Df 6 Presupuesto para el año 2020 de Andalucía
D.F. 6ª. Modificación del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
El texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Los apartados 5 a 9 del artículo 6 pasan a ser, correlativamente, el 4, 5, 6, 7 y 8.
Dos. Se modifican los párrafos a) y c) del artículo 24, relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedan redactados como sigue:
«a) El requisito de mantenimiento de los bienes adquiridos queda reducido de diez a cinco años. En el caso de que los contribuyentes estén comprendidos en los Grupos I y II del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 20.1 de la presente Ley, este requisito de mantenimiento queda reducido de diez a tres años.»
«c) Se incrementa el porcentaje de la reducción del 95% al 99% siempre que las empresas individuales, negocios profesionales y las entidades tengan su domicilio fiscal, y en su caso social, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que este se mantenga en dicho territorio durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante. Cuando los contribuyentes estén comprendidos en los Grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 20.1 de la presente Ley, este requisito de mantenimiento será exigible durante los tres años siguientes al fallecimiento del causante.»
Tres. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 26, relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que queda redactado como sigue:
«b) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los tres años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese dentro de ese plazo.»
Cuatro. Se modifica el párrafo f) del apartado 1 del artículo 29, relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que queda redactado como sigue:
«f) Que la empresa individual o negocio profesional, constituidos o ampliados como consecuencia de la donación de dinero, se mantengan durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que el donatario falleciera dentro de este plazo. En el caso de que los donatarios estén comprendidos en los Grupos I y II del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 20.1 b) de la presente Ley, este requisito de mantenimiento será de tres años.»
Cinco. Se modifican los párrafos a) y c) del artículo 30, relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedan redactados como sigue:
«a) El requisito en cuanto al donatario de mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, previsto en el artículo 20.6.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, queda reducido de diez a cinco años. En el caso de que el donatario esté comprendido en los Grupos I y II del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 20.1 de la presente Ley, este requisito de mantenimiento queda reducido de diez a tres años.»
«c) Se incrementa el porcentaje de la reducción del 95% al 99% siempre que las empresas individuales, negocios profesionales y las entidades tengan su domicilio fiscal, y en su caso social, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y este se mantenga en dicho territorio durante los cinco años siguientes a la fecha de la donación. Cuando los contribuyentes estén comprendidos en los Grupos I y II del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 20.1 de la presente Ley, este requisito de mantenimiento será exigible durante los tres años siguientes a la fecha de la donación.»
Seis. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 32, relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que queda redactado como sigue:
«b) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los tres años siguientes a la donación, salvo que falleciese dentro de este plazo.»
Siete. Se modifica el artículo 35, relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que queda redactado como sigue:
«Artículo 35. Tipo de gravamen reducido para promover una política social de vivienda.
1. En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los tipos de gravamen reducidos aplicables a las transmisiones de inmuebles, siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones, serán los que se indican a continuación:
a) Se aplicará el tipo del 7% siempre que el inmueble se destine a vivienda habitual del adquirente y que el valor real de la misma no sea superior a 130.000 euros.
b) Se aplicará el tipo del 3,5% siempre que el adquirente sea menor de 35 años, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor real de la misma no sea superior a 130.000 euros.
c) Se aplicará el tipo del 3,5% siempre que el adquirente tenga la consideración de persona con discapacidad, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor real de la misma no sea superior a 180.000 euros.
d) Se aplicará el tipo del 3,5% siempre que el adquirente tenga la consideración de miembro de familia numerosa de acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o norma que la sustituya, que el inmueble se destine a vivienda habitual de su familia y el valor real de la misma no sea superior a 180.000 euros.
2. En caso de que el inmueble fuese adquirido por varias personas, el tipo de gravamen reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición del adquirente que cumpla alguna de las condiciones previstas en el apartado 1.
No obstante, en los supuestos de adquisición de vivienda habitual por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los miembros de la pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, no aplicándose lo establecido en el párrafo anterior.»
Ocho. Se añade un nuevo artículo 36 bis, relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con la siguiente redacción:
«Artículo 36 bis. Tipo de gravamen reducido para determinadas operaciones en las que participen las Sociedades de Garantía Recíproca.
En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 2% en las siguientes operaciones:
1. Las adquisiciones de inmuebles por Sociedades de Garantía Recíproca como consecuencia de operaciones de dación en pago que deriven de obligaciones garantizadas por las mismas.
2. Las adquisiciones de inmuebles por Sociedades de Garantía Recíproca como consecuencia de adjudicaciones judiciales o notariales.
3. Las adquisiciones de inmuebles que se realicen por pequeñas y medianas empresas con financiación ajena y con el otorgamiento de garantía por Sociedades de Garantía Recíproca. Para la aplicación de este tipo reducido se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Que la pequeña o mediana empresa adquirente constituya una unidad económica con no más de doscientos cincuenta trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, de Sociedades de Garantía Recíproca.
b) La garantía ofrecida deberá ser de, al menos, el 50% del precio de adquisición.
c) El inmueble deberá quedar afecto a la actividad empresarial o profesional del adquirente. El destino del inmueble deberá mantenerse durante los cinco años siguientes a la fecha del documento público de adquisición, salvo que, en el caso de que el adquirente sea persona física, este fallezca dentro de dicho plazo.
d) La operación deberá formalizarse en documento público, debiendo constar expresamente en el mismo tal afección.
e) Cuando se trate de entidades, su actividad principal en ningún caso podrá consistir en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
No se aplicará este tipo si las menciones exigidas no constan en el documento público, ni cuando se produzcan rectificaciones del mismo que subsanen dicha omisión, salvo que se realicen dentro del plazo de declaración del impuesto.
4. En los supuestos de adquisiciones de inmuebles por Sociedades de Garantía Recíproca previstos en los apartados 1 y 2, el inmueble adquirido deberá ser objeto de transmisión dentro de los cinco años siguientes a su adquisición con entrega de posesión de la misma, y siempre que esta transmisión esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.»
Nueve. Se modifica el artículo 40, relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que queda redactado como sigue:
«Artículo 40. Tipo de gravamen reducido para promover una política social de vivienda.
1. En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los tipos de gravamen reducidos aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de inmuebles, siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones, serán los que se indican a continuación:
a) Se aplicará el tipo del 1,2% siempre que el inmueble se destine a vivienda habitual del adquirente y que el valor real de la misma no sea superior a 130.000 euros.
b) Se aplicará el tipo del 0,3% siempre que el adquirente sea menor de 35 años, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor real de la misma no sea superior a 130.000 euros.
c) Se aplicará el tipo del 0,1% siempre que el adquirente tenga la consideración de persona con discapacidad, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor real de la misma no sea superior a 180.000 euros.
d) Se aplicará el tipo del 0,1% siempre que el adquirente tenga la consideración de miembro de familia numerosa, de acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o norma que la sustituya, que el inmueble se destine a vivienda habitual de su familia y que el valor real de la misma no sea superior a 180.000 euros.
2. En caso de que el inmueble fuese adquirido por varias personas, el tipo de gravamen reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición del adquirente que cumpla alguna de las condiciones previstas en el apartado 1.
No obstante, en los supuestos de adquisición de vivienda habitual por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los miembros de la pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, no aplicándose lo establecido en el párrafo anterior.»
Diez. Se modifica el artículo 41, relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que queda redactado como sigue:
«Artículo 41. Tipo de gravamen reducido para determinadas operaciones en las que participen las sociedades de garantía recíproca.
En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,1% en las siguientes operaciones:
a) Los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo resulten ser Sociedades de Garantía Recíproca.
b) Los documentos notariales que formalicen la novación del préstamo, así como el mantenimiento del rango registral o su alteración mediante posposición, igualación, permuta o reserva del mismo, cuando en dichas operaciones participen las Sociedades de Garantía Recíproca.»
Once. Se añade un nuevo artículo 43 bis, relativo a la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar, que queda redactado como sigue:
«Artículo 43 bis. Tipo impositivo reducido en el juego del bingo.
1. El tipo impositivo aplicable en el juego del bingo a las salas de juego que mantengan su plantilla media de trabajadores en relación al año anterior, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, será el 15%.
2. El tipo impositivo aplicable en el juego del bingo a las salas de juego que se abran en el año 2020 o siguientes será el 15%, siempre que las empresas titulares de las salas no cierren ninguna sala abierta en el año en el que se produzca la apertura, ni durante los cinco años anteriores o posteriores a la misma.
3. El incumplimiento de los requisitos exigidos en los apartados 1 y 2 anteriores determinará la pérdida del beneficio fiscal y la obligación de regularizar la situación tributaria mediante la presentación de una declaración donde se exprese tal circunstancia, dentro del plazo de un mes desde que se produzca la reducción de la plantilla de trabajadores o el cierre de la sala.
A dicha declaración se acompañará el ingreso, mediante autoliquidación complementaria, de la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, más los intereses de demora correspondientes.»
Doce. Se suprime la disposición transitoria segunda. Tipo impositivo reducido en el juego del bingo.
Trece. Se añade una nueva disposición transitoria segunda, relativa al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria segunda. Plazo de permanencia mínimo para la aplicación de determinados beneficios fiscales relativos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
1. Para aquellos contribuyentes que estén comprendidos en los Grupos I y II del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 20.1 de la presente Ley, que hayan adquirido «mortis causa» la vivienda habitual antes del 2 de agosto de 2016 se considerará cumplido el plazo de permanencia mínimo de tres años previsto en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 21, el día 1 de enero de 2020.
2. A partir de la entrada en vigor de la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020, para aquellos contribuyentes que estén comprendidos en los Grupos I y II del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 20.1 de la presente Ley, que hayan adquirido mortis causa e inter vivos empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades antes del 1 de enero de 2020, será exigible el plazo de permanencia mínimo de tres años previsto en los párrafos a) y c) del artículo 24 y en los párrafos a) y c) del artículo 30, respectivamente, por el tiempo que reste hasta el cumplimiento de dicho plazo.
3. A partir de la entrada en vigor de la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020, para aquellos contribuyentes que hayan adquirido mortis causa e inter vivos una explotación agraria antes del 1 de enero de 2020, será exigible el plazo de permanencia mínimo de tres años previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 26 y en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 32, respectivamente, por el tiempo que reste hasta el cumplimiento de dicho plazo.
4. A partir de la entrada en vigor de la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020, para aquellos contribuyentes que estén comprendidos en los Grupos I y II del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 20.1 b) de la presente Ley, que hayan recibido una donación de dinero por parientes para la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional antes del 1 de enero de 2020, será exigible el plazo de permanencia mínimo de tres años previsto en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 29 por el tiempo que reste hasta el cumplimiento de dicho plazo.»
