Df única Adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo
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Df única Adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo

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D.F. UNICA.

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1. El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado», adaptará el Reglamento General de Circulación, aprobado mediante Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, a lo previsto en la presente Ley, con el fin de incrementar la seguridad de la circulación de los ciclistas por las vías públicas. En particular, el Gobierno regulará las obligaciones que deberán cumplir los conductores de vehículos a motor en lo relativo a las reglas de moderación de velocidad y cambios de dirección, así como el transporte de menores en bicicleta determinando las condiciones de seguridad en que se deberá realizar el mismo.

2. El Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación de las normas contenidas en esta Ley a las vías de carácter fronterizo.

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 25 de noviembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ