Df 5 Minas

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D.F. 5ª.

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Uno. Quedan derogados:

a) La Ley de Minas de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro; el Decreto de diez de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, sobre participación de capitales extranjeros en minería; el Decreto de dos de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, sobre zonas de reserva, y las Ordenes del Ministerio de Industria de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, de dieciséis de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve, de veinticinco de febrero de mil novecientos cincuenta y tres, de veinticinco de abril de mil novecientos sesenta, de nueve de febrero de mil novecientos sesenta y siete y de dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y nueve, sobre clasificación, respectivamente, de las salinas lacustres bentonitas, tierras grafitosas, serpentinas, atapulgita, wollastonita y pirofilita.

b) En cuanto se opongan a la presente Ley, los artículos quince y dieciséis de la Ley de Aguas de trece de junio de mil ochocientos setenta y nueve y los títulos I y III y el artículo setenta y siete del Real Decreto-ley de 25 de abril de mil novecientos veintiocho.

c) Todas las demás disposiciones, en lo que sean contrarias a lo preceptuado en esta Ley.

Dos. Se mantiene la vigencia del Decreto tres mil sesenta y nueve/mil novecientos setenta y dos, de veintiséis de octubre, sobre aguas de bebida envasadas.

Tres. Continuará vigente la legislación especial aplicable al Sahara.