Df 5 Presupuesto para el año 2026 de la Comunidad Autónoma de Andalucía
D.F. 5ª. Modificación de la Ley 6/2010, de 11 de junio, reguladora de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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La Ley 6/2010, de 11 de junio, reguladora de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía queda redactada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 10.4.b), que queda redactado como sigue:
«b) Población: Se determinará, en primer término, conforme a las cifras resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero y con efectos del 31 de diciembre de cada año, publicadas por el Instituto Nacional de Estadística y declaradas oficiales mediante real decreto, siempre que dichos datos estuvieran disponibles con la desagregación necesaria para la aplicación de la disposición adicional sexta. En su defecto, se emplearán los datos del Censo Anual de Población si estuvieran disponibles con la desagregación requerida y, en caso contrario, los procedentes de la fuente estadística oficial y pública elaborada por el Instituto Nacional de Estadística que permita obtener dichos datos».
Dos. Se modifica la disposición adicional sexta, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional sexta. Participación de las entidades locales autónomas en el importe del Fondo asignado a los municipios.
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 130.1.c) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, las entidades locales autónomas andaluzas participarán del importe que, del Fondo regulado por la presente Ley, corresponda al municipio en cada ejercicio. A los efectos del citado precepto se considerará acreditado que la entidad local autónoma ha ejercido sus competencias en el ejercicio inmediatamente anterior en tanto que dicha entidad no se haya suprimido.
Las entidades locales autónomas recibirán un importe en función de la proporción de población que represente cada entidad local autónoma respecto de la población del municipio, conforme a los valores disponibles a 30 de junio del ejercicio anterior. A efectos de la determinación de las fuentes estadísticas de las cifras de población de los municipios y entidades locales autónomas se estará a lo establecido en el artículo 10.4.b).
2. A tales efectos, anualmente, la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda publicará dichos valores y el porcentaje de población que corresponde a la entidad local autónoma.
3. Para el ejercicio 2027 y siguientes no será necesaria la presentación de ninguna solicitud ni documentación para continuar participando en el Fondo por parte de aquellas entidades que la hubieran tenido en el ejercicio precedente respectivo y hasta que se supriman, conforme a lo que se establezca en el correspondiente acuerdo del pleno del ayuntamiento o salvo que soliciten voluntariamente su exclusión, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7.
4. La solicitud de exclusión deberá presentarse, en su caso, antes del 30 de octubre del ejercicio anterior a aquel en el que pretendiera hacerse efectiva.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la participación de las entidades locales autónomas será abonada por la Administración de la Junta de Andalucía al ayuntamiento en el supuesto de que la administración y gestión de la entidad local autónoma corresponda a este con el inicio del procedimiento de supresión.
6. Aquellas entidades locales autónomas que hayan optado por no participar en el Fondo podrán solicitar en cualquier ejercicio, y siempre antes del 30 de octubre, su participación a efectos de 1 de enero del ejercicio siguiente al de la solicitud. Para ello, las entidades deberán presentar su solicitud a la Consejería con competencias en materia de Hacienda mediante escrito de la persona titular de la Presidencia y con el acuerdo de la Junta Vecinal.
7. El pago se realizará con la misma periodicidad trimestral establecida en esta Ley para los municipios andaluces e implica estar sujeto a los mismos efectos que prevé la disposición adicional tercera de esta Ley para el caso de incumplimiento de las obligaciones de remisión de información previstas en ella».
