Df 6 Presupuestos 2012 I. Balears
D.F. 6ª. Modificaciones del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio
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El texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, queda modificado de la siguiente manera:
1. El epígrafe del artículo 21 queda modificado de la siguiente manera:
"Artículo 21
Interés de demora de deudas tributarias y otras de derecho público a favor de la comunidad autónoma y derechos económicos de baja cuantía"
2. El apartado 2 del artículo 21 queda modificado de la siguiente manera:
"2. No obstante, no se practicará liquidación por intereses de demora, tanto en periodo voluntario de recaudación como en periodo ejecutivo, cuando la cuantía resultante por este concepto sea inferior a 30 euros o a la cuantía que establezca la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda como mínima para cubrir el coste que implique su exacción y recaudación. Esta limitación no ha de aplicarse a los intereses que resulten de la concesión de apla zamientos y fraccionamientos de deudas.
Asimismo, el órgano competente puede disponer la no liquidación o, en su caso, la baja en contabilidad de todas las liquidaciones de las que resulten deudas a favor de la hacienda autonómica inferiores a 30 euros o a la cuantía que establezca la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda como mínima para cubrir el coste que implique su exacción y recau dación."
3. El segundo párrafo del artículo 50.d) queda modificado de la siguiente manera:
"No obstante, se pueden autorizar transferencias que minoren créditos para operaciones de capital, en los casos en que los créditos incrementados se destinen a operaciones corrientes en materia de educación, formación y orienta ción, sanidad, cooperación, solidaridad o emergencias."
4. Se añade una letra d) en el artículo 56.2, con el siguiente contenido:
"d) Reorganizaciones administrativas que afecten a diversas secciones presupuestarias."
5. El apartado 3 del artículo 56 queda modificado de la siguiente manera:
"3. Excepcionalmente, en casos especialmente justificados, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y pre supuestos, puede exceptuar la aplicación de las limitaciones mencionadas en el apartado 1 anterior, o modificar los porcentajes y el número de anualidades máximas. El acuerdo del Consejo de Gobierno se tiene que pronunciar sobre cada uno de los expedientes correspondientes y requiere la petición previa y jus tificada del titular de la sección presupuestaria a la que se tenga que imputar el gasto, a la cual se tienen que adjuntar los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, un informe de la dirección general competente en materia de pre supuestos."
