Df 9 Simplificación, Agil... La Mancha

Df 9 Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa de La Mancha

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D.F. 9ª. Modificación del Decreto Legislativo 1/2023 de 28 de febrero, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

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Uno. Se añade un nuevo apartado 21 a la Disposición preliminar con la siguiente redacción:

21. Vivienda dotacional pública: Aquella destinada al alquiler, cesión o cualquier otra fórmula de tenencia temporal, sujeta a limitaciones de renta y destinada a demandantes con dificultades para acceder a una vivienda en el mercado libre, construida sobre suelos de titularidad pública calificados urbanísticamente como sistema general o local de equipamientos, sobre los que podrá constituirse derecho de superficie, concesión administrativa o negocio jurídico equivalente.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente disposición los suelos dotacionales de propiedad privada, así como los públicos destinados a zonas verdes o espacios libres tales como viales, plazas, áreas peatonales o zonas de juego.

Dado el carácter de equipamiento público de las viviendas objeto de la presente disposición, no les serán de aplicación las exigencias dotacionales previstas para otros usos en el artículo 31 de esta Ley.

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 39 que pasa a tener la siguiente redacción:

1. Cualquier innovación de las determinaciones de los Planes deberá ser establecida por la misma clase de Plan y observando el mismo procedimiento seguido para la aprobación de dichas determinaciones. Se exceptúan de esta regla las innovaciones derivadas de las modificaciones que pueden operar los Planes Parciales y Especiales, conforme a lo dispuesto en las letras B) b), a y b), y C) del apartado primero del artículo 17.

Asimismo, no se considerará innovación del planeamiento el cambio de uso pormenorizado que puedan realizar los municipios en parcelas dotacionales de equipamientos públicos, siempre que se emita informe favorable por la Administración competente en función del uso inicial y finalmente atribuido, teniendo ambos informes carácter preceptivo y vinculante.

El cambio de uso propuesto se justificará por medio de la siguiente documentación:

- Memoria informativa en la que se expongan los antecedentes, objetivos y justificación de la actuación propuesta.

- Documento de refundición que integre tanto las nuevas determinaciones como aquellas que se mantengan vigentes.

- Planos de información y planos de ordenación.

La documentación citada será sometida a información pública por un periodo mínimo de veinte días mediante su publicación en el Diario Oficial de Castilla- La Mancha y en uno de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma, debiendo recabar el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo correspondiente y ser aprobado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento.

El acuerdo de aprobación, así como el texto íntegro de las normas urbanísticas, será publicado en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Tres. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 54 que pasa a tener la siguiente redacción:

3. Las condiciones que determine la ordenación territorial y urbanística para la materialización del uso en edificación que prevea en suelo rústico deberán:

a) Asegurar, como mínimo, la preservación del carácter rural de esta clase de suelo y la no formación en él de nuevos núcleos de población, así como la adopción de las medidas que sean precisas para proteger el medio ambiente y asegurar el mantenimiento de la calidad y funcionalidad de las infraestructuras y los servicios públicos correspondientes.

Existe riesgo de formación de nuevo núcleo de población desde que surge una estructura de la propiedad del suelo consistente en más de tres unidades rústicas aptas para la edificación que pueda dar lugar a la demanda de los servicios o infraestructuras colectivas innecesarias para la actividad de explotación rústica o de carácter específicamente urbano. El planeamiento general podrá establecer previsiones más restrictivas en la regulación de los supuestos en que existe riesgo de formación de núcleo de población en suelo rústico.

Asimismo, y salvo que el planeamiento general determine justificadamente otra distancia, se considera que existe riesgo de formación de núcleo de población cuando se propongan edificaciones a una distancia menor de 200 metros del límite del suelo urbano o urbanizable, siempre que este cuente con un Programa de Actuación Urbanizadora aprobado. La regla anterior se excepcionará en los supuestos siguientes:

1.º Estaciones aisladas de suministro de carburantes.

2.º Ampliación y legalización de instalaciones industriales y productivas en suelo rústico ya existentes.

3.º En municipios cuya población no exceda los 5.000 habitantes de derecho, en todo caso.

4.º En municipios que, superando los 5.000 habitantes de derecho, cuenten con uno o varios núcleos de población.

En este caso la excepción regulada en el presente apartado beneficiará a aquellos núcleos cuya población, individualmente considerada, no exceda de 1.000 habitantes de derecho.

5º Cuantos otros se establezcan reglamentariamente.

Cuatro. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 55 que pasa a tener la siguiente redacción:

2. Serán determinaciones subsidiarias para las construcciones y edificaciones, en tanto no exista regulación expresa en el planeamiento territorial y urbanístico, las siguientes:

(...)

c) No tener ni más de dos plantas, ni una altura a cumbrera superior a ocho metros y medio, medidos en cada punto del terreno natural original, salvo que las características específicas derivadas de su uso hicieran imprescindible superarlas en uno o varios de sus puntos.

Cinco. Se modifica el artículo 62 que pasa a tener la siguiente redacción:

1. El procedimiento de calificación de actos que se desarrollen en más de un término municipal se instruirá en su integridad y hasta su resolución por la Consejería competente en materia de ordenación de territorio y urbanismo, sin perjuicio de la posterior concesión de licencia urbanística por cada uno de los municipios afectados.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el procedimiento de calificación urbanística de los actos relativos a infraestructuras energéticas y de telecomunicaciones de titularidad privada de carácter supramunicipal se desarrollará con las siguientes especialidades:

a) La licencia municipal se sustituirá por el trámite de consulta previsto en el artículo 173 de esta ley, integrándose en el procedimiento de calificación urbanística, las actuaciones correspondientes.

A estos efectos, deberán realizarse simultáneamente los trámites de información pública y concertación administrativa y otorgarse audiencia a los municipios afectados que, en el plazo de un mes, deberán emitir informe técnico y jurídico sobre la adecuación del proyecto a la legalidad urbanística, las normas de edificación y construcción, así como a cuantas otras determinaciones resulten exigibles en función del emplazamiento, la naturaleza de los actos o sus efectos.

El transcurso del plazo citado sin que se hayan emitido los correspondientes informes municipales habilitará la continuación del procedimiento.

b) El otorgamiento de la calificación urbanística autonómica habilitará a la ejecución de las obras, siempre que hubieran sido emitidos los correspondientes informes sectoriales y autorizaciones tanto ambientales como de cualquier otro tipo exigidas por la normativa aplicable.

No obstante, a efectos del oportuno control de la actividad por los municipios afectados, el promotor de la actuación deberá formular comunicación previa antes del inicio de las obras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157.2 de esta Ley.

Seis. Se modifica el apartado 2º del número 1 del artículo 63 con la siguiente redacción:

2.º Requisitos administrativos

a) La resolución de otorgamiento de cualesquiera concesiones, permisos o autorizaciones no municipales legalmente exigibles y, en su caso, la declaración de impacto ambiental o autorización ambiental integrada.

A los efectos de este apartado, bastará para el otorgamiento de la calificación urbanística la presentación de la copia de solicitud de las concesiones, permisos o autorizaciones señalados en el párrafo anterior, así como de la evaluación de impacto ambiental o autorización ambiental integrada, en cuyo caso la eficacia de la calificación urbanística quedará condicionada a la obtención de los correspondientes informes o resoluciones favorables, lo que será comprobado al otorgamiento de la licencia municipal o, en su caso, con la presentación de la comunicación previa en los casos en que esta sea exigible.

b) La calificación urbanística en los supuestos previstos en el artículo 64.1 de esta Ley.

c) La cobertura formal y material por licencia en vigor, salvo en los supuestos previstos en el artículo 62.2 de esta Ley, determinando la caducidad de ésta la de la calificación urbanística.

d) El afianzamiento del cumplimiento de las condiciones legítimas de las correspondientes calificación y licencia, en su caso.

A este efecto, los interesados deberán, una vez otorgada la licencia municipal, o, en el supuesto del artículo 62.2 de esta Ley, presentada la correspondiente comunicación previa, prestar garantía a la Administración Municipal en cualquiera de las formas admitidas por la legislación aplicable por importe del tres por ciento del coste de la totalidad de las obras o los trabajos a realizar, sin cuyo requisito no podrá darse comienzo a la ejecución de las obras, ni serán eficaces los actos de calificación y licencia, en su caso, que legitimen éstas.

Una vez se concluya la completa ejecución de las obras o trabajos a realizar y reciban éstos declaración de conformidad de la Administración Municipal, podrá solicitarse la devolución parcial de la garantía, quedando garantizado en todo caso el plan de restauración o de obras y trabajos. De igual modo, en el caso de que se autorice la realización por fases de las obras o trabajos a realizar, y se prevea en la correspondiente licencia municipal o, en los supuestos del artículo 62.2 de esta Ley, en la calificación urbanística autonómica, podrá solicitarse la devolución parcial de la garantía en la proporción correspondiente.

Siete. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 64 que pasan a tener la siguiente redacción:

1. Todos los actos enumerados en el número 1 del artículo 54 que vayan a realizarse en suelo rústico, de reserva o no urbanizable de especial protección, precisarán para su legitimación licencia municipal, excepto los actos regulados en el artículo 62.2 de esta Ley y los no constructivos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que los terrenos estén destinados.

En el suelo rústico de reserva requerirán, además, calificación urbanística los actos previstos en el apartado 3.º del número 1 del artículo 54, la cual será otorgada previamente a la licencia, en los casos en que esta última sea exigible.

En el suelo rústico no urbanizable de especial protección requerirán, además, calificación urbanística todos los actos previstos en el número 1 del artículo 54, con la excepción de los enumerados en su apartado 1.º y en la letra a) del apartado 2.º, así como las obras de mera conservación y mantenimiento, siempre que no exijan la redacción de proyecto conforme a la normativa de ordenación de la edificación. Dicha calificación se otorgará previamente a la licencia en los casos en que esta última sea exigible.

En todos los casos se requerirán los informes sectoriales legalmente preceptivos, de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 1. 2.º del artículo 63. Asimismo, el expediente municipal de calificación urbanística deberá incorporar la siguiente documentación:

a) Acuerdo del órgano competente sobre la conveniencia de la calificación urbanística para los intereses generales del municipio.

b) Informe motivado sobre la conformidad de la solicitud con el planeamiento territorial y urbanístico aplicable al acto edificatorio o uso del suelo, así como con el resto de la normativa aplicable en los términos señalados en el artículo 166.3 de esta ley.

c) Informe motivado sobre la inexistencia de riesgo de formación de núcleo de población, en el que se describirá el entorno en un radio de dos kilómetros con centro en la construcción que se proyecta. Dicha descripción recogerá las edificaciones existentes, cuenten o no con licencia municipal, si bien excluirá del cómputo aquellas que estén declaradas o en ruina o que estén en una situación tan deteriorada que impida su uso. En este último supuesto el municipio deberá proceder a incoar expediente de declaración de ruina.

En caso de no emitirse los informes anteriores en el plazo de un mes desde su solicitud, el interesado podrá aportar en su lugar informe emitido por entidad colaboradora con la Administración comprensivo de los contenidos de las letras b) y c) anteriores. En este supuesto, se convocará al municipio a la sesión del órgano autonómico al que corresponda otorgar la calificación a efectos de que de manera expresa se emita un pronunciamiento sobre la conveniencia de la citada calificación a los intereses del municipio.

3. Para los actos previstos en la letra b) del apartado 3.º del número 1 del artículo 54, la resolución autonómica o municipal que los autorice deberá, o bien fijar el importe que deba satisfacerse en concepto de canon de participación pública en el uso o aprovechamiento atribuido por la calificación o, cuando así lo haya aceptado la administración actuante, determinar la superficie de suelo sustitutiva de valor equivalente, materializable en cualquier clase de suelo.

La cuantía del canon será:

a) Del dos por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, cuando este sea inferior a 500.000 euros, correspondiendo al municipio en cuyo término municipal se desarrolle la actuación.

b) Del tres por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, cuando este sea de entre 500.000 y 5.000.000 euros, en cuyo caso corresponderá un dos por ciento al municipio en cuyo término municipal se desarrolle la actuación y el resto a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

c) En los supuestos del artículo 62 de esta ley, así como cuando el coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra a realizar sea superior a 5.000.000 euros, el canon devengado será del cuatro por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, correspondiendo un dos por ciento a los municipios en cuyos términos municipales se desarrolle la actuación, que se repartirá entre estos el 40 % a partes iguales entre ellos y el otro 60 % en proporción a la superficie afectada en cada uno de ellos, y el resto para la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

d) Del cuatro por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, cuando la actuación se articule por medio de instrumentos supramunicipales, en cuyo caso corresponderá por mitad a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al municipio o municipios en cuyos términos municipales se desarrolle la actuación. En este último supuesto, la cuantía del canon que corresponda a los municipios afectados se distribuirá entre éstos conforme a lo dispuesto en la letra anterior.

e) En los supuestos de actuaciones en núcleos rurales tradicionales no irregulares regulados en la disposición adicional quinta de la presente ley, el canon devengado será del dos por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, correspondiendo al municipio en cuyo término municipal se desarrolle la actuación.

El 50% del canon autonómico referido en las letras anteriores podrá satisfacerse mediante la realización de inversiones u obras a materializar por parte del promotor de la actuación por sí o mediante acuerdo con terceros. Dichas actuaciones se realizarán bien dentro del área de influencia de la actividad objeto de calificación, bien en zonas categorizadas como zonas escasamente pobladas o zonas en riesgo de despoblación en la normativa frente a la despoblación y para el desarrollo del medio rural.

Se entiende a los efectos del presente artículo por área de influencia de la actividad la formada tanto por los municipios en que ésta desarrolle su actividad y su entorno, como por aquellos otros de donde obtenga los recursos y suministros. Se entiende por coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, el coste de ejecución material de aquella.

El canon tendrá como destino el patrimonio público de suelo de cada administración y se devengará con el otorgamiento por esta de la correspondiente autorización administrativa, o en los supuestos del artículo 62.2 de esta Ley, con la presentación de la correspondiente comunicación previa, practicándose una liquidación provisional o a cuenta.

Si la ejecución de la actuación se autorizase por fases diferenciadas requiriendo cada una de ellas una autorización administrativa específica para su ejecución material, el abono del canon se concretará en su devengo y cuantía en cada una de dichas autorizaciones.

Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el importe real y efectivo de la inversión necesaria para la adecuada realización de la actuación, se realizará la oportuna comprobación administrativa a efectos de practicar la liquidación definitiva, exigiendo del interesado o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

En los casos y con los requisitos que reglamentariamente se determinen podrán establecerse exenciones o reducciones de este canon.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha a la modificación de las cuantías pecuniarias establecidas en el presente apartado.

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 66 que pasa a tener la siguiente redacción:

1. El contenido de las calificaciones urbanísticas previas integrará el de las correspondientes licencias municipales, en los casos en que estas sean exigibles, a título de condiciones legales mínimas.

Nueve. Se modifica la letra a) del artículo 67 que pasa a tener la siguiente redacción:

En el suelo urbanizable, en tanto no se haya aprobado el correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora, será aplicable el régimen propio del suelo rústico de reserva.

En el suelo urbanizable a que se refiere el párrafo anterior sólo podrán autorizarse:

a) Las obras correspondientes a infraestructuras y sistemas generales, así como las infraestructuras energéticas y de telecomunicaciones de titularidad privada de carácter supramunicipal, mediante el procedimiento previsto en el artículo 62.2 de esta Ley.

En este último caso, cuando durante el proceso de ejecución del ámbito, las infraestructuras ejecutadas resulten incompatibles con la nueva ordenación establecida, el titular de la infraestructura correspondiente asumirá el coste de las actuaciones necesarias para la adecuación de esta al planeamiento vigente. A tales efectos, la eficacia de la autorización autonómica correspondiente quedará supeditada a la aceptación expresa y previa de esta condición por parte de sus destinatarios, así como a su constancia en el Registro de la Propiedad de conformidad con la normativa aplicable.

Diez. Se modifica el título y el apartado 2 del artículo 157, que pasan tener la siguiente redacción:

Artículo 157. Actividad de control de actos sujetos a declaración responsable o comunicación previa.

2. Será objeto de comunicación previa a la Administración cualquier dato identificativo que deba ponerse en su conocimiento para el ejercicio de un derecho, y en particular los siguientes:

a) Los cambios de titularidad de las licencias y declaraciones responsables siempre que se acredite el cumplimiento de lo establecido en el artículo 156.1 a) de esta ley. La falta de presentación de dicha comunicación implicará que los titulares quedarán sujetos con carácter solidario a las responsabilidades que pudieran derivarse de la actuación que se realice al amparo de dicha licencia.

La comunicación del titular anterior podrá ser sustituida por la aportación del documento público o privado que acredite la transmisión inter vivos o mortis causa de la propiedad o posesión del inmueble, local o solar, siempre que en el mismo se identifique suficientemente la licencia transmitida en la comunicación que se realice.

b) El inicio efectivo de las obras objeto de licencia, declaración responsable o autorización equivalente en vigor.

c) La suspensión de la ejecución de las obras con licencia, declaración responsable o autorización equivalente en vigor.

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 173, que queda redactado en los siguientes términos:

1. La licencia de obras podrá ser sustituida por el trámite de consulta previsto en el número 2 del artículo 10 en los siguientes casos:

a) En las obras públicas promovidas por la Administración de la Junta de Comunidades y las Diputaciones siempre que:

1.º Tengan por objeto el mantenimiento, la conservación, la reparación o la reforma de infraestructuras básicas tales como carreteras, obras hidráulicas o la producción o distribución de sistemas energéticos y de comunicaciones;

2.º El correspondiente proyecto esté incluido en planes sectoriales aprobados por la Comunidad Autónoma o en programas de inversiones de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, y

3.º No impliquen un aumento de la superficie ocupada, o se precise la realización de estudios de impacto ambiental o equivalentes.

b) Las referidas a Proyectos de Singular Interés y a las operaciones reguladas en el número siguiente de este artículo.

c) Los restantes actos de construcción, edificación y uso del suelo promovidos por la Administración de la Junta de Comunidades, cuando razones de urgencia o excepcional interés público así lo exijan.

d) Los referidos a las infraestructuras previstas en el apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.

Doce. Se añade una disposición adicional duodécima con la siguiente redacción:

Disposición adicional duodécima. Proyectos Especiales de Vivienda en Entornos Rurales (PEVER).

1. Los Proyectos Especiales de Vivienda en Entornos Rurales (PEVER) tienen por objeto facilitar el acceso a la vivienda mediante la ordenación y diseño, para su inmediata ejecución, de actuaciones de uso global residencial. Se desarrollarán en municipios, dotados o no de planeamiento general, en los que concurra una acreditada necesidad de vivienda, que estén incluidos en zonas escasamente pobladas o en riesgo de despoblación de acuerdo con la normativa vigente en la materia y que cuenten con una población de hasta 5.000 habitantes de derecho.

Los Proyectos Especiales de Vivienda en Entornos Rurales abarcarán uno o varios términos municipales, pudiendo desarrollarse en cualquier clase de suelo, salvo en aquel clasificado como rústico no urbanizable de especial protección, por medio de ámbitos continuos o discontinuos que se definirán en el propio proyecto.

Asimismo, podrán incluir actuaciones de edificación, tanto de obra nueva como de rehabilitación, así como de transformación urbanística, pudiendo, en su caso, innovar el planeamiento urbanístico vigente. Igualmente, cuando sea necesario, podrán incluir previsiones destinadas a la obtención de dotaciones públicas.

Para municipios de más de mil habitantes de derecho, no podrán plantearse incrementos de población superiores al 5%, calculado con arreglo a los criterios de densidad poblacional, bien mediante una única actuación bien mediante la suma de las aprobadas en los dos últimos años. Para municipios con población inferior, y a efectos del cálculo anterior, se tendrá como cifra de referencia la de mil habitantes de derecho.

2. El contenido de los Proyectos Especiales de Vivienda en Entornos Rurales se expresará en los siguientes documentos:

a) Memoria descriptiva y justificativa de la actuación que incluirá:

1- Descripción del objeto del Proyecto, así como de las actuaciones planteadas, y adecuación de éstas a los fines y objetivos previstos en la normativa en materia de despoblación y desarrollo del medio rural, así como con las determinaciones sobre desarrollo sostenible y social de la normativa de ordenación del territorio y la actividad urbanística; forma de gestión y plazo de inicio y de finalización de las actuaciones, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida su ejecución.

2- Estudio de las características físicas generales de los inmuebles afectados por las actuaciones proyectadas.

3- Fundamentación de la utilidad pública o el interés social de su objeto, si procediera, a los posibles efectos expropiatorios.

4- Estructura jurídica de la propiedad de los inmuebles afectados.

5- Determinaciones de la ordenación urbanística aplicables a los inmuebles conforme a los planes vigentes, o en su caso, justificación de su innovación.

6- Impacto territorial de la actuación y de las obras previstas por el Proyecto.

b) Pronunciamiento expreso del órgano municipal competente sobre la idoneidad de la propuesta en relación con la necesidad existente de vivienda en el municipio, motivado en cuantos informes técnicos municipales sea preciso recabar.

c) Estudio justificativo de la viabilidad económico-financiera del Proyecto.

d) En el caso de actuaciones de nueva urbanización, planos de información y de ordenación, así como normas urbanísticas aplicables al ámbito de la actuación.

e) En su caso, anteproyecto de urbanización que contemple las obras necesarias para ejecutar la eficaz conexión de la actuación con las correspondientes redes generales de servicios, así como para mantener la operatividad y calidad del servicio prestado por las infraestructuras existentes.

f) En su caso, proyecto de equidistribución, el cual deberá reunir los requisitos exigidos en la legislación hipotecaria para que acceda al Registro de la Propiedad.

g) Proyectos básicos de las obras de demolición, edificación o rehabilitación que precise la totalidad de la actuación, o, cuando ésta se desarrolle por fases, al menos los que se refieran a la primera de ellas.

h) Documento de asunción expresa, fehaciente y en firme por el promotor del Proyecto de todas las obligaciones que comporte la ejecución de la actuación y, en particular, las que se refieran a los deberes legales derivados del régimen de la clase de suelo en que se desarrollen las actuaciones.

i) Cuando proceda, la documentación exigida por la normativa ambiental.

j) Cuando se trate de proyectos de promoción privada, garantía financiera o real que asegure el cumplimiento de sus previsiones y que no será inferior al siete por ciento del coste total de las actuaciones previstas en el Proyecto.

3. Podrán elaborar y promover Proyectos Especiales de Vivienda en Entornos Rurales tanto las personas privadas, físicas y jurídicas, como las Administraciones públicas, sus organismos autónomos y cualesquiera otras organizaciones descentralizadas de ellas dependientes, así como las sociedades cuyo capital les pertenezca íntegra o mayoritariamente, siempre que, en este último caso, las actuaciones de urbanización y edificación formen parte de su objeto social.

4. Los Proyectos Especiales de Vivienda en Entornos Rurales se presentarán ante la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanismo para su tramitación, solicitando de ésta su aprobación inicial, que se realizará por la persona titular de la Dirección General competente en materia de urbanismo.

Una vez producida dicha aprobación, el Proyecto se someterá de forma inmediata a información pública durante el plazo de un mes, mediante anuncio en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y al menos en un medio de comunicación de mayor difusión regional. En el supuesto de que el Proyecto deba someterse a evaluación ambiental, y a fin de realizar de manera conjunta la información pública de ambos procedimientos, el plazo anterior se ampliará al que señale la legislación ambiental.

Simultáneamente y por el mismo plazo, se dará audiencia a los propietarios de los inmuebles afectados por la actuación y se evacuará trámite de consulta al municipio o municipios y demás administraciones sectoriales afectadas, cuando no sean éstos los promotores del Proyecto. Si alguna de las Administraciones citadas no hiciera uso del trámite de consulta, se presumirá su conformidad con el Proyecto formulado.

5. La persona titular de la consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanismo, a la vista de las alegaciones e informes presentados en el período de información pública y de las demás actuaciones practicadas, previo informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobará definitivamente, si procede, el Proyecto Especial de Vivienda en Entornos Rurales. En aquellos supuestos en los que se actúe mediante expropiación la aprobación definitiva del Proyecto corresponderá al Consejo de Gobierno.

La aprobación definitiva expresará el organismo, entidad o sociedad pública a que se encomiende la ejecución o, en su caso, la persona o entidad particular promotora responsable; conllevará la clasificación y la calificación urbanística de los terrenos a que afecte el Proyecto conforme a los destinos para éstos previstos; y podrá declarar la utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación de los terrenos afectados, así como, en su caso, su urgente ocupación.

La resolución de aprobación definitiva se publicará íntegramente en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y, al menos, en un medio de comunicación de mayor difusión regional.

La persona responsable de la ejecución de un Proyecto Especial de Vivienda en Entornos Rurales estará obligada a la completa realización de las obras e instalaciones previstas en éste. Excepcionalmente, en virtud de circunstancias sobrevenidas, cuando sea indispensable para el aseguramiento de la conclusión de la ejecución, y por resolución de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanismo, adoptada a instancias de la persona interesada, podrá autorizarse la sustitución, total o parcial, de ésta en los derechos y las obligaciones derivadas del acto de aprobación de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21 de esta Ley.

6. La ejecución de los Proyectos Especiales de Vivienda en Entornos Rurales se realizará sobre la base del propio Proyecto, en atención a las fases en su caso previstas en éste, y con arreglo al proyecto o proyectos técnicos que concreten las obras e instalaciones que comprendan, incluidas en su caso las de urbanización.

Los proyectos técnicos a que se refiere el párrafo anterior se aprobarán por la Consejería competente en materia de vivienda, ordenación territorial y urbanismo, no estando sujetos a licencia municipal, si bien, previamente a dicha aprobación, serán trasladados a los Ayuntamientos afectados, a fin de que puedan formular las consideraciones que estimen procedentes. En todo caso, la realización de las obras objeto de la actuación se someterá a comunicación previa ante el municipio correspondiente.

7. En los supuestos del artículo 23 de esta Ley, y con el procedimiento y efectos recogidos en éste, el Consejo de Gobierno podrá declarar caducado un Proyecto Especial de Vivienda en Entornos Rurales con prohibición expresa de cualquier acto ulterior de ejecución de este, realizando además cuantos pronunciamientos procedan sobre la responsabilidad en que se hubiera podido incurrir.

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