Df 6 Medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Islas Baleares
D.F. 6ª. Modificación de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears
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La letra e) del apartado 3 del artículo 33 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:
e) En la zona definida como de dominio público de la carretera se considerará un uso complementario, en el subsuelo, el suelo y el vuelo superpuesto sobre la zona de dominio público de la carretera, aquel que permita la implantación o la construcción de las infraestructuras imprescindibles para prestar servicios de interés público, como redes de transporte y distribución de gas, infraestructuras imprescindibles de energía eléctrica, redes hidráulicas, de telecomunicaciones y similares. Entre las infraestructuras imprescindibles de energía eléctrica, se entenderán incluidas:
1º. Las instalaciones destinadas a la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, así como las infraestructuras inherentes a las mismas.
2º. Las redes eléctricas de evacuación de instalaciones de energía renovable independientemente de cuál sea su ubicación y redes de telecomunicaciones asociadas.
3º. Las instalaciones de recarga para vehículos eléctricos y las redes eléctricas para alimentarlas.
4º. Las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y las redes de telecomunicaciones asociadas.
En todos estos casos, la ocupación del subsuelo de la zona de dominio público se llevará a cabo preferentemente en una franja de un metro situada en la parte más exterior de esta zona. La administración actuante debe determinar las condiciones de ejecución de los trabajos de construcción.
En las zonas definidas como de protección de la carretera, las instalaciones descritas en los puntos 2º y 3º de esta letra tienen la consideración de permitidas siempre que su uso sea accesorio y subordinado a la instalación principal que se ubique en el dominio público.
Las infraestructuras a que se refiere esta letra, que se sitúen en las zonas de dominio público o de protección antes mencionadas, no estarán sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, aunque por su tipología estén incluidas en el anexo I o en el anexo II del Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto. No obstante, en el caso de que estén afectadas por los criterios establecidos en los puntos 1 o 2 del apartado B del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, estarán sometidas a la evaluación de impacto ambiental simplificada, salvo que el órgano competente para gestionar el espacio informe que no son susceptibles de causar efectos adversos apreciables.
En caso de necesidad por parte del titular de la vía de modificar las conducciones que discurran por dominio público que hayan sido autorizadas, y siempre que no haya una alternativa técnica que evite la afección sobre estas conducciones, el titular de la vía debe asumir el coste de la obra civil y el titular del servicio de interés público debe asumir el resto del coste.
En los demás casos, las conducciones soterradas sólo se pueden autorizar a una distancia no inferior a los tres metros de la arista de explanación de la carretera, fuera de la zona de dominio público. La administración actuante debe determinar las condiciones a las que deben sujetarse estas autorizaciones, los derechos y obligaciones que asume el sujeto autorizado, el canon de ocupación que, en su caso, se fije, y los supuestos de revocación.
Bajo la calzada, los cruces deben realizarse por la solera de las obras de fábrica existentes, en galerías o tubos dispuestos previamente a tal efecto o construidos con medios que no alteren el pavimento; excepcionalmente, se podrán autorizar zanjas en la calzada por razones de urgencia o necesidad, o previamente en una obra de renovación del pavimento existente. En las travesías, las conducciones deben ir bajo las aceras o las zonas destinadas a este destino, siempre que sea posible.
En los casos de carriles para la circulación de bicicletas, la ocupación de la zona de dominio público para la implantación de las infraestructuras mencionadas en esta letra se llevará a cabo preferentemente a partir del primer metro de la arista de explanación del carril para la circulación de bicicletas.
