Df 6 Presupuesto 2025 de Andalucía

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D.F. 6ª. Modificación de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 25, relativo al establecimiento y regulación de precios públicos, quedando redactados como sigue:

«1. La determinación de los servicios, actividades y bienes susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos, conforme al artículo 5, se efectuará por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la consejería que los preste o entregue o de la que dependa la entidad correspondiente, previo informe preceptivo de la Consejería competente en materia tributaria.

Excepcionalmente, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía por el que se determinen los servicios y actividades de carácter sanitario susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos podrá realizar una remisión a la normativa vigente por la que se establece la Cartera de Servicios Comunes del Sistema Nacional de Salud, siempre que dicha remisión esté debidamente justificada por la Consejería competente en materia de salud».

«3. La Consejería competente en materia de salud podrá autorizar al Servicio Andaluz de Salud para revisar la cuantía de los precios públicos de los servicios y actividades sanitarias del Sistema Sanitario Público de Andalucía, mediante Resolución de la Dirección Gerencia, previo informe preceptivo de la Consejería competente en materia tributaria y preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia presupuestaria, debiendo ser favorable para que pueda tener lugar la revisión; siempre que la cuantía de los mismos no sea inferior al coste del bien vendido o servicio o actividad prestado, en cuyo caso se efectuará conforme a lo establecido en el párrafo b) del apartado anterior.

De manera excepcional, podrá seguirse el procedimiento establecido en el párrafo anterior para la fijación provisional de los precios públicos correspondientes a los nuevos servicios y actividades que se hayan determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo, en tanto dichos precios públicos no se fijen de forma definitiva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2».

Dos. Se modifica el artículo 69, relativo a la cuota tributaria de la tasa por solicitud de licencias de pesca marítima recreativa, que queda redactado como sigue:

«Artículo 69. Cuota tributaria. El importe de la cuota tributaria por la expedición o renovación de la licencia es:

Licencia de pesca recreativa para aguas interiores con duración 1 día

6,35 euros

Licencia de pesca recreativa para aguas interiores con duración 3 días

6,54 euros

Licencia de pesca recreativa para aguas interiores con duración 1 mes

8,25 euros

Licencia de pesca recreativa para aguas interiores con duración 1 año

9,52 euros

Licencia de pesca recreativa para aguas interiores con duración 2 años

12,70 euros

Licencia de pesca recreativa para aguas interiores con duración 3 años

15,87 euros

».

Cinco. Se modifican los apartados 1.b), 3 y 6 del artículo 259, relativo a la cuota tributaria de la tasa por ocupación y aprovechamiento de bienes de dominio público, quedando redactados como sigue:

«b) En el caso de aprovechamiento especial de bienes de dominio público, la base de la tasa tomará como referencia el valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento. Cuando dicha utilidad no pueda ser valorada en función de su valor de mercado, se podrá tomar como referencia el valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento de bienes de naturaleza análoga.

En el aprovechamiento especial que se haga mediante la ocupación de la superficie de bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía que estén destinados a oficinas o servicios administrativos, a través de instalaciones desmontables o bienes muebles, en virtud de licencia o autorización otorgada por los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, de acuerdo con las disposiciones específicas que la regulen y la normativa patrimonial de aplicación, la base imponible será el valor del terreno ocupado, teniendo en cuenta la proporción de la superficie ocupada y su ubicación en el inmueble, y la utilidad que reporte el aprovechamiento.

En las ocupaciones y aprovechamientos de bienes del dominio público para el despliegue de infraestructuras lineales de telecomunicaciones, la superficie para el cálculo de la tasa, cuando corresponda, vendrá determinada por el ancho y longitud efectivos del trazado».

«3. Cuando se utilicen procedimientos de licitación o concurrencia pública, la base de la tasa vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

De no concurrir tales procedimientos, la base se determinará por el órgano competente en cada caso, para el otorgamiento de la autorización, concesión u otra forma de adjudicación, conforme a los criterios señalados en los párrafos a) y b) del apartado 1».

«6. El tipo del gravamen anual será del 5% sobre el valor de la base resultante en los dos casos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 1.

No obstante, cuando se utilicen procedimientos de licitación o concurrencia pública, el tipo de gravamen anual será del 100% sobre el valor de la base determinada conforme a lo dispuesto en el apartado 3».