Df 5 Administración Ambiental
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D.F. 5ª. Modificación de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco.

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Tiempo de lectura: 9 min

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Se modifica la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, del modo siguiente:

I.- Se añade un segundo párrafo al artículo 3 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción:

«Asimismo, se podrá acordar la suspensión del planeamiento señalado en el párrafo anterior a fin de proceder a la declaración de proyectos de interés público superior, de conformidad con el procedimiento y requisitos establecidos en los artículos siguientes, con la finalidad de introducir en dicha planificación las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social medioambiental para la Comunidad Autónoma del País Vasco, en garantía de su ejecución».

II.- Se añade un nuevo artículo 3 bis a la Ley 4/1990 de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción:

«Artículo 3 bis.- Declaración de proyectos de interés público superior.

1.- Corresponde al Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno Vasco, la aprobación de los proyectos de interés público superior. La declaración de interés público superior se justificará en el procedimiento de aprobación de los proyectos por el interés general concurrente en la consecución de los fines de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

2.- Los proyectos de interés público superior deberán ser promovidos por la iniciativa pública, comprendiendo en ella las entidades, sean de naturaleza pública o privada, integradas en el sector público.

3.- La declaración de interés público superior, dado el excepcional interés general que conlleva, habilita para la integración del proyecto en el planeamiento y para su desarrollo y ejecución, y, en consecuencia:

a) Comprenderá todas las obras correspondientes a la ejecución del proyecto objeto de la declaración.

b) Implicará la modificación directa de los planes de ordenación del territorio cuando sus determinaciones supongan una alteración de dichos planes, integrando en su contenido la infraestructura objeto de la declaración.

c) Sin perjuicio de sus efectos directos, como contenido de la ordenación territorial, sus determinaciones vincularán directamente al planeamiento del municipio o municipios afectados, al que deberán incorporar las infraestructuras así declaradas.

4.- Los proyectos de interés público superior podrán desarrollarse en cualquier clase de suelo, con excepción del suelo no urbanizable de especial protección».

III.- Se añade un nuevo artículo 3 ter a la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción:

«Artículo 3 ter.- Otros efectos.

1.- La aprobación de los proyectos de interés público superior comportará la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos que resulten necesarios para la ejecución del proyecto, incluidos los enlaces y conexiones con las redes de infraestructura previstas en los planes de ordenación urbanística o en la planificación sectorial, en su caso, a efectos de su expropiación forzosa, ocupación temporal o modificación de servidumbres.

2.- La aprobación de los proyectos de interés público superior determinará la sujeción de sus promotoras o promotores y de las personas propietarias de los terrenos al régimen de derechos y deberes urbanísticos regulado en la legislación urbanística, siempre que definan sus determinaciones con la precisión equivalente, al menos, al planeamiento urbanístico preciso en cada caso.

3.- Las licencias y otras autorizaciones que fueran exigibles a las obras y actividades derivadas de la ejecución de los proyectos de interés público superior se tramitarán por los procedimientos de urgencia que prevea la legislación aplicable, o, en su defecto, con aplicación de criterios de prioridad y urgencia y, en concreto, la realización de los trámites ambientales exigibles.

4.- La ejecución de los proyectos de interés público superior se comprenderá en la excepción de los actos de control preventivo municipal establecida en la disposición adicional quinta de la presente ley.

5.- Las obras y actividades derivadas de la ejecución de los proyectos de interés público superior estarán sometidas a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental regulados en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi».

IV.- Se añade un nuevo artículo 3 quater a la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción:

«Artículo 3 quater. Determinaciones y documentación.

1.- Los proyectos de interés público superior contendrán los documentos que reflejen adecuadamente las siguientes determinaciones:

a) Identificación y justificación de la necesidad de su objeto y de su adecuación a los principios y fines de la actuación pública con relación al territorio.

b) Identificación de la Administración o entidad pública promotora del proyecto.

c) Justificación de su interés público superior, utilidad pública e interés social.

d) Localización de las obras, delimitación de su ámbito y descripción de los terrenos en él comprendidos, en todos sus aspectos; comprensiva del término o términos municipales en que se sitúen y de sus características, tanto físicas como jurídicas.

e) Descripción y características técnicas del proyecto y del impacto medioambiental y socioeconómico de su ejecución.

f) Estudio paisajístico de los terrenos objeto del proyecto y de su entorno. Afección y propuestas de mitigación o corrección.

g) Estudio de la adecuación del proyecto a los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico en vigor que le afecten e identificación de las determinaciones de estos que hayan de modificarse.

h) Plazos de inicio y de ejecución de las obras y supuestos de caducidad.

i) Estudio económico financiero justificativo de su viabilidad.

j) Previsiones que resulten de los estudios de carácter técnico que sean exigibles.

2.- Reglamentariamente podrán determinarse requerimientos específicos para los proyectos de interés público superior en función de su naturaleza y características.

3.- Los proyectos de interés público superior se estructurarán en los siguientes documentos:

a) Memoria descriptiva y justificativa.

b) Planos a escala adecuada. El plano de la localización de las obras vendrá georreferenciado.

c) Proyectos técnicos necesarios para la total definición de las obras».

V.- Se añade un nuevo artículo 3 quinquies a la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción:

«Artículo 3 quinquies.- Elaboración y aprobación.

1.- Los proyectos de interés público superior serán tramitados por el departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno Vasco.

2.- La elaboración y aprobación de los proyectos de interés público superior seguirá los siguientes pasos:

a) Presentación de la solicitud de declaración por la entidad del sector público promotora para su tramitación y aprobación ante el departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno Vasco, acompañada de la documentación especificada en el artículo anterior y de la que, en su caso, se establezca reglamentariamente.

b) Aprobación inicial por la persona que ostente la titularidad del departamento competente en materia de medio ambiente.

c) Sometimiento a información pública e informe de los municipios afectados por plazo de dos meses. Previamente a abrir el período de información pública, debe estar publicado el expediente y la documentación anexa del proyecto de interés público superior en el portal de transparencia del Gobierno Vasco.

d) Valoración de las alegaciones e informes recibidos por el departamento competente en materia de medio ambiente, introduciendo, en su caso, las rectificaciones estimadas procedentes.

e) Informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, que será vinculante en relación con su adecuación a los principios y fines de la actuación pública con relación al territorio, estudio paisajístico de los terrenos y de su entorno y adecuación a los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor que resulten afectados, e identificación de las determinaciones de estos que hayan de modificarse.

f) Declaración del interés público superior del proyecto y aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno Vasco.

g) Publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

3.- El acuerdo de aprobación, entre otros extremos, expresará:

a) El objeto del proyecto de interés público superior, el alcance de la declaración de interés público superior, las condiciones para su desarrollo y las obligaciones que deberá asumir la entidad pública promotora.

b) La entidad del sector público encargada de la ejecución del proyecto.

c) Acuerdo de redacción de la modificación del planeamiento territorial precisado de adaptación como consecuencia de la aprobación del proyecto de interés público superior.

d) El plazo para la modificación del planeamiento urbanístico precisado de adaptación».

VI.- Se añade un nuevo artículo 3 sexies a la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción:

«Artículo 3 sexies.- Concesión, revisión, modificación y caducidad.

1.- El departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno Vasco deberá realizar el seguimiento del desarrollo de las obras de ejecución del proyecto de interés público superior y evacuar, a su finalización, informe sobre la adecuación de lo ejecutado a lo establecido en dicho proyecto. Dicho informe será publicado en el portal de transparencia del Gobierno Vasco.

2.- Los proyectos de interés público superior podrán ejecutarse a través de concesión, de conformidad con la legislación de contratación del sector público.

3.- La revisión y modificación de los proyectos de interés público superior se ajustarán al procedimiento establecido para su aprobación; no obstante, para las modificaciones, el periodo de información pública y audiencia a las administraciones públicas será de un mes».

VII.- Se añade un nuevo artículo 3 septies a la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción:

«Artículo 3 septies.- Caducidad.

1.- Darán lugar a la caducidad de la declaración de los proyectos de interés público superior los siguientes supuestos:

a) El transcurso de dos años desde su aprobación definitiva sin que se hubiera iniciado su ejecución o cuando iniciada esta se interrumpiera, sin la concurrencia justificada de causa mayor, durante más de dos años.

b) La imposibilidad sobrevenida e imprevisible de cumplir las previsiones contenidas en el proyecto.

c) La modificación sustancial de las condiciones que motivaron la ejecución del proyecto.

La caducidad se declarará por decreto del Consejo del Gobierno Vasco, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrirse según las normas que sean de aplicación.

2.- Una vez producida la caducidad del proyecto:

a) Los terrenos afectados recuperarán, a todos los efectos, la clasificación y la calificación urbanística que tuvieran con anterioridad a la aprobación del proyecto.

b) La entidad del sector público responsable de su ejecución deberá realizar los trabajos precisos para reponer los terrenos al estado que tuvieran antes del comienzo de dicha ejecución.

c) Las personas titulares de los terrenos que hubieran sido objeto de expropiación podrán solicitar su reversión de acuerdo con los requisitos y el procedimiento previstos en la legislación general reguladora de la expropiación forzosa».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022