Df 9 Presupuestos 2015 I. Balears
D.F. 9ª. Modificaciones de la Ley 3/2014, de 17 de junio, del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares
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1. El apartado 4 del artículo 15 de la Ley 3/2014, de 17 de junio, del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares, queda modificado de la siguiente manera:
4. Siempre que se trate de funciones, servicios o competencias asumidos por todos los consejos insulares, esta financiación inicial se integrará en el sistema de financiación definitivo, mediante la imputación al fondo interinsular de financiación de servicios. A estos efectos, las normas que formalicen los correspondientes traspasos deberán pronunciarse sobre las categorías de gasto a las que se imputarán las nuevas competencias y sobre las ponderaciones que resulten de la integración de cada nueva competencia en el sistema, así como, si procede, sobre las variables que deban tenerse en cuenta, en el marco de lo establecido en los artículo 3 y 9 y, si procede, la disposición final segunda de la presente ley.
En caso de que las funciones, los servicios o las competencias no sean asumidos por todos los consejos insulares, la financiación inicial se integrará en la masa no homogénea de financiación a la que se refiere el artículo 13, sin perjuicio de las reglas específicas que, en su caso y de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo, se establezcan respecto de la actualización de esta financiación, las cuales prevalecerán sobre las reglas generales previstas en el artículo 14 de esta ley.
2. La disposición final segunda de la citada Ley 3/2014 queda modificada de la siguiente manera:
« Disposición final segunda. Deslegalización.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 15.4 de la presente ley, los decretos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, formalicen traspasos a los consejos insulares de funciones y servicios, podrán crear nuevas categorías de gasto y también nuevas variables, con las ponderaciones que se consideren oportunas, distintas a las previstas en los artículos 3.1 y 9.4 de la presente ley para la financiación de las competencias asumidas por los consejos insulares hasta el 31 de diciembre de 2013. Asimismo, dichos decretos podrán prever que se incluya una cuantía fija en la financiación de las nuevas competencias, todo ello sin necesidad de modificar formalmente el artículo 3.1 ni los apartados 1, 4 y 5 del artículo 9. En todo caso, se respetará la garantía de mínimos a que se refiere el artículo 5.2.»
