Df 5 Presupuestos 2016 I. Balears
D.F. 5ª. Modificaciones de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears
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1. El apartado 5 del artículo 20 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
5. Junto con dichos órganos de dirección, puede haber, si así lo prevén los estatutos o la normativa específica del ente, otros órganos unipersonales de dirección vinculados con los objetivos generales del ente. Asimismo, bajo los órganos de dirección, puede haber puestos de trabajo de personal directivo profesional.
En todo caso, previamente al nombramiento o a la contratación de los gerentes u otros órganos unipersonales de dirección del ente, así como del personal directivo profesional, tienen que emitir un informe favorable la Dirección General de Presupuestos y Financiación y la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas en relación, respectivamente, con los aspectos presupuestarios y de legalidad del nombramiento o la contratación que se proponga.
2. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 21 de la citada Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:
El nombramiento o la contratación de los gerentes y de los otros órganos unipersonales de dirección del resto de entes instrumentales del sector público autonómico se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable y en los estatutos de cada ente. En todo caso, el nombramiento o la contratación y la destitución de cualquiera de estos órganos unipersonales de dirección, cuando no correspondan al Consejo de Gobierno, tienen que comunicarse a dicho órgano.
3. El apartado 1 del artículo 25 de la citada Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:
1. El régimen patrimonial del sector público instrumental es, para las entidades con personificación pública, el que se prevé en la legislación sobre patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de que todas las funciones inherentes a los procedimientos correspondientes se tengan que ejercer por los órganos competentes de cada entidad.
4. El apartado 1 del artículo 58 de la citada Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:
1. Son consorcios del sector público autonómico los que estén adscritos a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears de acuerdo con los criterios que, a este efecto, se establecen en la legislación estatal básica relativa al régimen jurídico de las administraciones públicas y del sector público.
5. El artículo 61 de la citada Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 61
Régimen de personal
1. Con carácter general, el personal al servicio de los consorcios tiene que ser funcionario o laboral procedente de las administraciones consorciadas.
El régimen jurídico de este personal será el mismo que el de la administración pública a la cual se adscriba el consorcio, y sus retribuciones no podrán superar en ningún caso las que se establezcan para los puestos de trabajo equivalentes en dicha administración.
2. Excepcionalmente, los consorcios podrán contratar personal laboral propio, en los casos y con los requisitos que establece la legislación básica estatal relativa al régimen jurídico de las administraciones públicas y del sector público.
3. Lo que prevén los apartados anteriores de este artículo deberá entenderse sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria quinta de la presente ley.
6. Se añade una nueva disposición transitoria quinta a la citada Ley 7/2010 con la siguiente redacción:
D.T. 5ª
Régimen del personal laboral propio de los consorcios
1. El personal que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2016, preste servicios en un consorcio adscrito a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, como personal laboral propio del consorcio, podrá seguir ocupando el mismo puesto de trabajo y mantener las mismas condiciones laborales y económicas que le sean de aplicación.
2. Al citado personal que tenga la consideración de personal laboral no fijo le es de aplicación en todo caso lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, respecto de los procesos de consolidación, los cuales, en estos casos, se tienen que convocar, cuando corresponda, por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
3. Las vacantes que se produzcan en relación con el personal a que se refiere esta disposición, si no se decide la amortización de las plazas, se cubrirán de la manera prevista en el artículo 61 de la presente ley.
