Df 9 Presupuestos Generales 2025 de Canarias
D.F. 9ª. Normativa de desarrollo de la bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados combustibles derivados del refino del petróleo.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Primero. Como consecuencia de la aprobación por la presente ley de la disposición adicional reguladora de la bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados combustibles derivados del refino del petróleo en las islas no capitalinas, y con objeto de evitar la paralización del régimen de bonificación del precio final de combustibles derivados del refino del petróleo en las islas no capitalinas, se modifica la Orden de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, de 26 de marzo de 2024, por la que se fija la fecha de comienzo de la aplicación de la bonificación extraordinaria y temporal del precio de determinados combustibles derivados del refino del petróleo en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, se aprueban normas de gestión, y se regula el régimen de incompatibilidad con la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a agricultores y transportistas, en los términos siguientes:
Uno. El título de la orden queda redactado como sigue:
«Orden de 26 de marzo de 2024, por la que se aprueban las normas de gestión de la bonificación extraordinaria y temporal del precio de determinados combustibles derivados del refino del petróleo en las islas no capitalinas de Lanzarote, Fuerteventura, El Hierro, La Gomera y La Palma».
Dos. Se suprime el artículo 1.
Tres. El artículo 2 queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Beneficiarios de la bonificación.
Serán beneficiarios de la bonificación las personas o entidades, públicas o privadas, desarrollen o no actividades económicas, que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que adquieran los combustibles a los colaboradores en la gestión de esta bonificación, en las islas de Fuerteventura, Lanzarote, El Hierro, La Gomera y La Palma (en adelante, islas no capitalinas), siempre y cuando la isla se encuentre incluida en la orden que periódicamente apruebe la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda fijando la cuantía mensual de la bonificación.
b) Que sean consumidores finales del combustible adquirido, entendiéndose como tal cuando no se adquiere para su reventa, sino para su utilización en vehículos terrestres y marítimos.
c) Que, tratándose de combustibles destinados a su utilización en buques y embarcaciones, estos no se encuentren registrados en la lista séptima del Registro de Matrícula de Buques; o, tratándose de buques de bandera extranjera, no tengan la naturaleza de los buques y embarcaciones que deben registrarse en la citada lista séptima».
Cuatro. El artículo 3 queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Devolución de la bonificación y anticipo a cuenta.
1. Los colaboradores en la gestión de la bonificación podrán solicitar mensualmente a la Agencia Tributaria Canaria la devolución de las bonificaciones efectuadas en el mes natural anterior, debiendo estar dados de alta, en el momento en que presenta la comunicación de datos y solicitud de devolución mensual, en el Censo de Empresarios o Profesionales regulado en el capítulo I del título III del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por el Decreto 268/2011, de 4 de agosto.
2. La comunicación de datos y solicitud de devolución de la bonificación a los colaboradores en la gestión se realizará a través del modelo 434, Bonificación del precio de determinados combustibles, aprobado por el artículo 7 de la presente orden.
3. El modelo 434 se presentará en los primeros quince días naturales del mes siguiente al periodo mensual al que se refiere el modelo 434 presentado y únicamente puede contener la comunicación de los datos de los suministros bonificados efectuados en el mes natural anterior y la solicitud de devolución de las bonificaciones correspondientes a tales suministros. No se admitirá la presentación del modelo 434 fuera del plazo previsto en el presente párrafo.
En el supuesto de error en los datos de los suministros declarados y/o de la solicitud de devolución realizada, se deberá desistir de la comunicación y solicitud errónea efectuada y presentar un nuevo modelo 434 en el plazo establecido en el párrafo anterior.
No obstante, se admitirá el desistimiento y presentación de un nuevo modelo 434 fuera del plazo citado cuando la cuantía de la devolución sea inferior a la solicitada previamente, siempre que la solicitud de devolución no haya sido tramitada. En el supuesto de que haya sido tramitada la solicitud, el colaborador en la gestión deberá reintegrar el exceso devuelto en el plazo de un mes desde la percepción de la devolución. El reintegro se realizará a través del modelo 800 de declaración de ingresos no tributarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.
4. Cada colaborador deberá presentar un solo modelo 434.
5. El colaborador en la gestión de la bonificación podrá solicitar, a través del modelo 434, a la Agencia Tributaria Canaria en los quince primeros días naturales del mes de febrero de 2025, un anticipo a cuenta. Transcurrido dicho plazo no se admitirá una solicitud de anticipo a cuenta.
En el supuesto de empresarios que comiencen la actividad de suministro de combustibles que implique adquirir la condición de colaborador en la gestión de la bonificación con posterioridad al día 31 de enero de 2025, la solicitud de anticipo a cuenta debe presentarse en un plazo de quince días naturales a contar de la fecha de comienzo de la actividad citada que figure en la declaración censal de comienzo o modificación que estaría obligado a presentar en relación al impuesto general indirecto canario, conforme al capítulo II del título III del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, siempre y cuando en dicho trimestre natural resulte aplicable la bonificación en la isla donde radique la estación o estaciones de servicios o instalaciones de venta directa.
El importe del anticipo a cuenta sería el resultado de multiplicar por 2 el importe de la cuantía de multiplicar el importe de la bonificación vigente en el mes de febrero de 2025, por el volumen medio mensual de litros de los productos que conforman el ámbito objetivo de la bonificación, vendidos durante el año 2024 en el conjunto de las instalaciones situadas en las islas no capitalinas en las que el colaborador en la gestión ostente la titularidad de los derechos de explotación.
Si la actividad la comienza con posterioridad al día 31 de enero de 2025, deberá proponer un importe de anticipo resultado de multiplicar por 2 el importe de la bonificación vigente en el mes de comienzo de la actividad por el volumen medio mensual de litros de los productos que conforman el ámbito objetivo de la bonificación que prevea vender durante 2025. No cabe la solicitud de anticipo a cuenta cuando la fecha de comienzo de la actividad se produce en el mes de diciembre de 2025.
En la solicitud de comunicación de datos y solicitud de devolución de la bonificación correspondiente al mes de diciembre de 2025, el colaborador procederá a minorar, de la devolución mensual correspondiente, el importe del anticipo concedido. Si el importe de la devolución fuera inferior al importe del anticipo, el colaborador deberá ingresar en el mes de enero de 2026 la diferencia a través del modelo 800 de declaración de ingresos no tributarios de la Comunidad Autónoma de Canarias. Si el importe de la devolución fuera superior al importe del anticipo, se le devolverá la diferencia positiva entre ambos importes.
En el caso de que el colaborador no haya solicitado la devolución de la bonificación durante alguno de los meses de duración de la medida, habiendo percibido el anticipo a cuenta, el colaborador deberá ingresar dicho anticipo, a través del modelo 800 de declaración de ingresos no tributarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los últimos quince días naturales del mes siguiente al periodo mensual respecto al que no se ha presentado la comunicación de datos y solicitud de devolución de la bonificación.
En el supuesto de que el colaborador no haya solicitado la devolución de la bonificación durante alguno de los meses de duración de la medida como consecuencia de la inaplicación de la bonificación de conformidad con la Orden que periódicamente apruebe la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda fijando la cuantía mensual de la bonificación, no supondrá la obligación del reintegro del anticipo en los términos del párrafo inmediato anterior. No obstante, si en el último trimestre del año no es aplicable la bonificación, el reintegro del anticipo se deberá realizar en el mes de octubre de 2025».
Cinco. Se suprimen los artículos 4, 5 y 6.
Seis. El artículo 7 queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Aprobación modelo 434, Bonificación del precio de determinados combustibles en las islas no capitalinas.
1. Se aprueba el modelo 434, Bonificación del precio de determinados combustibles en las islas no capitalinas, que figura en el anexo a la presente orden.
Se autoriza a la persona titular de la dirección de la Agencia Tributaria Canaria a la modificación de dicho modelo.
El modelo 434 se presentará obligatoriamente por vía telemática mediante formulario disponible en la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, resultando de aplicación la Orden de 4 de marzo de 2013, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática ante la Administración Tributaria Canaria de documentos con trascendencia tributaria.
2. El modelo 434 tendrá las siguientes causas de presentación:
a) Comunicación de datos de los suministros de combustibles con bonificación realizados en un mes natural y solicitud de devolución mensual de la bonificación.
b) Declaración informativa de datos relativos a los suministros de combustibles realizados en un mes natural a buques y embarcaciones, estén bonificados o no.
c) Solicitud de anticipo a cuenta.
Por no disponer de la consideración de colaborador en la gestión de la bonificación, en ningún caso tendrán obligación de presentar el modelo 434 las personas o entidades que desde instalaciones situadas en las islas no capitalinas únicamente suministren combustibles, en un mes natural, a buques y embarcaciones registrados en las listas sexta o séptima del Registro de Matrícula de Buques».
Siete. Se suprime el artículo 8.
Segundo. Cláusula de salvaguarda de rango reglamentario.
Mantienen el rango reglamentario de orden las normas modificadas en el apartado primero de la presente disposición final.
- Artículo modificado (D.F. 9ª (apdo. primero.tres)) por LEY 4/2025, de 1 de agosto, de modificación urgente de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.
(CN de 08-08-2025) en vigor desde 09-08-2025
