Df 7 Gobierno de Illes Balears
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D.F. 7ª. Modificación de los artículos 3.2 y 5.2 de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears

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1. Se modifica el artículo 3.2 de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la redacción siguiente:

"2. Son asimismo inelegibles:

a) Los miembros del Gobierno del Estado y las personas titulares de las secretarías de Estado, subsecretarías, secretarías técnicas y direcciones generales de la Administración General del Estado.

b) Las personas titulares de la Sindicatura de Greuges, de la Sindicatura de Cuentas y de la Dirección de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears.

c) Los parlamentarios de las asambleas legislativas de otras comunidades autónomas.

d) Los miembros de los gobiernos de las otras comunidades autónomas y los altos cargos de estas.

e) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por estados extranjeros.

f) Las personas titulares del órgano superior unipersonal de la Corporación de Radiotelevisión Española, los miembros del órgano superior colegiado de esta y los titulares directores de sus sociedades, como también las personas titulares del órgano superior unipersonal y los miembros del órgano superior colegiado de las radiotelevisiones de las otras comunidades autónomas."

2. Se modifica el artículo 5.2 de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la redacción siguiente:

"2. También son incompatibles, además de las personas comprendidas en el artículo 155.2 y 3 de la Ley Orgánica de régimen electoral general:

a) Los senadores, salvo las personas elegidas en representación de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) Las personas que ostenten la condición de parlamentarios europeos.

c) Las personas titulares de las direcciones generales, secretarías generales y otros órganos asimilados en rango, de la Administración de la comunidad autónoma, así como de las direcciones de los gabinetes de la Presidencia y de las consejerías, y los asimilados a estas.

d) La persona titular de la dirección general y las que ostenten la condición de miembros del Consejo de Dirección del Ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears."

3. El contenido de la letra d) del artículo 5.2 de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears, vigente a la entrada en vigor de la presente ley, se convierte en el apartado 3 del mismo artículo y, en consecuencia, los apartados 3 y 4 pasan a ser los apartados 4 y 5, respectivamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-02-2019 en vigor desde 03-02-2019