Df 5 modificaciones de la ley 111998 de 14 de diciembre sobre el regimen especifico de las tasas de la comunidad autonoma de las illes balears modificaciones Presupuestos 2013 I. Balears
D.F. 5ª Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears
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La Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears queda modificada de la siguiente manera:
Los capítulos I, II, III y V del título III quedan modificados de la siguiente manera:
CAPÍTULO I
Tasa por la expedición de títulos o certificados por la Escuela Balear de Administración Pública
Artículo 54
Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la expedición de títulos o certificados de aprovechamiento y de asistencia a las acciones formativas emitidos por la Escuela Balear de Administración Pública.
Artículo 55
Exenciones
Quedará exenta la primera expedición de un título o de un certificado con firma digital.
Artículo 56
Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de esta tasa todas las personas que soliciten los títulos o certificados a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 57
Cuantía
1. Título o diploma acreditativo de participar en una acción formativa:
1.1. La primera expedición con firma digital será gratuita.
1.2. Las sucesivas expediciones:
a) Formato papel: 5,10 €.
b) Formato digital: 4,23 €.
2. Certificado curricular alumno y profesor:
a) Formato papel: 5,10 €.
b) Formato digital: 4,23 €.
3. Certificado curricular solo profesorado:
3.1. La primera expedición anual con firma digital será gratuita.
3.2. Las sucesivas expediciones:
a) Formato papel: 5,10 €.
b) Formato digital: 4,23 €.
Artículo 58
Devengo
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de expedición del título o certificado correspondiente.
CapítuloII
Tasa por los servicios de selección de personal
Artículo 59
Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la inscripción en las convocatorias para seleccionar el personal que acceda a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tanto en condición de personal funcionario como de personal no funcionario, la inscripción en las convocatorias para seleccionar el personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears y la inscripción en las convocatorias para seleccionar personal de los cuerpos de la policía local del ámbito territorial de las Illes Balears cuando corresponda tramitarlas a la Consejería de Administraciones Públicas, de acuerdo con la normativa en materia de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.
Artículo 59 bis
Exenciones y bonificaciones
1. Quedarán exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad igual o superior al 33%.
2. Tendrán una bonificación del 50% el personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que participe en procesos de funcionarización y el personal laboral y funcionario que participe en las convocatorias de promoción interna.
3. Tendrán una bonificación del 50% las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar funcionarios interinos al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 60
Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar el personal que ha de acceder a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tanto en condición de personal funcionario como de personal no funcionario, las que se inscriban en las convocatorias para seleccionar el personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears y las que se inscriban en las convocatorias para seleccionar personal de los cuerpos de la policía local del ámbito territorial de las Illes Balears que corresponda tramitar a la Consejería de Administraciones Públicas.
Artículo 61
Cuantía
1. La tasa por la inscripción a las pruebas selectivas del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears y en las pruebas selectivas de personal de los cuerpos de la policía local del ámbito territorial de las Illes Balears que corresponda tramitar a la Consejería de Administraciones Públicas se exigirá según la siguiente tarifa:
a) En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exija el título universitario de grado: 26,79 €.
b) En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exijan otras titulaciones de nivel inferior al título universitario de grado: 13,38 €.
2. Las cuantías exigibles como tasa han de consignarse expresamente en las resoluciones que convoquen las correspondientes pruebas selectivas.
Artículo 62
Devengo y pago
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la inscripción. No obstante, el pago de la tasa será previo a la presentación de la solicitud de inscripción, mediante autoliquidación, en los impresos habilitados al efecto, y ha de realizarse su ingreso en cualquier entidad bancaria autorizada.
2. A la solicitud de inscripción ha de adjuntarse, en todo caso, una copia de la autoliquidación de la tasa, previamente ingresada.
3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo la actividad que constituye el hecho imponible de la tasa no se realice, procederá la devolución del correspondiente importe. Por tanto, no procederá ninguna devolución de la tasa en los supuestos de exclusión de las pruebas selectivas por causas imputables a la persona interesada.
CapítuloIII
Tasa por la realización de cursos programados por la Escuela Balear de Administración Pública
Artículo 63
Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la solicitud de inscripción a cursos, seminarios o exámenes que, comprendidos dentro de la programación de la Escuela Balear de Administración Pública (EBAP), sean necesarios para la formación de la policía local y del personal de emergencias del ámbito territorial de las Illes Balears, así como la solicitud de inscripción en los cursos o en los exámenes de formación en la modalidad de autoaprendizaje de los planes interadministrativos y de lenguas del EBAP.
Artículo 64
Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en los cursos, seminarios y exámenes descritos en el hecho imponible.
Artículo 65
Cuantía
1. La tasa por solicitud de inscripción en los cursos, seminarios y pruebas se exigirá según la siguiente tarifa:
1.1. Por la inscripción en los procesos selectivos para el acceso a los cursos de capacitación de la policía local y del personal de emergencias: 13,11 euros.
1.2. Por la inscripción en los cursos y seminarios de formación indicados en el hecho imponible:
a) De una duración superior a 401 horas:
a.1) Primeras 400 horas: 1.707,32 €.
a.2) A partir de las 401 horas: 2,173699 euros/h.
b) De una duración entre 201 y 400 horas:
b.1) Primeras 200 horas: 1.151,67 €.
b.2) A partir de las 201 horas: 2,778218 euros/h.
c) De una duración entre 51 y 200 horas:
c.1) Primeras 50 horas: 406,96 €.
c.2) A partir de las 51 horas: 4,964779 euros/h.
d) De una duración entre 21 y 50 horas:
d.1) Primeras 20 horas: 174,67 €.
d.2) A partir de las 21 horas: 7,742997 euros/h.
e) De una duración hasta 20 horas: 8,733381 euros/h.
1.3. Por la inscripción a los exámenes de las acciones formativas en la modalidad de autoaprendizaje: 20,9 euros por examen.
2. Exenciones y bonificaciones
2.1. Quedarán exentos del pago de la tasa:
a) El personal de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
b) Las personas con discapacidad igual o superior al 33%.
c) Las personas en situación de paro que no perciban ayudas económicas, en la inscripción al curso básico de policía local.
d) El personal voluntario de protección civil, en la inscripción a los cursos dirigidos exclusivamente a voluntarios de protección civil.
2.2 Asimismo, se establecen las siguientes exenciones objetivas:
a) La primera inscripción a un curso de reciclaje de la policía local por cada año natural.
b) La primera inscripción a un curso o seminario de policía de proximidad o atención al ciudadano de los policías locales en activo al inicio del curso y que pertenezcan a municipios que no sean promotores de formación, por cada año natural.
c) La primera inscripción a un curso de calidad en los servicios, dirigido a los funcionarios de la Administración local de las Illes Balears, excepto policías locales, por cada año natural.
2.3. Los sujetos pasivos tendrán una bonificación de la tasa, en los supuestos y por los porcentajes que se indican a continuación:
a) La inscripción al curso básico de policía:
a.1) Con carácter general: 75%.
a.2) Los miembros de familias numerosas: 90%.
a.3) Las personas con ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional: 90%.
b) La inscripción a cursos de capacitación para mandos de los cuerpos de policía local:
b.1) Cursos de capacitación de las categorías del grupo A1: 25%.
b.2) Cursos de capacitación de las categorías del grupo A2: 30%.
b.3) Cursos de D CD.
Artículo 70 ter
Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de esta tasa todos los solicitantes de los servicios que constituyen el hecho imponible descrito en el artículo anterior.
Artículo 70 quater
Cuantía
1. La tasa por la prestación de servicios relacionados con la Escuela Balear de Administración Pública se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1.1 Solicitud de homologación de acción formativa: 126,69 € por acción formativa.
1.2 Compulsa de documentos: 0,38 € por hoja.
1.3 Fotocopias:
a) Fotocopias DIN A4, hasta cinco hojas: 3,00 €.
b) Fotocopias DIN A4, de más de cinco hojas:
b.1) Las primeras cinco hojas: 3,00 €.
b.2) A partir de las seis hojas: 0,112634 € por hoja.
c) Fotocopias DIN A3 hasta cinco hojas: 5,00 €.
d) Fotocopias DIN A3, de más de cinco hojas:
d.1) Las primeras cinco hojas: 5,00 €.
d.2) A partir de las seis hojas: 0,180215 € por hoja.
1.4 Dossier de temarios en soporte informático:
a) Soporte y material informático: 10,02 €.
b) Por cada temario: 0,14 €.
2. Exenciones
Quedarán exentas del pago de la tasa las solicitudes de homologación de acciones formativas de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 70 quinquies
Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para la prestación del servicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
2. El apartado 3 del artículo 92 queda modificado de la siguiente manera:
3. Si se trata de estancias en tierra para varada de embarcaciones, la cuota tributaria se determina según la tarifa resultante de las siguientes operaciones:
a) Los cinco primeros días: eslora x manga x días de estancia en tierra x 0,579548 €.
b) Del sexto al decimoquinto día: eslora x manga x días de estancia en tierra x 0,825657 €.
c) A partir del decimosexto día: eslora x manga x días de estancia en tierra x 1,159096 €.
3. El artículo 93 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 93
Exenciones
1. Quedarán exentas del pago de esta tasa las embarcaciones vinculadas a tareas de enseñanza de la Escuela de Vela de Calanova.
2. Quedarán exentas del pago de las cuotas tributarias por amarre:
a) Las embarcaciones de la administración dedicadas a tareas de vigilancia, represión de contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marina y, en general, el material de la administración pública y de sus organismos autónomos en misiones oficiales de su competencia.
b) Las embarcaciones que participen en cualquier acontecimiento deportivo oficial organizado por la Escuela de Vela de Calanova o en los que la escuela participe. En este caso, deberán tener autorización expresa del director de la Escuela de Vela de Calanova.
4. El capítulo IV del título VI queda modificado de la siguiente manera:
CAPÍTULO IV
Tasas por servicios en materia de contaminación atmosférica
Artículo 118
Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de estas tasas la determinación de los niveles de emisiones de contaminantes atmosféricos así como otras determinaciones del Laboratorio de la Atmósfera, la concesión de las autorizaciones administrativas a las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera así como las inscripciones, la concesión de las autorizaciones administrativas a los organismos de control en materia de atmósfera, la concesión de las autorizaciones por emisiones de gases de efecto invernadero y la revisión de los informes de emisiones.
Artículo 119
Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos aquellos a los que se prestan los servicios a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 120
Cuantía
| 1. | Determinación de emisiones | Euros |
| 1.1 | Muestreo isocinético de partículas (1 foco aislado): por un solo foco | 1.684,59 |
| 1.2 | Muestreo isocinético de partículas (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco | 673,83 |
| 1.3 | Determinación de la opacidad (1 foco aislado): por foco | 151,01 |
| 1.4 | Determinación de la opacidad (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco | 67,39 |
| 1.5 | Determinación de la opacidad (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético y/o una determinación de contaminantes mediante célula electroquímica): por foco | 26,95 |
| 1.6 | Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (1 foco aislado): por foco | 673,83 |
| 1.7 | Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco | 224,61 |
| 1.8 | Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético): por foco | 336,93 |
| 1.9 | Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (1 foco aislado): por un solo foco | 336,93 |
| 1.10 | Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético y/o una determinación de contaminantes mediante célula electroquímica): por foco | 168,46 |
| 1.11 | Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco | 168,46 |
| 1.12 | Inspección de las medidas correctoras de prevención de la contaminación atmosférica en la instalación | 179,68 |
| 2. | Inmisiones | Euros |
| 2.1 | Determinación de concentración de partículas PM10 con captador de bajo volumen: primera muestra | 269,54 |
| 2.2 | Determinación de concentración de partículas PM10 con captador de bajo volumen: a partir de segunda muestra, por muestra | 44,92 |
| 2.3 | Determinación de concentración de partículas sedimentables con captador: por primera muestra de 15 días de un captador | 120,00 |
| 2.4 | Determinación de concentración de partículas sedimentables con captador: por muestra siguiente de 15 días de un captador | 100,00 |
| 3. | Determinaciones al laboratorio | Euros |
| 3.1 | Determinación de metales por absorción atómica (por muestra y elemento). Aparte de las tasas del muestreo previo necesario. | |
| 3.1.1 | Atomización por llama | 26,95 |
| 3.1.2 | Cámara de grafito | 62,89 |
| 4. | Autorización e inscripción de actividad potencialmente contaminante de la atmósfera (APCA) | Euros |
| 4.1 | Primera autorización APCA grupo A | 120,00 |
| 4.2 | Renovaciones o modificaciones de la autorización APCA grupo A | 40,00 |
| 4.3 | Primera autorización APCA grupo B | 100,00 |
| 4.4 | Renovaciones o modificaciones de la autorización APCA grupo B | 35,00 |
| 4.5 | Primera inscripción APCA grupo C | 50,00 |
| 4.6 | Renovaciones o modificaciones de la inscripción APCA grupo C | 17,00 |
| 5. | Autorizaciones de organismos de control para la atmósfera | Euros |
| 5.1 | Primera autorización | 120,00 |
| 5.2 | Renovaciones o modificaciones de la autorización | 40,00 |
| 6. | Autorizaciones de emisiones de gases de efecto invernadero | Euros |
| 6.1 | Primera autorización | 150,00 |
| 6.2 | Renovaciones o modificaciones de la autorización | 50,00 |
| 7. | Informes de emisiones | Euros |
| 7.1 | Revisión de un informe de emisiones realizado por un organismo de control autorizado | 10,00 |
Artículo 121
Devengo y pago
1. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para la prestación del servicio correspondiente a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
5. El artículo 273 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 273
Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la utilización de las aguas del puerto, las dársenas y las zonas de anclaje, los servicios generales de policía y, en su caso, las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, por parte de las embarcaciones deportivas o recreativas y de sus tripulantes y pasajeros, así como las embarcaciones destinadas al alquiler a terceras personas y las embarcaciones matriculadas en la lista 6ª destinadas a actividades subacuáticas (buceo) y a actividades de temporada en playas y costa (como puedan ser el vuelo náutico, el esquí-bob, el alquiler de motos acuáticas, el esquí acuático, etc.).
6. Se añade el apartado 1.d) al artículo 279, con la siguiente redacción:
1.d) Las embarcaciones destinadas al alquiler a terceras personas y las embarcaciones matriculadas en la lista 6ª destinadas a actividades subacuáticas (buceo) y a actividades de temporada en playas y costa (vuelo náutico, esquí-bob, alquiler de motos acuáticas, esquí acuático, etc.) deberán abonar la cuantía correspondiente a las embarcaciones en tránsito.
7. El artículo 282 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 282
Embarcaciones ligeras
Las embarcaciones ligeras que ocupen habitualmente plaza en seco del servicio devengan la tasa por embarcaciones deportivas o recreativas atracadas de punta, con una reducción del 30%, independientemente del número de días que naveguen.
8. Se añade un segundo párrafo al artículo 328 ter, con la siguiente redacción:
La tarjeta ha de solicitarse por escrito y ha de abonarse la tasa por formación de expediente, apertura y tramitación. Esta tarjeta tiene un plazo de vigencia máximo de tres años y en cualquier caso se extingue en la fecha de finalización de la autorización temporal de amarre en base. Si se solicita la renovación del amarre, ha de solicitarse una nueva tarjeta acreditativa y ha de abonarse otra vez la tasa.
9. Se añade un último párrafo al apartado 1 del artículo 336, con la siguiente redacción:
En los supuestos de las letras b), c) y d) anteriores, el pago de la tasa de suministros de agua y electricidad y el de la tasa de gestión de residuos quedan excluidos de esta exención.
10. El apartado 2 del artículo 336 queda modificado de la siguiente manera:
2. Quedarán exentas del pago de la tasa de ocupación o aprovechamiento de dominio público portuario, regulada en el capítulo XXVI, las administraciones públicas, para el caso de autorizaciones administrativas para la realización de actividades sin ánimo de lucro y de interés social, cultural, educativo o deportivo, con la solicitud previa de exención a la administración autonómica portuaria y el abono de la tasa correspondiente por formación de expediente, apertura y tramitación regulada en el capítulo XXV de esta ley.
En caso de que se trate de actividades de regatas o travesías náuticas, deben abonar la tasa G-5 correspondiente al amarre en tránsito de las embarcaciones participantes con un descuento del 25%, y los suministros de agua y electricidad.
11. El artículo 337 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 337
Prestación de servicio fuera del horario normal
1. La prestación de servicios los días festivos o fuera de la jornada ordinaria de los laborales queda supeditada a la posibilidad y la conveniencia de la realización, a juicio de la Dirección General de Costas y Puertos, y la tasa ha de abonarse con los recargos que en cada caso correspondan.
2. En caso de que sea necesaria la presencia de personal portuario por servicios especiales o por retrasos en la operación de una naviera, con independencia de las sanciones que procedan, han de aplicarse los siguientes recargos:
a) Recargo por hora del jefe de puerto: 21,38 €/hora.
b) Recargo por hora de celador/guarda-muelles: 18,72 €/hora
3. Si se trata de horario nocturno o en el caso de sábados, domingos y festivos, los costes indicados han de multiplicarse por dos para determinar el recargo que corresponde. En cualquier caso ha de liquidarse un mínimo de cuatro horas por agente portuario.
12. El apartado tercero del artículo 343 ter queda modificado de la siguiente manera:
3º. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Fotografía sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 222,80 euros/día.
b) Reportaje fotográfico con modelos o inclusión de productos: 445,62 euros/día.
c) Reportaje cinematográfico o videográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 445,62 euros/día.
d) Reportaje cinematográfico o videográfico con modelos o inclusión de productos: 890,32 euros/día.
e) Recargo por el trabajo nocturno: 50%.
13. Se añaden seis nuevos capítulos, los capítulos XLVI, XLVII, XLVIII, XLIX, L y LI, al título VI, con la siguiente redacción:
CAPÍTULO XLVI
Tasa por la realización de actividades en los equipamientos y exteriores de las fincas públicas
Artículo 343 octies
Tasa por la realización de actividades en los equipamientos y exteriores de las fincas públicas
1º. Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la entidad Espacios de Naturaleza Balear derivada de la autorización para la realización de actividades y el uso de equipamientos y exteriores en fincas públicas.
2º. Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
3º. Cuantía
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Uso del auditorio del centro de visitantes del Parque Nacional de Cabrera en la Colonia de Sant Jordi: 750 €/día.
b) Uso de los equipamientos de la finca pública de Son Real: 1.000€/día.
c) Uso de otros equipamientos de espacios naturales protegidos: 750 €/día.
d) Realización de eventos dentro las fincas públicas fuera de los equipamientos: 750 €/día.
4º. Devengo y pago
La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización para la realización de actividades y el uso de equipamientos y exteriores en fincas públicas.
En todo caso la eficacia de la autorización queda condicionada al pago del importe de la tasa.
5º. Devolución
Procede la devolución del 35% del importe de la tasa en el caso de que no se realice la actividad autorizada por causas no imputables a la persona interesada.
CapítuloXLVII
Tasa por autorización de actividades deportivas en el ámbito de los espacios naturales protegidos y de las fincas públicas
Artículo 343 nonies
Tasa por la autorización de actividades deportivas en el ámbito de los espacios naturales protegidos y de las fincas públicas
1º. Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la comunidad autónoma derivada de la tramitación de la autorización para la realización de actividades deportivas en el ámbito de los espacios naturales protegidos y de las fincas públicas.
2º. Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
3º. Cuantía
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Autorización para la realización de una actividad deportiva en un espacio natural protegido o en una finca pública: 2 €/persona.
b) Autorización para la realización de pruebas deportivas en un espacio natural protegido o en una finca pública: 5 €/participante.
4º. Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización para la realización de actividades deportivas en el ámbito de los espacios naturales protegidos y de las fincas públicas.
En todo caso la eficacia de la autorización queda condicionada al pago del importe de la tasa.
5º. Devolución
Procederá la devolución del 35% del importe de la tasa en caso de que no se realice la actividad autorizada por causas no imputables a la persona interesada.
CapítuloXLVIII
Tasa de recogida y tratamiento de bengalas y otros residuos
Artículo 343 decies
Tasa de recogida y tratamiento de bengalas y otros residuos
1º. Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa el uso de las instalaciones específicas situadas en los puertos para la recogida de bengalas y otros residuos, que son una dotación obligatoria de las embarcaciones según la normativa marítima y que constituyen un residuo peligroso, incluyendo el coste del tratamiento de los citados residuos a cargo de un gestor autorizado.
2º. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios
Serán sujetos pasivos de esta tasa el propietario de la embarcación o el representante autorizado.
En el caso de embarcaciones de alquiler en tránsito será responsable subsidiario el capitán o patrón de la embarcación.
3º. Cuantía
La cuantía de esta tasa se establece según el tipo de residuo depositado en el contenedor específico en el puerto:
a) Bengalas de mano: 5,01 €/unidad.
b) Cohetes con paracaídas: 6,07 €/unidad.
c) Botes de humo: 7,64 €/unidad.
d) Otros (municiones y otros elementos de dimensiones mayores): 7,64 €/unidad.
e) MOB (hombre al agua): 28,66 €/unidad.
4º. Devengo y pago
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible, y será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.
CapítuloXLIX
Tasa por la utilización de la pasarela móvil (finger)
Artículo 343 undecies
Tasa por la utilización de la pasarela móvil (finger)
1º. Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa el uso de pasarelas móviles que permitan el embarque y el desembarque de pasajeros desde los buques a las estaciones marítimas.
2º. Sujeto pasivo y responsables
Serán sujetos pasivos los navieros y los consignatarios de los buques, o sus capitanes en los casos en que los buques no estén consignados.
En todo caso, los propietarios de los buques serán responsables solidarios del pago de la tasa.
3º. Cuantía
La cuantía será la siguiente:
- Hasta dos horas: 70 €.
-Tercera hora y siguientes: 35 €/hora.
4º. Devengo y pago
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible, y será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.
CapítuloL
Tasa por el servicio de practicaje
Artículo 343 duodecies
Tasa por el servicio de practicaje
1º. Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa el servicio de asesoramiento a bordo a capitanes o patrones de buques y artefactos flotantes para facilitar su entrada y salida y las maniobras náuticas dentro de los límites geográficos de la zona de practicaje en condiciones de seguridad, así como las instrucciones impartidas por los prácticos desde el momento en que salgan de la estación de practicaje para prestar el servicio.
El servicio se presta en los puertos de competencia de la comunidad autónoma que determina la Dirección General de la Marina Mercante.
La tasa de practicaje será obligatoria para la entrada y la salida de un puerto de todos los buques, con un arqueo igual o superior a 500 GT, así como para las maniobras náuticas que estos buques precisen efectuar dentro del puerto.
2º. Sujeto pasivo y responsables
Serán sujetos pasivos los navieros y los consignatarios de los buques, o sus capitanes en los casos en que los buques no estén consignados.
En todo caso, los propietarios de los buques serán responsables solidarios del pago de la tasa.
3º. Exenciones
La tasa del servicio de practicaje no será aplicable cuando los capitanes y patrones de buques se encuentren exentos de la obligatoriedad de utilización del servicio portuario de practicaje, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de practicaje, a excepción de que soliciten expresamente su prestación.
4º. Cuantía
La cuantía básica de esta tasa se establece en función del arqueo bruto (GT) del buque, sin perjuicio de las bonificaciones o los recargos que puedan resultar aplicables, para cada uno de los siguientes servicios:
a) Practicaje de entrada.
b) Practicaje de salida.
c) Practicaje de maniobras náuticas dentro del puerto.
d) Practicaje voluntario.
| Arqueo bruto (GT) | Practicaje (€) |
| Cuantía básica | |
| Hasta 2.000 | 83,25 € |
| De 2.001 a 3.000 | 83,86 € |
| De 3.001 a 4.000 | 102,15 € |
| De 4.001 a 5.000 | 117,12 € |
| De 5.001 a 6.000 | 132,09 € |
| De 6.001 a 7.000 | 147,06 € |
| De 7.001 a 8.000 | 162,04 € |
| De 8.001 a 9.000 | 177,01 € |
| De 9.001 a 10.000 | 191,98 € |
| Más de 10.000, por cada 1.000 unidades o fracción de exceso | 14,97 € |
5º. Bonificaciones
En el caso de los buques tipo ferry con línea regular autorizada se aplicará la tasa correspondiente a su arqueo bruto (GT) con un coeficiente reductor de 1,5.
Esta bonificación no se aplicará a los buques que transporten exclusivamente mercancías.
6º. Recargos
Las tasas de practicaje aplicables a los siguientes servicios de practicaje serán objeto de un recargo del cien por cien de la tasa de practicaje:
a) En período nocturno, comprendido entre las 21.00 h y las 06.00 h.
b) A buques sin medio de propulsión y gobernación.
c) Para la ejecución de maniobras de buques abarloados o en los que se utilizan separadores.
Asimismo, en caso de retrasos, cancelaciones y otras situaciones serán de aplicación los recargos previstos en los párrafos siguientes.
Las modificaciones sobre la hora prevista de prestación del servicio no comunicadas al práctico del puerto y a Puertos de las Illes Balears conforme a lo establecido en la autorización administrativa otorgada al buque para operar en el puerto en reglamento de explotación del servicio de practicaje, dan lugar a un recargo del 20% de la tasa correspondiente.
En el caso de producirse algún retraso en el inicio de la maniobra encontrándose el práctico a bordo, cualquier demora superior a 30 minutos comporta un recargo de:
- Un 10% de la tasa a aplicar si la permanencia del práctico a bordo es superior a 30 minutos e inferior a 1 hora.
- Un 30% de la tasa a aplicar si la permanencia del práctico a bordo es superior a 1 hora.
Si existe demora, el capitán deberá decidir la permanencia del práctico a bordo. No obstante, el práctico deberá abandonar el buque en aquellos supuestos en que su permanencia pueda provocar demoras en otros servicios. En estos casos, se entiende que el desembarco supone la obligatoriedad de confirmar nuevamente el servicio.
En el caso de que los retrasos sean atribuibles al práctico, y no se justifiquen por simultaneidad, caso fortuito o fuerza mayor, se aplica la siguiente reducción de la tasa:
- Por un retraso superior a 30 minutos e inferior a 1 hora, el 10% de reducción de la tasa.
- Por un retraso superior a 1 hora, el 30% de reducción de la tasa.
Estos recargos y reducciones serán de aplicación siempre y cuando no obedezcan a circunstancias o condiciones meteorológicas excepcionales reconocidas por el capitán marítimo.
7º. Devengo y pago
La tasa se devengará en el momento en que se inician las operaciones a que se refiere el hecho imponible. La tasa será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.
CapítuloLI
Tasa de servicio de información a buques
Artículo 343 terdecies
Tasa de servicio de información a buques
1º. Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa el servicio de información a buques o embarcaciones, incluyendo la comunicación de los permisos de inicio de maniobra y tránsito marítimo por la zona de servicio del puerto, y la regulación y ordenación del tráfico en todo momento, transmitiendo por VHF o cualquier otro medio las instrucciones oportunas a los buques implicados.
El servicio de información a buques o embarcaciones incluye las funciones propias de información, instrucciones generales para la ordenación del tráfico y funciones adicionales.
El ámbito de actuación de este servicio será toda la zona marítima portuaria, incluyendo el canal de acceso y las zonas de fondeo, que se preste a los buques y las embarcaciones cuando concurra cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Que se lleve a cabo una maniobra o navegación interior en el puerto de un buque de arqueo igual o superior a 500 GT que no se encuentre sujeto a practicaje.
b) Durante los períodos de tiempo en que se encuentre cerrado el puerto.
c) Cuando se realice una maniobra o navegación en el puerto de un buque o embarcación de un arqueo inferior a 500 GT que lleve a cabo el transporte de pasajeros, de mercancías o de ambos en línea regular autorizada o transporte de mercancías peligrosas.
En cualquier caso, el servicio de información a buques será de obligada prestación a todos aquellos capitanes de buques que ostenten la exención de practicaje.
2º. Sujeto pasivo y responsables
Serán sujetos pasivos los navieros y los consignatarios de los buques, o sus capitanes en los casos en que los buques no se encuentren consignados.
En todo caso, los propietarios de los buques serán responsables solidarios del pago de la tasa.
3º. Cuantía
La cuantía de esta tasa se establece en 26,21 €.
4º. Devengo y pago
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible, y será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.
14. El título VII queda redactado de la siguiente manera:
TÍTULO VII
CONSEJERÍA DE TURISMO Y DEPORTES
Capítuloúnico
Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia turística
Artículo 344
Hecho imponible
Constituirán el hecho imponible de esta tasa:
a) La tramitación de la declaración responsable de inicio de actividad turística relativa a la apertura de establecimientos turísticos y de comunicaciones relativas a cambios de titularidad, variaciones, cambio de uso, bajas temporales, cierre, cambios de categoría de establecimientos turísticos y cualquier modificación de los datos inscritos en los registros turísticos, así como la habilitación y expedición de los carnés y el reconocimiento de calificaciones profesionales de las profesiones turísticas regladas.
b) La emisión de informes técnicos, la expedición de certificados en materia de turismo y la entrega de impresos de hojas de reclamaciones de usuarios turísticos.
Artículo 345
Exenciones
La tasa ha de exigirse siempre que se verifique el hecho imponible, sin ningún tipo de exenciones objetivas ni subjetivas.
Artículo 346
Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la realización de una actividad administrativa de las descritas en el hecho imponible y prestada por la consejería competente en materia turística o cualquier ente dependiente, o bien aquellos que resulten afectados o beneficiados por la actividad.
Artículo 347
Cuantía
La cuota tributaria de esta tasa se determinará por la aplicación de las siguientes tarifas:
a) Alojamientos.
a.1) Apertura de establecimiento y variación del número de plazas de:
a.1.1) Hoteles, hoteles-apartamentos, establecimientos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y establecimientos coparticipados o compartidos, por plaza: 24,84 euros.
a.1.2) Hotel rural, agroturismo y turismo de interior, por plaza: 24,84 euros.
a.1.3) Apartamentos, por unidad de alojamiento: 24,84 euros.
a.1.4) Camping, por plaza: 24,84 euros.
a.1.5) Albergues, refugios y hospederías, por plaza: 24,84 euros.
a.1.6) Enajenación de unidades de alojamiento, por plaza: 24,84 euros.
a.1.7) Comercialización de estancias turísticas en viviendas, por plaza: 24,84 euros.
a.1.8) Hostales, hostales-residencia, pensiones, posadas, casas de huéspedes, campamentos de turismo, por plaza: 24,84 euros.
a.2) Comunicación de cambios de titularidad o de categoría, bajas temporales, cierre, explotación conjunta y cambio de uso del establecimiento: 300 euros por establecimiento.
a.3) Informes de viabilidad u otros informes técnicos: 63,71 euros. Si interviene la inspección de turismo: 150 euros.
b) Empresas de intermediación turística: agencias de viajes, mediadores turísticos, central de reservas.
b.1) Apertura de establecimiento: 200 euros.
b.2) Apertura de un segundo establecimiento y siguientes, incluidos los establecimientos virtuales, por unidad: 150 euros.
b.3) Comunicación de cambio de titularidad: 75 euros.
b.4) Cierre de establecimiento: el 30% de la tasa prevista en el supuesto b.1).
c) Guías turísticos.
Habilitación y expedición del carnet y reconocimiento de calificaciones profesionales: 21,50 euros.
d) Oferta de restauración (restaurantes, cafeterías y bares).
d.1) Apertura:
d.1.1) Restaurantes: 225 euros.
d.1.2) Bar-cafetería y similares: 175 euros.
d.2) Comunicación de cambio de titularidad o de categoría, por establecimiento: 50 euros.
d.3) Informes técnicos que no tengan señalada una tasa especial: 31,85 euros. Si interviene la inspección de turismo: 75 euros.
d.4) Cierre de establecimiento: el 30% de la tasa prevista en el supuesto d.1).
e) Empresas que tienen por objeto actividades de entretenimiento, recreativas, deportivas, culturales o lúdicas, o todas las que tengan una naturaleza complementaria al sector turístico.
e.1) Apertura: 381,54 euros.
e.2) Comunicación de cambio de titularidad o de categoría, por establecimiento: el 30% de la tasa de apertura prevista en el supuesto e.1).
e.3) Cierre de establecimiento: el 30% de la tasa prevista en el supuesto e.1).
f) Servicios administrativos en general.
f.1) Expedición de certificados, informes o similares, por expediente: 25 euros.
f.2) Cualquier modificación de los datos inscritos en los registros turísticos diferentes a los expuestos en los puntos anteriores: 25 euros.
f.3) Hojas de reclamación: 1 euro por cada juego.
Artículo 348
Devengo
La tasa se devengará en el momento de presentar la declaración responsable o la comunicación, cuando se solicite el servicio a que se refiere el hecho imponible o cuando éste se preste en los casos en que la actividad administrativa sea de oficio.
15. El artículo 357 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 357
Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación, por parte de la consejería competente en materia de sanidad, de los servicios que se indican en el artículo 359 de esta ley, prestados en ejercicio de las funciones que establece el Decreto 100/2010, de 27 de agosto, por el que se regula el procedimiento de autorización sanitaria de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y el funcionamiento del Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de las Illes Balears, o norma que lo sustituya.
16. Se añaden dos nuevos apartados, los apartados 18 y 19, al artículo 359, con la siguiente redacción:
18. Autorización de órganos, células y tejidos con inspección preceptiva:
a) Autorización de actividad en los centros de obtención de células, tejidos y órganos y su renovación: 233,32 euros.
b) Autorización de actividad en los establecimientos de tejidos y su renovación: 233,32 euros.
c) Autorización de la aplicación de células, tejidos y trasplantes de órganos y su renovación: 233,32 euros.
19. Autorización de biobancos con inspección preceptiva y su renovación: 233,32 euros.
17. El epígrafe del capítulo VIII del título VIII queda modificado de la siguiente manera:
CAPÍTULO VIII
Tasa por el servicio de gestión de los expedientes de autorizaciones para la instalación, el traslado, la transmisión o las obras de modificación de establecimientos farmacéuticos
18. Se añaden tres nuevos apartados, los apartados 8, 9 y 10, al artículo 379, con la siguiente redacción:
8. Solicitud de autorización de almacén distribuidor de medicamentos de uso humano y/o almacén distribuidor de medicamentos de uso veterinario: 448,44 euros.
9. Solicitud de autorización de establecimiento comercial detallista de medicamentos de uso veterinario: 154 euros.
10. Solicitud de autorización de establecimiento de un botiquín farmacéutico: 154 euros.
19. El primer párrafo del artículo 388 octotricies queda modificado de la siguiente manera:
Han de aplicarse las siguientes bonificaciones a los titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo las actividades a que se refiere el presente capítulo:
20. Se suprime el apartado 2 del artículo 390.
21. El artículo 391 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 391
Cuantía
Las tasas de pesca se exigirán de acuerdo con las siguientes cuantías:
a) Licencia de pesca marítima recreativa individual: 24,31 euros.
b) Licencia de pesca submarina: 26,82 euros.
c) Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de hasta 6 metros de eslora: 43,79 euros.
d) Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de eslora superior a 6 metros: 72,15 euros.
e) Emisión de duplicado de cualquiera de estas licencias: 10,00 euros.
22. Se añade un nuevo artículo, el artículo 391 bis, con la siguiente redacción:
Artículo 391 bis
Bonificaciones y exenciones
1. Las licencias expedidas por vía telemática, impresas por el mismo usuario y que no hayan de ser notificadas en el domicilio del solicitante tendrán una bonificación de 10 euros.
2. Quedan exentos del pago de la tasa para la licencia de pesca marítima deportiva los sujetos pasivos que acrediten la condición de jubilado o mayor de 65 años.
23. Se añade un nuevo artículo, el artículo 392 septies, con la siguiente redacción:
Artículo 392 septies
Tasa por la expedición de autorizaciones para la realización de inmersiones en las reservas marinas y espacios naturales protegidos de las Illes Balears
1º. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización para el buceo individual y colectivo en las reservas marinas y espacios naturales protegidos de las Illes Balears (parques nacionales, parques, reservas y parajes naturales).
2º. Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
3º. Cuota
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Autorización de buceo individual en todas las reservas marinas y los espacios naturales protegidos, en función del período autorizado en cada lugar:
1. Autorizaciones diarias al Parque Nacional del archipiélago de Cabrera (con un máximo de 12 personas por día y dos embarcaciones): 5€.
2. Autorizaciones semanales en las reservas marinas del Toro y de Malgrats: 15€.
3. Autorizaciones mensuales en las reservas marinas del Norte de Menorca, Levante de Mallorca, Bahía de Palma, Migjorn de Mallorca y Es Freus de Ibiza y Formentera y en los parques, las reservas y los parajes naturales: 10€.
b) Autorización de buceo colectivo en las reservas marinas y los espacios naturales protegidos:
1. En el Parque Nacional del archipiélago de Cabrera, solo para clubs de buceo y empresas (con un máximo de 28 personas por día y dos embarcaciones): 65€/día.
2. En las reservas marinas del Toro y de Malgrats con sistema de reserva de boyas: 850€/año
3. En las demás reservas marinas: 400 €/año.
4º. Bonificación
Los centros o clubs de buceo sin ánimo de lucro tendrán, en el caso de solicitud de buceo colectivo, una bonificación del 50% del importe de la tasa.
5º. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
24. Se añade un nuevo artículo, el artículo 392 octies, con la siguiente redacción:
Artículo 392 octies
Tasa por la expedición de autorizaciones anuales para la pesca submarina en las reservas marinas y en los espacios naturales protegidos de las Illes Balears
1º. Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización anual para la pesca submarina en las reservas marinas de las Illes Balears y en los espacios naturales protegidos de las Illes Balears susceptibles de autorización de acuerdo con la normativa vigente.
2º. Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
3º. Cuota
El importe de la tasa será de 50 euros por autorización.
4º. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
25. Se añade un nuevo artículo, el artículo 392 nonies, con la siguiente redacción:
Artículo 392 nonies
Expedición de la autorización para el uso de aparatos tradicionales para la pesca marítima recreativa en las Illes Balears
1º. Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización para el uso de aparatos tradicionales para la pesca marítima recreativa en las Illes Balears.
2º. Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
3º. Cuota
El importe de la tasa será de 25 euros por autorización.
4º. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
26. El artículo 437 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 437
Bonificaciones para los miembros de familias numerosas
Los miembros de las familias numerosas gozarán de las siguientes bonificaciones en el pago de la tasa:
a) Los miembros de las familias numerosas de categoría especial gozarán de una bonificación del 50%.
b) Los miembros de las familias numerosas de categoría general gozarán de una bonificación del 30%.
27. Se añaden cuatro capítulos, los capítulos III, IV, V y VI, al título XI, con la siguiente redacción:
CAPÍTULO III
Tasa por la solicitud de revisión del grado de discapacidad
Artículo 440 bis
Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la solicitud de revisión del grado de discapacidad efectuada en virtud del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, para el reconocimiento, la declaración y la calificación del grado de discapacidad, o la norma que lo sustituya.
Artículo 440 ter
Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la revisión del grado de discapacidad que regula el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, o la norma que lo sustituya.
Artículo 440 quater
Exenciones
Estarán exentas del pago de esta tasa las personas que soliciten la revisión del grado de discapacidad en previsión del vencimiento del plazo indicado en la resolución de reconocimiento correspondiente.
Artículo 440 quinquies
Cuantía
La cuantía de la tasa será de 20 euros.
Artículo 440 sexies
Devengo
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 440 septies
Pago
El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
CapítuloIV
Tasa por la solicitud de revisión del grado de dependencia
Artículo 440 octies
Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la solicitud de revisión del grado de dependencia en virtud de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía y la atención a las personas en situación de dependencia, y del Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, la intensidad de protección de los servicios y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears y se crea la Red pública de atención a la dependencia de las Illes Balears, o norma que lo sustituya.
Artículo 440 nonies
Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la revisión del grado de dependencia.
Artículo 440 decies
Exenciones
Quedarán exentas del pago de esta tasa las personas que soliciten la revisión del grado de discapacidad en previsión del vencimiento del plazo indicado en la resolución de reconocimiento correspondiente.
Artículo 440 undecies
Cuantía
La cuantía de la tasa será de 20 euros.
Artículo 440 duodecies
Devengo
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 440 terdecies
Pago
El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
CapítuloV
Tasa por los servicios que preste el Registro de parejas estables de las Illes Balears
Artículo 440 quaterdecies
Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro de parejas estables de las Illes Balears de las parejas que cumplan los requisitos que establece la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables.
Artículo 440 quindecies
Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que presenten la solicitud que constituye el hecho imponible.
Artículo 440 sexdecies
Cuantía
La cuantía de la tasa será de 20 euros por solicitud de inscripción presentada.
Artículo 440 septdecies
Devengo
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 440 octodecies
Pago
El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
CapítuloVI
Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público del Servicio de Salud de las Illes Balears
Artículo 440 novodecies
Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público del Servicio de Salud de las Illes Balears que se lleven a cabo mediante concesión o autorización administrativa.
Artículo 440 vicies
Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de esta tasa los titulares de las concesiones o las autorizaciones de utilización privativa o aprovechamiento especial a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 440 unvicies
Base imponible
1. En los supuestos de utilización privativa de bienes de dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor del mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.
2. En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes de dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que produzca su aprovechamiento.
Cuando sean utilizados procedimientos de licitación pública, la base imponible estará constituida por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión o la autorización.
Cuando en los pliegos de condiciones o en las cláusulas de la concesión o la autorización se impongan determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoren la utilidad económica para éste, la base de la tasa ha de reducirse en la misma proporción.
Artículo 440 duovicies
Cuantía
La cuota tributaria de esta tasa debe ser la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 5% y del cien por cien, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo anterior.
Artículo 440 tervicies
Devengo
La tasa se devengará en el momento del otorgamiento de la concesión o la autorización y con cada una de las prórrogas de las concesiones o autorizaciones, en su caso, y ha de exigirse en los plazos que se señalen en las condiciones de la mencionada concesión o autorización, mediante la correspondiente liquidación tributaria.
