Df 7 General Tributaria de Gipuzkoa
D.F. 7ª. Modificación del DECRETO FORAL 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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Se modifican los siguientes preceptos del DECRETO FORAL 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Uno. Se modifica el párrafo primero del apartado cinco del artículo 89, que queda redactado en los siguientes términos:
«Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Norma Foral General Tributaria».
Dos. Se modifica el párrafo primero del número 2.º del apartado dos del artículo 114, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Cuando la rectificación determine una minoración del importe de las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Norma Foral General Tributaria».
Tres. Se modifica el párrafo cuarto del apartado tres del artículo 115, que queda redactado en los siguientes términos:
«Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26 de la Norma Foral General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame».
Cuatro. Se modifica el artículo 167 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 167 bis. Liquidación provisional.
Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2.ª del del Capítulo III del Título III de la Norma Foral General Tributaria, incluso en los supuestos a los que se refiere el artículo siguiente».
Cinco. Se modifica el apartado uno del artículo 170, que queda redactado en los siguientes términos:
«Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, las infracciones tributarias en este Impuesto se sancionarán conforme a lo establecido en la Norma Foral General Tributaria y demás normas de general aplicación».
Seis. Se modifica el apartado dos del artículo 171, que queda redactado en los siguientes términos:
«Dos. La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en la norma 4.ª del apartado uno de este artículo se reducirá conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Norma Foral General Tributaria».
