada Ley 14/2014, con el siguiente contenido:

3. Tampoco será necesaria la resolución a que hace referencia el apartado 1 de este artículo cuando la creación de la nueva partida presupuestaria determine su integración en un nivel de vinculación que disponga de crédito vinculado.

6. El apartado 3 del artículo 55 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

3. Corresponderá a la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, al Consejo de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, al director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears y al Pleno del Consejo Audiovisual de las Illes Balears aprobar las transferencias de crédito, las generaciones de crédito, las incorporaciones de crédito y las rectificaciones de crédito que afecten a sus secciones presupuestarias.

7. La letra b) del apartado 5 del artículo 65 de la citada Ley 14/2014 queda modificada de la siguiente manera:

b) Los órganos competentes del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, del Consejo Audiovisual de las Illes Balears o de la Universidad de las Illes Balears, en los mismos casos regulados en la letra anterior, cuando el gasto plurianual sea imputable a los presupuestos respectivos de estos entes.

8. El apartado 3 del artículo 66 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

3. Corresponderá a los órganos competentes del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, del Consejo Audiovisual de las Illes Balears y de la Universidad de las Illes Balears, de acuerdo con las normas especiales aplicables a estos entes, autorizar la imputación de los gastos a ejercicios futuros correspondientes a sus presupuestos respectivos.

9. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 69 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

2. Los gastos estructurales, previamente al acto de autorización del gasto que corresponda a la inversión o actuación inicial, serán autorizados por el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos o, en los casos que afecten a los presupuestos del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, del Consejo Audiovisual de las Illes Balears o de la Universidad de las Illes Balears, por los órganos competentes en cada caso, de acuerdo con las normas especiales aplicables a estos entes.

10. La letra a) del apartado 1 del artículo 72 de la citada Ley 14/2014 queda modificada de la siguiente manera:

a) A la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, con relación a la sección presupuestaria correspondiente al Parlamento de las Illes Balears; al director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, con relación a la sección correspondiente a dicha oficina; al síndico mayor, con relación a la sección correspondiente a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears; y al presidente del Consejo Audiovisual de las Illes Balears, con relación a la sección correspondiente al Consejo Audiovisual de las Illes Balears.

11. La letra g) del artículo 87 de la citada Ley 14/2014 queda modificada de la siguiente manera:

g) Registrar y custodiar las garantías depositadas.

12. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 102 de la citada Ley 14/2014, con el siguiente contenido:

3. Lo establecido en los apartados anteriores de este artículo no es aplicable a las operaciones de refianzamiento que prevé el artículo 104.4, las cuales se regirán por el decreto específico de desarrollo y por los convenios a que se refiere el mencionado artículo.

En todo caso, los instrumentos jurídicos indicados en el párrafo anterior que regulen el modo de instrumentar estas operaciones de refianzamiento podrán prever que se concedan anticipos a las sociedades de garantía recíproca, aunque no formen parte del sector público instrumental autonómico, y que el reintegro de dichos anticipos se haga en un ejercicio posterior al año al que se concedan.

13. El apartado 5 del artículo 136 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

5. No formarán parte de la cuenta general las cuentas anuales del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears.

14. El artículo 141 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 141

Régimen general

1. Los altos cargos, los funcionarios, el personal eventual y el personal contratado al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de cualquiera de las entidades instrumentales que integran el sector público autonómico que, con dolo o culpa, intervengan en cualquiera de las acciones u omisiones a las que se refiere el siguiente artículo quedarán sometidos a la obligación de indemnizar a la hacienda de la comunidad autónoma o a la entidad instrumental correspondiente por el valor de los perjuicios económicos que ocasionen, con independencia de las otras responsabilidades de carácter penal, disciplinario o de cualquier otro orden que, en su caso, sean exigibles de acuerdo con las leyes.

2. Quedarán sujetas a la obligación de indemnizar a que se refiere el apartado anterior, además de las personas que se indican en él, los interventores, los ordenadores de pagos y los pagadores habilitados que, en el ejercicio de sus funciones y con dolo o culpa, hayan intervenido en la acción o en la omisión correspondiente. En ningún caso quedarán sujetas a la obligación de indemnizar las personas que hayan salvado su actuación mediante la objeción u observación escrita sobre la ilegalidad de la acción u omisión, de la manera que prevé la presente ley en materia de control interno de la actividad económico-financiera o la legislación de función pública en materia disciplinaria.

3. La responsabilidad de las personas que intervengan en la acción o en la omisión podrá ser directa o subsidiaria.

Serán responsables directos las personas que, con dolo o culpa grave, ejecuten o fuercen la comisión de los hechos, induzcan o cooperen en dicha comisión, o participen posteriormente para ocultarlos o impedir su persecución.

Serán responsables subsidiarias las personas que por negligencia o demora en el cumplimiento de sus obligaciones causen, directa o indirectamente, que se produzcan las acciones o las omisiones de los responsables directos.

La responsabilidad directa en caso de dolo será solidaria y se extenderá a todos los daños y los perjuicios que se deriven y de los cuales se tenga conocimiento.

La responsabilidad directa en caso de culpa grave y la responsabilidad subsidiaria serán mancomunadas y se extenderán únicamente a los daños y a los perjuicios que sean consecuencia necesaria de la acción o la omisión del responsable en cada caso.

En todos los casos, la administración deberá exigir previamente, si procede, el reintegro de las cuantías que hayan percibido indebidamente los particulares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77. De acuerdo con ello, y a los efectos de lo establecido en el artículo 144.3, los particulares que resulten beneficiados serán deudores principales junto con los responsables directos.

4. Cuando los superiores de los presuntos responsables o el ordenador de pagos, respectivamente, tengan noticia de una apropiación, malversación, daño o perjuicio a la hacienda de la comunidad autónoma o a la entidad instrumental respectiva, o haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 76 sin haberse justificado las órdenes de pago a justificar, instruirán las diligencias previas oportunas y adoptarán las medidas cautelares necesarias para asegurar los derechos de la hacienda de la comunidad autónoma o de la correspondiente entidad.

15. El apartado 3 del artículo 144 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

3. Cuando a causa de la insolvencia de los deudores principales a que se refiere el artículo 141.3 se derive la acción hacia los responsables subsidiarios, se aplicarán las normas de la Ley general tributaria y del Reglamento general de recaudación en materia de derivación de la acción de cobro a los responsables subsidiarios de las deudas tributarias.

16. Se añaden dos disposiciones transitorias, las disposiciones transitorias primera y segunda, a la citada Ley 14/2014, con el siguiente contenido:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

D.T. 1ª. Régimen transitorio de los consorcios

Durante el ejercicio de 2017, los consorcios a que hace referencia la letra g) del artículo 1.3 de la presente ley aplicarán las normas establecidas para las entidades públicas empresariales en todo lo que sea compatible con la naturaleza jurídica de estos consorcios y su normativa específica.

D.T. 2ª. Régimen transitorio de los gastos plurianuales

Las limitaciones que fija el artículo 65 de esta ley no serán aplicables a los gastos plurianuales ya comprometidos derivados de los convenios suscritos con cualquiera de los agentes incluidos en el sector público que se tramitaron de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.2.c) del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.

17. Se añade el apartado número 8 al artículo 70 de la Ley 14/2014 mencionada, con la siguiente redacción:

8. Excepcionalmente para el reconocimiento extrajudicial de créditos con cargo a la hacienda de la comunidad autónoma, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, podrá ordenar la medida provisional de que estos créditos se imputen inmediatamente al presupuesto a efectos de llevar a cabo los pagos correspondientes. Estos pagos tendrán carácter de a cuenta, determinándose el importe definitivo en la liquidación que resulte del procedimiento correspondiente, que se incoará en un plazo máximo de quince días.