Df 8 Ejercicio de las profesiones del deporte en Cataluña
- Las referencias que la presente ley hace a los animadores o monitores deportivos profesionales se entienden hechas a los monitores deportivos y las referencias que hace a los entrenadores profesionales se entienden hechas a los entrenadores deportivos.
D.F. 8ª. Reglamentación federativa y de los consejos deportivos de las actividades de voluntariado y similares.
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1. Con independencia de la exclusión que realiza la presente ley de las actividades en el marco de las relaciones de voluntariado, de amistad, familiares y análogas, las federaciones deportivas y los consejos deportivos pueden regularlas en el marco de las actividades que les son propias, de acuerdo con el texto refundido de la Ley del deporte.
2. Para garantizar la salud de los practicantes del deporte de los que se trate, o de acuerdo con los riesgos que las actividades puedan conllevar, las federaciones deportivas y los consejos deportivos pueden desarrollar una formación mínima sobre cómo debe actuar el voluntario en la modalidad deportiva que corresponda, que debe incluir las diferencias en la atención a la salud de las mujeres. Dicha formación debe ser determinada por la Escuela Catalana del Deporte, como órgano docente del Consejo Catalán del Deporte de la Generalidad de Cataluña, con la colaboración de las correspondientes federaciones deportivas catalanas y la Unión de Consejos Deportivos de Cataluña. Realizada la formación, la Escuela Catalana del Deporte debe expedir un certificado de asistencia.
- Artículo modificado (D.F. 8ª. (se añade)) por LEY 7/2015, de 14 de mayo, de modificación de la Ley 3/2008, del ejercicio de las profesiones del deporte.
(GC de 20-05-2015) en vigor desde 21-05-2015
