Df 5 Cuidado de animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio
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»D.F. 5ª.
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Lo dispuesto en los artículos 6.3, 14.1, letras a), c) y d), 14.2. a), 16.3 y en el apartado 2 de la Disposición Adicional primera de esta ley, es aplicable en tanto en cuanto las Comunidades Autónomas con competencia estatutariamente asumida en esta materia no dicten su propia normativa.
