Df 9 Presupuestos 2024 Canarias

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D.F. 9ª. Modificación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.

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Se modifica la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda redactado del modo siguiente:

«1.a) A los efectos de lo dispuesto en esta ley, tienen la consideración de labores del tabaco:

- Los cigarros y los cigarritos.

- Los cigarrillos.

- La picadura para liar.

- Los demás tabacos para fumar.

- Los productos del tabaco calentados.

- Los tabacos de consumo sin combustión.

b) Sin perjuicio de lo previsto en la letra a) anterior y a los efectos de lo dispuesto en esta ley, se asimilan a labores del tabaco disponiendo de tal consideración:

- Los líquidos para cigarrillos electrónicos.

- Las bolsas de nicotina de uso oral».

Dos. Se modifica el apartado 7, y se añaden los apartados 8, 9 ,10 y 11, todos del artículo 4, quedando redactados del siguiente modo:

«7. Se considerarán igualmente cigarrillos, tabaco para fumar y tabaco calentado, los productos constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias de tráfico no prohibido que no sean tabaco pero que respondan a los restantes criterios establecidos en los apartados 4, 5 y 8 del presente artículo. No obstante, los productos que no contengan tabaco no tendrán esta consideración cuando se justifique que tienen una función exclusivamente medicinal.

8. Se considerarán productos del tabaco calentado, aquellos productos destinados a la inhalación sin combustión, que contienen tabaco o tabaco reconstituido, en diferentes formas, destinados a su uso en sistemas de calentamiento de tabaco en los que el calentamiento se realiza mediante dispositivos electrónicos.

9. Se consideran tabacos de consumo sin combustión, el tabaco para pipa de agua, el de mascar, el de uso nasal o de uso oral. Tiene la consideración de tabaco para pipa de agua el que puede consumirse mediante una pipa de agua; el tabaco de mascar el destinado para ser mascado; el tabaco de uso nasal el que se puede administrar a través de la nariz, y se considera tabaco de uso oral todos los productos destinados al uso oral, con excepción de los productos para inhalar o mascar, constituidos total o parcialmente por tabaco en forma de polvo, de partículas finas o en cualquier combinación de esas formas, en particular los presentados en sobres de dosis o en sobres porosos.

10. Se considerarán líquidos para cigarrillos electrónicos, los líquidos, contengan o no nicotina, que están destinados a ser utilizados en cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores similares o para recargar cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores similares.

Se considerará cigarrillo electrónico un producto que puede utilizarse para el consumo de vapor a través de una boquilla o cualquier componente de ese producto, incluidos un cartucho, un depósito y el dispositivo sin cartucho ni depósito, y que pueden ser desechables o recargables mediante recipiente de recarga o depósito, o recargables con cartuchos de un solo uso.

11. Se considerarán bolsas de nicotina sin tabaco los productos que contienen nicotina pero no tabaco, mezclada con fibras vegetales o sustrato equivalente, presentados en sobres de dosis o bolsas porosas o formato equivalente para su uso oral».

Tres. Los apartados 1 y 2, del artículo 12, quedan redactados del modo siguiente:

«1. El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo de 4 por ciento.

Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados al tipo de 37 euros por cada 1.000 cigarrillos.

El tipo será de 63 euros por cada 1.000 cigarrillos cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia indicado en el apartado siguiente.

Epígrafe 3. Picadura para liar rubia: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar rubia estará gravada al tipo de 44 euros por kilogramo.

El tipo será de 70 euros por kilogramo cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia indicado en el apartado siguiente.

Epígrafe 4. Picadura para liar negra: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar negra estará gravada al tipo de 21 euros por kilogramo.

El tipo será de 51 euros por kilogramo cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia indicado en el apartado siguiente.

Epígrafe 5. Las demás labores del tabaco para fumar: las demás labores del tabaco para fumar estarán gravadas al tipo del 10 por ciento.

Epígrafe 6. Los productos de tabaco calentado: Los productos de tabaco calentado estarán gravados al tipo de 40 euros por kilogramo.

Epígrafe 7. Los tabacos de consumo sin combustión: Los tabacos de consumo sin combustión estarán gravados al tipo de 40 euros por kilogramo.

Epígrafe 8. Los líquidos para cigarrillos electrónicos: Los líquidos para cigarrillos electrónicos con nicotina estarán gravados a 0,10 euros por mililitro. Los líquidos para cigarrillos electrónicos sin nicotina estarán gravados a 0,10 euros por mililitro.

Epígrafe 9. Las bolsas de nicotina de uso oral: Las bolsas de nicotina de uso oral estarán gravadas al tipo del 10 por ciento.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el precio de referencia que debe tenerse en cuenta para determinar la aplicación del tipo incrementado es el siguiente:

Epígrafe 2. Cigarrillos: el precio de referencia es de 97 euros por cada 1.000 cigarrillos.

Epígrafe 3. Picadura de liar rubia: el precio de referencia es de 119 euros por kilogramo.

Epígrafe 4. Picadura de liar negra: el precio de referencia es de 60 euros por kilogramo».

Cuatro. Se añade una letra e) al apartado 4 del artículo 17, con la siguiente redacción:

«e) Las obligaciones de información para la adecuada aplicación del impuesto por parte de los que fabriquen, transformen, reciban, almacenen, comercialicen o expidan labores del tabaco».

Cinco. La disposición transitoria segunda queda redactada del modo siguiente:

«Disposición transitoria segunda. Cigarrillos negros y picadura de liar negra.

Uno. 1. En el año 2024, los cigarrillos negros estarán gravados al tipo normal de 18,50 euros por cada 1.000 cigarrillos; no obstante, cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia de 87 euros por cada 1.000 cigarrillos, será aplicable el tipo incrementado de 52 euros por cada 1.000 cigarrillos.

2. En los años sucesivos, el tipo normal aplicable a los cigarrillos negros será el siguiente:

- En el año 2025, el 75 por ciento del tipo normal exigible a los cigarrillos rubios.

- En el año 2026, igual al tipo normal exigible a los cigarrillos rubios.

3. En los años sucesivos, el tipo incrementado aplicable a los cigarrillos negros será el siguiente:

- En el año 2025, el 90 por ciento del tipo incrementado exigible a los cigarrillos rubios.

- En el año 2026, igual al tipo incrementado exigible a los cigarrillos rubios.

4. En los años sucesivos, el precio de referencia de los cigarrillos negros será el siguiente:

- En el año 2025, el 95 por ciento del precio de referencia de los cigarrillos rubios.

- En el año 2026, igual al precio de referencia de los cigarrillos rubios.

Dos. 1. En el año 2025 el tipo normal aplicable a la picadura para liar negra será el 75 por ciento del tipo normal exigible a la picadura para liar rubia. En el año 2026, el tipo normal de la picadura para liar negra será igual al tipo normal exigible a la picadura para liar rubia.

2. En el año 2025 el tipo incrementado aplicable a la picadura para liar negra será el 80 por ciento del tipo incrementado exigible a la picadura para liar rubia. En el año 2026, el tipo normal de la picadura para liar negra será igual al tipo normal exigible a la picadura para liar rubia.

3. En el año 2025 el tipo de referencia de la picadura para liar negra será el 80 por ciento del tipo de referencia de la picadura para liar rubia. En el año 2026, el tipo de referencia de la picadura para liar negra será igual al tipo de referencia de la picadura para liar rubia.

Tres. Exclusivamente a efectos de este impuesto, la definición técnica de cigarrillos negros será la que se establezca reglamentariamente por la consejería competente en materia tributaria.

Cuatro. Para la aplicación de los tipos reducidos regulados en esta disposición transitoria, reglamentariamente por la consejería competente en materia tributaria podrá establecerse que resulte condición necesaria la autorización previa por parte de la Agencia Tributaria Canaria, en la forma, las condiciones y de acuerdo con el procedimiento que se establezcan por dicha norma reglamentaria».