Df 9 del Presupuesto para... Andalucía

Df 9 del Presupuesto para el año 2013 de la Comunidad Autónoma de Andalucía

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D.F. 9ª. Modificación de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.

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La Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 49 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Al objeto de fomentar la rentabilidad, eficacia y calidad de los servicios en las instalaciones del sistema portuario autonómico, la Consejería competente en materia de puertos, a solicitud de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, podrá proponer para determinados puertos la aprobación de un coeficiente corrector, hasta un valor máximo de 1,30, a las tasas al buque (T1), al pasaje (T2), a las mercancías (T3), a embarcaciones deportivas y de recreo (T5) y por ocupación privativa o aprovechamiento especial cuando la concesión o autorización se otorgue para la ocupación y el ejercicio de actividades en locales comerciales.»

Dos. Se modifica el punto 7 del apartado III (Exenciones) del artículo 52 (T1: Tasa al buque), que queda redactado de la manera siguiente:

«7. Las embarcaciones pesqueras en activo, sujetas a la tasa de pesca fresca, que únicamente tributarán por esta última.»

Tres. Se modifica el punto 4 del apartado VI (Cuota) del artículo 52 (T1: Tasa al buque), que queda redactado de la manera siguiente:

«4. Los buques con base en el puerto destinados a tráfico interior o tráfico de pasajeros, los remolcadores, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras y artefactos análogos, etc., tendrán derecho a una bonificación de hasta un 50%, previa autorización de la actividad por la Agencia para el uso del puerto como base.»

Cuatro. Se modifica el punto I.3.d) del apartado V (Cuota. Normas de aplicación) del artículo 56 (T5: Tasa a embarcaciones deportivas y de recreo), que queda redactado del siguiente modo:

«d) Para la debida optimización de la ocupación de las instalaciones, podrán establecerse bonificaciones de hasta el 50% en temporada baja, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. El referido 50% se adicionará, en su caso, al resto de bonificaciones del presente apartado.»

Cinco. Se modifica el punto II del apartado V (Cuota. Normas de aplicación) del artículo 56 (T5: Tasa a embarcaciones deportivas y de recreo), que queda redactado del siguiente modo:

«II. Acceso de embarcaciones deportivas y de recreo a instalaciones gestionadas por terceros habilitados por la Agencia.

El importe de la tasa por día o fracción de estancia será el resultante de aplicar un coeficiente de 0,035 euros por metro cuadrado a la superficie resultante de multiplicar la eslora por la manga de la embarcación.

Se podrá aplicar una bonificación de hasta el 30%, al objeto de incentivar la demanda o por razones de interés social.

La tasa podrá exigirse en régimen de estimación simplificada, salvo renuncia expresa del concesionario o autorizado, en cuyo caso este deberá aportar la totalidad de datos necesarios para su cálculo. En el régimen simplificado, la cuota tributaria se establecerá para cada concesión o autorización tomando en cuenta los datos estadísticos de ocupación de la concesión o autorización de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación estimada. El primer ejercicio se calculará con base en los datos recogidos en la memoria técnico-económica integrante del título habilitante.»

Seis. Se modifica el cuadro segundo del punto 1 del apartado V (Cuota. Normas de aplicación) del artículo 58 (T7: Tasa por ocupación de superficie), que queda redactado del siguiente modo:

ZONA

COEFICIENTE

ZONA DE VELA LIGERA

1      

VARADERO

PERSONAS USUARIAS DE BASE

De 0 a 1 mes

0,5      

Más de 1 mes y hasta 3 meses

1,5      

Más de 3 meses y hasta 9 meses

2,5      

A partir de 9 meses

5      

PERSONAS USUARIAS EN TRÁNSITO

De 0 a 1 mes

1      

Más de 1 mes y hasta 9 meses

2,5      

A partir de 9 meses

5      

ZONA DE INVERNADA

Hasta 6 meses

1,25      

A partir de 6 meses

1      

Siete. Se modifican el apartado III (Devengo) y la letra a) del apartado IV (Cuota) del artículo 63 (Tasa por ocupación privativa), que quedan redactados como sigue:

«III. Periodo impositivo, devengo y exigibilidad.

1. El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en los siguientes supuestos:

a) Cuando la ocupación del dominio público portuario tenga un plazo inferior al año, el período impositivo coincidirá con el determinado en el título habilitante.

b) Cuando, siendo el período de ocupación superior al año, el inicio o el cese de la misma sea en días diferentes del 1 de enero o 31 de diciembre, respectivamente, el período impositivo coincidirá con el período de ocupación durante el año.

2. La tasa se devengará el día 1 de enero de cada ejercicio, con las siguientes excepciones:

a) El año de inicio de la ocupación del dominio público portuario, la tasa se devengará en la fecha de formalización del título habilitante.

b) En los supuestos de concesión cuyo término se vincule a la fecha de extinción de otra concesión o a la fecha de finalización de obras que ejecute la administración del Sistema Portuario de Andalucía, el devengo se producirá en el momento de la puesta a disposición de los terrenos.

3. Los elementos de cuantificación de la cuota serán los regulados en la normativa vigente en la fecha del devengo, conforme a lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores del presente apartado III.

4. La tasa será exigible por adelantado, con las actualizaciones y, en su caso, revisiones que se efectúen, y en los plazos que figuren en las cláusulas del correspondiente título, que no podrán ser superiores a un año.

No obstante, la Agencia podrá autorizar pagos anticipados a cuenta de la tasa por plazos superiores, para financiar la ejecución de obras a cargo de la misma.»

«IV. Cuota.

[..]

a) Ocupación de terrenos: Será el 5% del valor de los terrenos, que se determinará de conformidad con lo establecido en la normativa, tanto estatal como autonómica, para la determinación de la base imponible de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones.

A tal efecto, reglamentariamente se establecerán distintas categorías de puertos, en las que quedarán clasificados todos los puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Cada una de las anteriores categorías se definirá en función de la valoración real del suelo en el entorno del puerto. En todo caso, el porcentaje indicado en el párrafo anterior se aplicará sobre el valor mínimo fijado para cada categoría.»

Ocho. Se modifican los apartados III (Devengo) y el IV (Cuota) del artículo 64 (Tasa por aprovechamiento especial para la prestación de servicios públicos portuarios o el ejercicio de actividades comerciales o industriales en los puertos), que quedan redactados como sigue:

«III. Período impositivo, devengo y exigibilidad.

1. El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en los siguientes supuestos:

a) Cuando el aprovechamiento especial tenga un plazo inferior al año, el período impositivo coincidirá con el determinado en el título habilitante.

b) Cuando, siendo el plazo del aprovechamiento especial superior al año, el inicio o el cese de la actividad o prestación del servicio sea en días diferentes del 1 de enero o 31 de diciembre, respectivamente, el período impositivo coincidirá con la duración del período de actividad o prestación del servicio durante ese año.

2. La tasa se devengará el día 1 de enero de cada ejercicio, con las siguientes excepciones:

a) El año de inicio de la actividad, la tasa se devengará en la fecha en que se inicia la misma, o, en el caso de actividades que impliquen la ocupación del dominio público portuario, en el momento en que se cumpla el plazo máximo para el inicio de la actividad establecido en el título que ampare la prestación del servicio público o el ejercicio de la actividad industrial o comercial.

b) En el supuesto de que por ejecución de obras u otras causas justificadas se produjese una demora en el inicio de la actividad, el devengo de la tasa no se producirá hasta el momento en que se inicie la misma.

3. Los elementos de cuantificación de la cuota serán los regulados en la normativa vigente en la fecha del devengo, conforme a lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores del presente apartado III.

4. La tasa será exigible de conformidad con lo establecido en las cláusulas del título habilitante, sin que se pueda establecer un plazo de liquidación superior a un año. En el supuesto de que la tasa sea exigible por adelantado, su cuantía se calculará, para el primer ejercicio, sobre las estimaciones efectuadas en relación con el volumen del tráfico o de negocio, y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos del año anterior, procediéndose a la regularización de la misma al final del ejercicio en curso.

5. La cuota correspondiente al primer período impositivo se fijará en el momento de otorgamiento de la autorización por la Agencia y deberá figurar necesariamente en las condiciones de la licencia de actividad o, en su defecto, de la concesión u ocupación privativa del dominio público, sin perjuicio de las actualizaciones anuales y, en su caso, revisiones que se efectúen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.»

«IV. Cuota.

La cuota se determinará aplicando al volumen de facturación por la actividad o servicio gravado un porcentaje, que oscilará entre el 0,5 y el 5%, en función del interés portuario y de su influencia en la consolidación y captación de nuevos tráficos, así como del nivel de inversión privada.

Reglamentariamente se establecerán los porcentajes de las distintas actividades y servicios, aplicando mayores porcentajes a las actividades y servicios menos relacionados de forma directa con la actividad portuaria, y teniendo en cuenta la siguiente clasificación y graduación:

a) Directamente incluidos dentro del sector pesquero extractivo y de comercialización en primera venta de productos frescos de la pesca: del 0,5 al 1,5%.

b) Auxiliares de servicio directo al sector pesquero extractivo: del 1 al 2%.

c) Vinculados al sector pesquero no extractivo (de servicio, industriales o comercializadoras excluida primera venta): del 1,5 al 2,5%.

d) Actividades industriales y de servicio directo a embarcaciones comerciales y de recreo: del 3 al 4%.

e) Actividades complementarias no esencialmente portuarias (comerciales, de servicios, industrial no vinculadas a embarcaciones y otras): del 4 al 5%.

El volumen de facturación podrá determinarse mediante el procedimiento de estimación directa o de estimación objetiva:

a) Estimación directa. Procederá en todos aquellos supuestos en que la actividad del sujeto pasivo permita la verificación exacta de su facturación, y en aquellos otros en los que no sea posible tal verificación, siempre que el sujeto pasivo cumpla los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Especialmente, será de aplicación a suministros y otras actividades con unidades de producción fácilmente medibles y verificables por la administración del Sistema Portuario de Andalucía que, a tal efecto, podrá establecer los mecanismos de control adecuados.

b) Estimación objetiva. Podrán optar por esta modalidad los sujetos pasivos cuya actividad no permita la verificación exacta de su liquidación. En este caso, se tomará como referencia la liquidación estimada en el estudio económico que, presentado por la persona solicitante y aceptado por la Administración, se tome como base para el otorgamiento de la concesión.

Reglamentariamente se podrá establecer la cuantía mínima de la tasa para garantizar la adecuada explotación del dominio público portuario.

Dicha cuantía mínima se establecerá, en todo caso, aplicando el mayor importe resultante, en el caso concreto, de aplicar los porcentajes que correspondan según la actividad a un volumen de facturación de hasta 100 euros anuales por metro cuadrado concesionado, o, excepto en las concesiones otorgadas al sector pesquero, un porcentaje máximo del 2% al valor de las instalaciones concesionadas.

En supuestos excepcionales, y por razones de interés general, la Agencia podrá bonificar transitoriamente las tasas por licencias de prestación de servicios portuarios con problemas de equilibrio económico, en la forma que reglamentariamente se determine y, en todo caso, sujeto a condiciones especiales de transparencia económica de la actividad.»

Nueve. Se añade la disposición adicional sexta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional sexta. Aplicación del régimen de tasas por ocupación privativa y aprovechamiento especial.

Tras la entrada en vigor de la presente Ley, el régimen de tasas por ocupación privativa y aprovechamiento especial para la prestación de servicios públicos portuarios o el ejercicio de actividades comerciales o industriales en los puertos, establecido en los artículos 63 y 64, resultará de aplicación a todas las concesiones y autorizaciones en vigor en instalaciones portuarias de competencia de la Junta de Andalucía, cualquiera que fuera la fecha de otorgamiento de las mismas.»