Df 5 Presupuestos 2018 I. Balears
D.F. 5ª. Modificaciones de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears
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1. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 38 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
La ley de presupuestos generales de cada ejercicio ha de determinar la cuantía de la dotación anual correspondiente a este fondo, con un mínimo del 0,5% y un máximo del 2% de los estados de gastos no financieros del presupuesto inicial consolidado de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades integrantes del sector público administrativo.
2. El apartado 5 del artículo 38 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:
5. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo, los gastos de carácter discrecional, o los que se puedan aplazar, no se podrán financiar con cargo al fondo de contingencia, debiendo cubrirse, en su caso, con cargo a otras partidas del presupuesto de gastos, mediante la tramitación de los expedientes de transferencias de crédito a que hace referencia el artículo 58 o, en su caso, mediante el expediente de modificación presupuestaria que resulte adecuado según el tipo de gasto y la fuente de financiación de que se disponga.
3. El apartado 3 del artículo 41 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:
3. Tampoco será necesaria la resolución a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, siendo suficiente el registro presupuestario del alta por la dirección general competente en materia de presupuestos, cuando la creación de la nueva partida presupuestaria determine su integración en un nivel de vinculación que disponga de crédito vinculado y en todos los casos de partidas de ingresos.
4. El apartado 2 del artículo 51 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:
2. No obstante, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento del reconocimiento presupuestario de la obligación los siguientes gastos:
a) Los que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal al servicio del sector público de la comunidad autónoma.
b) Los devengados en ejercicios anteriores que venzan dentro del ejercicio en curso.
c) Los devengados y vencidos en ejercicios anteriores, cuando se hayan contabilizado al cierre del ejercicio anterior en la cuenta Acreedores por operaciones devengadas y se imputen al presupuesto corriente antes del último día del mes de febrero. A partir del 1 de marzo del ejercicio en curso será necesario que el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos autorice previamente dicha imputación al presupuesto corriente. En todo caso, corresponderá al Consejo de Gobierno autorizar previamente la imputación al ejercicio corriente de estos gastos cuando al cierre del ejercicio anterior no se hayan contabilizado en la cuenta Acreedores por operaciones devengadas. Asimismo, se informará al Consejo de Gobierno de la relación de estos gastos que se hayan contabilizado en la cuenta Acreedores por operaciones devengadas al cierre del ejercicio anterior.
5. Se añade un último párrafo en el apartado 2 del artículo 55 de la mencionada Ley 14/2014, con la siguiente redacción:
El ejercicio de las mencionadas funciones y competencias por parte del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos ha de efectuarse a propuesta de las personas titulares de las secciones presupuestarias correspondientes o a propuesta del director general competente en materia de presupuestos, indistintamente.
6. Se añade un segundo párrafo en el apartado 2 del artículo 61 de la mencionada Ley 14/2014, con la siguiente redacción:
Asimismo, excepcionalmente, se podrán tramitar expedientes de rectificaciones de crédito cuando se produzcan redistribuciones u otras causas justificadas que afecten a créditos correspondientes a fondos finalistas para incrementar o minorar estos fondos.
7. El apartado 1 del artículo 64 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:
1. Se podrán autorizar y comprometer gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que se subordinen al crédito que, para cada ejercicio presupuestario, autorice la ley anual de presupuestos generales de la comunidad autónoma, y siempre que se respeten las previsiones que contenga el plan presupuestario a medio plazo a que hace referencia el artículo 33 de la presente ley.
8. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 65 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:
Asimismo, el gasto acumulado imputado a cada uno de los ejercicios futuros, incluido el gasto no sujeto a limitaciones o para el cual se haya exceptuado la aplicación de estas limitaciones, a que hacen referencia los apartados 4 y 5 del presente artículo, no podrá exceder de la cuantía que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre el crédito inicial del capítulo del presupuesto corriente correspondiente a la sección presupuestaria de que se trate: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70%; en el segundo ejercicio, el 60%, y en el tercer y el cuarto ejercicio, el 50%.
9. La letra a) del apartado 5 del artículo 65 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificada de la siguiente manera:
a) El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, siempre que los porcentajes no rebasen el 90% en el primer ejercicio, el 80% en el segundo ejercicio y el 70% en el resto de ejercicios, o las anualidades no se extiendan a más de diez, y también en los casos en que, pese a que se rebase cualquiera de estos umbrales porcentuales o de anualidades, el gasto total del expediente plurianual sea inferior a 6 millones de euros.
Asimismo, corresponde en todo caso al Consejo de Gobierno exceptuar la aplicación de los límites previstos en el apartado 1 anterior cuando se trate de expedientes relativos a conciertos educativos, expedientes de transferencias a entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico o expedientes que se tramiten con cargo a secciones presupuestarias de servicios comunes.
10. Se añade un nuevo apartado, el apartado 6, en el artículo 65 de la mencionada Ley 14/2014, con la siguiente redacción:
6. En los casos de tramitación anticipada de expedientes de gasto a que hace referencia el artículo 71 de la presente ley, deberán cumplirse asimismo los límites y las anualidades o los importes autorizados que prevén los apartados 1 a 5 anteriores, debiendo entenderse como primer ejercicio a los efectos del cumplimiento de estos límites y anualidades el ejercicio en el que despliegue efectos la autorización del gasto.
11. El apartado 1 del artículo 69 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:
1. Se consideran gastos estructurales los correspondientes a inversiones nuevas o a otras actuaciones que no sean de mera reposición imputables al capítulo económico de inversiones reales de los presupuestos de las entidades del sector público administrativo o a las variaciones de activos no financieros del presupuesto de capital de las entidades del sector público empresarial y fundacional que, una vez implantadas, generan otros gastos recurrentes en ejercicios futuros al ejercicio de implantación asociados directamente con el activo o la actividad correspondiente.
12. Los apartados 1 y 3 del artículo 140 de la mencionada Ley 14/2014 quedan modificados de la siguiente manera:
1. En la iniciación, tramitación y terminación de los procedimientos relativos a la elaboración de los presupuestos y a la actividad o la gestión económico-financiera y su control, la Administración de la comunidad autónoma podrá utilizar soportes, medios y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos, de acuerdo con lo establecido en las leyes estatales vigentes en materia de procedimiento administrativo común y en materia de régimen jurídico del sector público, en las leyes autonómicas en materia de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma y en materia de buena administración y buen gobierno, y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.
3. Los documentos que en la gestión económico-financiera y el control de esta gestión expida la Administración de la comunidad autónoma por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, sea cual sea el soporte de estos documentos, o los que se expidan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, tendrán la validez y la eficacia del documento original, siempre que se cumplan las garantías y los requisitos exigidos en el artículo 27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
En particular, lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación a los documentos que se expidan a petición del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, del Tribunal de Cuentas y de otros órganos estatales o autonómicos competentes para solicitarlos.
13. La letra j) del apartado 1 del artículo 146 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificada de la siguiente manera:
j) Las obligaciones derivadas de gastos devengados y vencidos en ejercicios anteriores que al cierre del ejercicio anterior no se hayan contabilizado en la cuenta Acreedores por operaciones devengadas y cuya imputación haya autorizado el Consejo de Gobierno en el trimestre anterior, de acuerdo con lo previsto en la letra c) del artículo 51.2 de la presente ley.
14. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 146 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:
Asimismo, en el plazo máximo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, el Gobierno de las Illes Balears debe informar al Parlamento de las Illes Balears de la relación de gastos devengados en ejercicios anteriores que al cierre del ejercicio anterior integran el saldo de la cuenta Acreedores por operaciones devengadas.
15. La disposición transitoria primera de la mencionada Ley 14/2014 queda modificada de la siguiente manera:
Disposición transitoria primera
Régimen transitorio de los consorcios
Hasta el ejercicio de 2019, los consorcios a que hace referencia la letra g) del artículo 1.3 de la presente ley deberán aplicar las normas establecidas para las entidades públicas empresariales en todo lo que sea compatible con la naturaleza jurídica de estos consorcios y su normativa específica.
