Df 7 Presupuestos 2012 Euskadi

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D.F. 7ª.- Modificación del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobada por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre

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Se modifica el apartado 4 del artículo 53, quedando redactado en los siguientes términos:

«4.– Será competente para la resolución del procedimiento de reintegro y para adoptar la decisión de revocación, y en su caso exigir la devolución del importe percibido, el órgano que concedió la subvención. No obstante, en el procedimiento general de reintegro de las subvenciones o ayudas previsto en el apartado 8 del artículo 51, se podrá establecer la posibilidad de desconcentrar el inicio y la tramitación del expediente de reversión en un órgano distinto del concedente, correspondiendo en todo caso la resolución del expediente a este último.

El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses, contados desde la fecha del acuerdo de inicio. No obstante, podrá suspender el transcurso de dicho plazo mediante resolución motivada, en los siguientes casos:

a) Cuando deba requerirse a cualquier persona interesada, para la subsanación de deficiencias, la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por la persona destinataria o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido.

b) Cuando deba solicitarse a terceros o a otros órganos de las administraciones públicas la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a las personas interesadas, y la recepción de la información o documentos solicitados, que igualmente deberá serles comunicada. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

c) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a las personas interesadas, y la notificación del pronunciamiento a la administración instructora, que también deberá serles comunicada.

d) Cuando hayan de practicarse pruebas técnicas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un acuerdo de terminación convencional.

Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución mediante motivación de las circunstancias concurrentes. La ampliación del plazo máximo no podrá ser superior a seis meses.

El vencimiento del plazo sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento, quedando obligado el órgano competente para la resolución del procedimiento de reintegro a declarar la caducidad y el archivo de las actuaciones.

La caducidad del procedimiento de reintegro no interrumpirá la prescripción del derecho a reconocer y liquidar las cantidades a reintegrar, así como a revocar la ayuda concedida».