Df 4 Reglamento de explosivos -Derogado-

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DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.

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El presente Real Decreto y el Reglamento que por el mismo se aprueba entrarán en vigor a los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, durante los cuales regirán los requisitos esenciales de seguridad contenidos en el Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo.

Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, la catalogación de los explosivos estará condicionada a que:

  1. Estén provistos del marcado CE, de acuerdo con la Directiva 93/15/CEE y con los artículos 14, 15, 16 y 25 del nuevo Reglamento de explosivos.

  2. O bien, y hasta el 31 de diciembre de 2002, de acuerdo con el artículo 19.4 de la citada Directiva, sean conformes a la normativa nacional, reflejada en el anexo I de la instrucción técnica complementaria número 3.

Dado en Madrid a 16 de febrero de 1998.

- Juan Carlos R. -

 

El Vicepresidente Primero del Gobierno y
Ministro de la Presidencia,
Francisco Álvarez-Cascos Fernández.