Df 8 General Tributaria de Gipuzkoa
D.F. 8ª. Modificación del DECRETO FORAL 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
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Se modifican diversos preceptos del DECRETO FORAL 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. La estimación indirecta de bases imponibles será aplicable a los supuestos y en la forma previstos en el artículo 52 de la Norma Foral General Tributaria».
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Los sujetos pasivos de los impuestos especiales de fabricación, que hayan efectuado el ingreso de las correspondientes cuotas tributarias, gozarán de los mismos derechos y garantías que a la Diputación Foral de Gipuzkoa y a los Ayuntamientos reconocen los artículos 75 y 77 de la Norma Foral General Tributaria, frente a los obligados a soportar la repercusión de dichas cuotas tributarias y por el importe de éstas integrado en los créditos vencidos y no satisfechos por tales obligados».
Tres. Se modifica el artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 19. Infracciones y sanciones.
1. El régimen de infracciones y sanciones en materia de impuestos especiales de fabricación se regirá por lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria, en las normas específicas que para cada uno de estos impuestos se establecen en este Decreto Foral y en las contenidas en los siguientes apartados.
En particular, cuando las sanciones impuestas de acuerdo con lo previsto en este Decreto Foral se deriven de la previa regularización de la situación tributaria del obligado, será aplicable la reducción prevista en el artículo 192 de la Norma Foral General Tributaria.
2. En todo caso, constituyen infracciones tributarias:
a) La fabricación e importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en este Decreto Foral y su reglamento.
b) La circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines comerciales cuando se realice sin cumplimiento de lo previsto en el apartado 7 del artículo 15.
3. Las infracciones a las que se refiere el apartado anterior se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 por 100 de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción.
Las sanciones se graduarán incrementando la sanción en un 25 por 100 cuando se produzca comisión repetida de infracciones tributarias. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el apartado anterior.
Igualmente, las sanciones se graduarán incrementando la sanción en un 25 por 100 cuando la infracción se cometa mediante el quebrantamiento de las normas de control.
4. Por la comisión de las infracciones tributarias citadas en el apartado dos de este artículo, podrán imponerse, además, las siguientes sanciones:
a) El cierre temporal de los establecimientos de los que sean titulares los infractores, por un período de seis meses, que será acordado, en su caso, por el Diputado Foral para la Fiscalidad y las Finanzas, o el cierre definitivo de los mismos, que será acordado, en su caso, por el Consejo de Diputados. Podrá acordarse el cierre definitivo cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la comisión de una infracción de la misma naturaleza dentro de los dos años anteriores que hubiese dado lugar a la imposición de la sanción de cierre temporal del establecimiento.
b) El precintado por un período de seis meses o la incautación definitiva de los aparatos de venta automática, cuando las infracciones se cometan a través de los mismos. Podrá acordarse la incautación definitiva cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la comisión, por medio del aparato de venta automática, de una infracción de la misma naturaleza dentro de los dos años anteriores que hubiera dado lugar a la imposición de la sanción de precintado de dicho aparato.
A efectos de la imposición de las sanciones previstas en la presente letra, tendrán la consideración de sujetos infractores tanto el titular del aparato de venta automática como el titular del establecimiento donde se encuentra ubicado.
Salvo en los casos establecidos en la letra c) siguiente, la imposición de estas sanciones será acordada por el órgano competente para la imposición de la sanción principal.
c) No obstante, cuando la imposición de las sanciones previstas en la letra b) concurra con la imposición de las previstas en la letra a) anterior, procederá la incautación definitiva del aparato de venta automática siempre que se acuerde el cierre definitivo del establecimiento. En los casos en que se produzca esta concurrencia, la imposición de las sanciones será acordada por los órganos previstos en la letra a).
5. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación sin ir acompañados por los documentos que reglamentariamente se establezcan, se sancionará, en concepto de infracción tributaria, con multa pecuniaria proporcional del 10 por 100 de la cuota que correspondería a los productos en circulación, con un mínimo de 600 euros.
6. La tenencia, con fines comerciales, de labores del tabaco que no ostenten marcas fiscales o de reconocimiento, cuando tal requisito sea exigible reglamentariamente, se sancionará:
a) Con multa de 75 euros por cada 1.000 cigarrillos que se tengan con fines comerciales sin ostentar tales marcas, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción cometida.
b) Con multa de 600 euros por cada infracción cometida respecto de las restantes labores del tabaco.
Las sanciones establecidas en las letras a) y b) anteriores se graduarán incrementando el importe de la multa en un 50 por 100 en caso de comisión repetida de estas infracciones. La comisión repetida se apreciará cuando el sujeto infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado en virtud de resolución firme en vía administrativa por la comisión de las infracciones contempladas en este apartado».
Cuatro. Se modifica el apartado 7 del artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos:
«7. Constituirá infracción tributaria:
a) La introducción en Canarias de los productos a que se refiere el apartado 6 de este artículo, con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en este Decreto Foral y en su reglamento. La infracción se sancionará con multa del tanto al triple de las cuotas que corresponderían a las cantidades de productos introducidos, calculadas aplicando los tipos a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 de este artículo que estén vigentes en la fecha del descubrimiento de la infracción.
b) La introducción en la península e Islas Baleares de los productos a que se refiere el apartado 1 de este artículo con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en este Decreto Foral y en los reglamentos de desarrollo. La infracción se sancionará con multa del tanto al triple de las cuotas que corresponderían a las cantidades de productos introducidos, calculadas aplicando la diferencia de tipos impositivos existente entre dichos territorios en el momento del envío».
Cinco. Se modifica el apartado 5 del artículo 40, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. Infracciones y sanciones.
a) Constituirá infracción tributaria la utilización en el proceso de destilación de primeras materias con una graduación alcohólica superior a la declarada en la solicitud de autorización para destilar. La multa que se impondrá como sanción por esta infracción se determinará por el procedimiento establecido en la letra a) del artículo 35 y tendrá una cuantía mínima de 1.020 euros.
b) La comisión repetida de infracciones tributarias o de aquellas infracciones que se penalizan con las sanciones especiales a que se refiere el artículo 45 de este Decreto Foral, podrá sancionarse, además, con la prohibición de disfrutar del régimen de destilaciones artesanales, temporal o definitivamente».
