Legislación
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Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre a) propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil [COM(2018) 378 final - 2018/203 (COD)] b) propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») [COM(2018) 379 final - 2018/204 (COD)] (2019/C 62/09), - Diario Oficial de la Unión Europea, de 15-02-2019

Tiempo de lectura: 21 min

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMITE ECONOMICO Y SOCIAL EUROPEO

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 44

F. Publicación: 15/02/2019

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 44 de 15/02/2019 y no contiene posibles reformas posteriores

Ponente:

Bernardo HERNÁNDEZ BATALLER

Consulta

a)

Parlamento Europeo, 10.9.2018

b)

Parlamento Europeo, 10.9.2018

Fundamento jurídico

Artículo 304 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Sección competente

Sección de Mercado Único, Producción y Consumo

Aprobación en sección

2.10.2018

Aprobado en el pleno

17.10.2018

Pleno n.o

538

Resultado de la votación

(a favor/en contra/abstenciones)

184/0/9

1. Conclusiones y recomendaciones

1.1.

El CESE toma buena nota de las propuestas de la Comisión relativas a la modificación del Reglamento de obtención de pruebas y del Reglamento de notificación y traslado de documentos.

1.2.

El CESE solicita a la Comisión que tenga en cuenta las observaciones recogidas en este documento sobre sus propuestas, en concreto las formuladas en los puntos 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.9, 5.10, 6.3, 6.4. y 6.6, puesto que, sin un verdadero espacio judicial, las libertades del mercado único no pueden disfrutarse plenamente.

2. Antecedentes

2.1.

Con el objetivo de crear un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea (UE), el artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece las bases para desarrollar la denominada «cooperación judicial civil» para los asuntos con repercusión transfronteriza, al atribuir a la UE competencias que le facultan para adoptar medidas de aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

2.2.

Cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior, se establece la disposición legal de adoptar medidas para garantizar el reconocimiento mutuo ? entre los Estados miembros? de las resoluciones judiciales y extrajudiciales, su ejecución y la cooperación en la obtención de pruebas.

2.3.

Para regular el auxilio judicial entre los Estados miembros, la UE sustituyó los sistemas contemplados por los Convenios de La Haya con la aprobación de los instrumentos jurídicos siguientes:

2.3.1.

El Reglamento (CE) n.o 1206/2001 del Consejo (1) relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, aprobado a iniciativa de la República Federal de Alemania (en lo sucesivo, «Reglamento de obtención de pruebas»), de aplicación en todos los Estados miembros excepto en Dinamarca.

2.3.2.

Este Reglamento establece un sistema directo y rápido a escala de la UE para transmitir y ejecutar las solicitudes de práctica de pruebas entre los órganos jurisdiccionales y fija normas precisas en cuanto a la forma y el contenido de esas solicitudes. Ha puesto en marcha un sistema de contacto bilateral directo entre los órganos jurisdiccionales, que sustituye al anterior, según el cual las solicitudes se enviaban de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro al órgano central del otro Estado miembro.

2.3.3.

El Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (en lo sucesivo, «Reglamento de notificación y traslado de documentos»), de aplicación en todos los Estados miembros (3).

2.3.4.

Este Reglamento resulta de aplicación en materia civil o mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial debe transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último. No se aplica, sin embargo, a los asuntos fiscales, aduaneros o administrativos, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).

2.4.

El CESE siempre se ha mostrado partidario de crear un espacio común de libertad, seguridad y justicia en la UE, lo que ? entre otras cosas? comporta adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial y en materia de asuntos civiles necesarias para que los ciudadanos y las empresas no se vean impedidos o desanimados a ejercer sus derechos por la incompatibilidad o complejidad de los sistemas judiciales de los Estados miembros.

2.5.

En cualquier caso, para crear el espacio judicial europeo, es imperativo mejorar la cooperación entre los tribunales y, por tanto, simplificar y agilizar los trámites para eliminar disfunciones y retrasos.

3. Las propuestas de la Comisión

3.1.

Las propuestas de la Comisión pretenden modificar los dos Reglamentos existentes en materia de obtención de pruebas y de notificación y traslado de documentos.

3.2. La propuesta de modificación del Reglamento de obtención de pruebas

3.2.1.

La propuesta persigue mejorar el funcionamiento del espacio de libertad, seguridad y justicia y del mercado interior mejorando y acelerando la obtención transfronteriza de pruebas.

3.2.2.

Pretende adaptar el Reglamento a la evolución técnica aprovechando las ventajas de la digitalización, obligando a que la comunicación y el intercambio de documentos se lleven a cabo por defecto por medios electrónicos y respetando la protección de datos y la privacidad, sin que ello produzca merma alguna en los derechos procesales de las partes. Para ello, el sistema deberá incorporar una estructura descentralizada que permita la comunicación directa entre los usuarios finales.

3.2.3.

La propuesta fomenta el uso de modos modernos de obtención de pruebas, como las videoconferencias cuando haya que tomar declaración a una persona que se encuentre en otro Estado miembro. Pretende garantizar que se recurra de forma más adecuada, frecuente y rápida a la obtención directa de pruebas en la toma de declaración de un testigo o un perito o en el interrogatorio de una parte cuando estas personas están domiciliadas en otro Estado miembro.

3.2.4.

Elimina los obstáculos jurídicos a la aceptación de pruebas electrónicas (digitales). La propuesta establece el reconocimiento mutuo de las pruebas digitales. Esto reducirá la carga procesal para los ciudadanos y las empresas y limitará el número de casos en los que puedan no admitirse las pruebas electrónicas.

3.2.5.

Propone dar solución a la problemática de las interpretaciones divergentes del término «órgano jurisdiccional», que en la actualidad no está definido en el Reglamento de obtención de pruebas. La propuesta intenta despejar la incertidumbre al respecto.

3.2.6.

La propuesta es coherente con otros instrumentos de la UE en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y no representa un obstáculo para los intercambios de información que puedan llevar a cabo las autoridades en el ámbito del reconocimiento y ejecución en materia matrimonial y de responsabilidad parental (4) ni en materia de obligaciones de alimentos (5), aun cuando dicha información tuviere fuerza probatoria, de modo que la autoridad solicitante tiene libertad para elegir el método más adecuado.

3.2.7.

Regula la posibilidad de obtención de pruebas por parte de representantes diplomáticos o consulares de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro y en la zona en que ejerzan sus funciones sin que sea necesaria una solicitud previa al órgano central o a la autoridad competente de dicho Estado miembro.

3.2.8.

Para garantizar el reconocimiento mutuo de las pruebas digitales, no debe poder negarse la fuerza probatoria de tales pruebas, siempre que se hayan obtenido en un Estado miembro de conformidad con su ordenamiento jurídico, debido exclusivamente a su naturaleza digital.

3.2.9.

Para introducir cambios en los formularios normalizados de los anexos o actualizarlos, está prevista la delegación en la Comisión con arreglo al artículo 290 del TFUE.

3.3. El Reglamento de notificación y traslado de documentos

3.3.1.

El principal objetivo de sus normas es realmente establecer vías uniformes para la transmisión de documentos de un Estado miembro a otro a efectos de notificación y traslado de documentos en ese otro Estado miembro. Para ello, ha resultado especialmente útil la experiencia en la aplicación del actual Reglamento y en la jurisprudencia pronunciada sobre la materia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

3.3.1.1.

Su ámbito de aplicación se modifica, aunque se mantiene la redacción actual de la parte relativa a los documentos extrajudiciales. En cambio, por lo que se refiere a los documentos judiciales, el Reglamento se aplicará a todas las situaciones en las que el domicilio del destinatario se encuentre en otro Estado miembro.

3.3.1.2.

Este nuevo régimen, por el cual todos los supuestos de notificación o traslado de documentos a destinatarios domiciliados en otro Estado miembro están obligatoriamente regulados, solo se aplica a la notificación o el traslado del escrito de incoación o demanda. Por lo que se refiere a las posteriores notificaciones y traslados de documentos judiciales en el marco de un proceso judicial, la protección adicional es menos relevante.

3.4.

La comunicación y el intercambio de documentos entre las autoridades expedidoras y receptoras debe realizarse por vía electrónica, por medio de un sistema informático descentralizado compuesto por sistemas informáticos nacionales interconectados a través de una infraestructura de comunicación segura y fiable, aunque existe la posibilidad de utilizar métodos de comunicación alternativos (tradicionales) en caso de interrupción imprevisible y excepcional del sistema informático.

3.5.

Se establece que los Estados miembros deben prestar ayuda para localizar el paradero de un destinatario en otro Estado miembro, para lo que se presentan tres opciones alternativas:

?

auxilio judicial prestado por autoridades nombradas por los Estados miembros;

?

acceso a la información registral pública domiciliaria a través del Portal Europeo de e-Justicia;

?

información pormenorizada a través del Portal Europeo de e-Justicia sobre las herramientas disponibles para localizar a personas en sus territorios.

3.6.

Se puede exigir a las partes extranjeras en un litigio que nombren a un representante en el Estado miembro en el que se sustancie a efectos de notificación y el traslado de documentos del proceso.

3.7.

Existe una mejora en el procedimiento sobre el derecho del destinatario a negarse a aceptar un documento si no está redactado o traducido en una lengua apropiada.

3.8.

La propuesta obliga a los proveedores de servicios postales a utilizar un comprobante específico (acuse de recibo) cuando notifiquen o trasladen documentos por correo con arreglo al Reglamento. También se introduce una regla mínima relativa a las personas a las que se puede efectuar la notificación o el traslado en lugar del destinatario cuando el proveedor del servicio postal no pueda entregar el documento a este en persona.

3.9.

La propuesta introduce la notificación o traslado electrónicos de documentos como un método alternativo adicional de notificación o traslado con arreglo al Reglamento.

3.10.

Para los supuestos de incomparecencia del demandado, se introducen dos novedades sustanciales:

a)

se exige al órgano jurisdiccional que conozca del asunto que envíe una alerta con la fecha de incoación del proceso o sobre la sentencia dictada en rebeldía a la cuenta de usuario que se conozca del demandado;

b)

se fija un plazo común de dos años, a contar desde la fecha en que se dicte la sentencia en rebeldía, para presentar una acción extraordinaria tendente a la exención de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso a efectos de impugnación del reconocimiento y la ejecución de dicha resolución en otro Estado miembro.

4. Observaciones generales

4.1.

El CESE acoge con satisfacción las propuestas de la Comisión relativas a la modificación del Reglamento de obtención de pruebas y del Reglamento de notificación y traslado de documentos, pues facilitan la integración judicial en los Estados miembros al establecer vías uniformes en sus respectivos ámbitos de aplicación.

4.2.

Ambas propuestas contribuyen a mejorar la cooperación judicial en la UE, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales (artículo 81 del TFUE), a reforzar el espacio de libertad, seguridad y justicia (artículo 3, apartado 2, y artículo 67 del TFUE) y a establecer el mercado interior (artículo 26 del TFUE).

4.3.

En suma, la adopción y aplicación del marco normativo propuesto por la Comisión deberá contribuir objetivamente a derribar diversos obstáculos invisibles que afectan directamente a la vida de todos los ciudadanos ? tanto nacionales de los Estados miembros como personas residentes en la UE? y al tráfico mercantil de las empresas que operan en la UE.

4.4.

Para garantizar el acceso a la justicia y un juicio justo, es indispensable que lo dispuesto en estas dos propuestas se aplique en los asuntos judiciales con repercusión transfronteriza y se sustancie adecuadamente.

4.5.

Las propuestas también están en consonancia con la estrategia para el mercado digital en materia de administración electrónica, en especial por lo que respecta a la necesidad de tomar medidas para modernizar la administración pública y lograr una interoperabilidad transfronteriza, lo que facilita la interacción con los ciudadanos.

4.6.

Las propuestas aumentan la seguridad jurídica y, por tanto, contribuyen a evitar retrasos y costes indebidos para los ciudadanos, las empresas y las administraciones públicas, y a subsanar las deficiencias en la protección de los derechos procesales de las partes, pues intentan evitar la indefensión con arreglo al denominado «principio de igualdad de armas».

4.7.

Hay que señalar que la disposición relativa a los actos delegados para actualizar y modificar el anexo de las dos propuestas de Reglamento no está en consonancia con la posición mantenida por el CESE (6) al respecto, ya que la propuesta contempla que la delegación tenga una duración indefinida pese a la exigencia de que el ejercicio de la adopción de actos delegados esté determinado en el tiempo.

4.8.

En definitiva, el CESE considera que, sin un verdadero espacio judicial, las libertades del mercado único no pueden disfrutarse plenamente.

5. Observaciones generales sobre el Reglamento de obtención de pruebas

5.1.

La propuesta de modificación del Reglamento de obtención de pruebas pretende que se potencien las comunicaciones electrónicas entre los órganos competentes concernidos en detrimento del uso del papel, más costoso y lento, y que se usen las videoconferencias para tomar declaraciones en otro Estado miembro, sin que ello produzca merma alguna en los derechos procesales de las partes.

5.2.

Aunque esta propuesta presume la conducta diligente y eficiente de los órganos jurisdiccionales concernidos y un respeto escrupuloso de los principios de cooperación leal y reconocimiento mutuo ? esto último invocado expresamente para impedir que no se deniegue la fuerza probatoria de las pruebas digitales (cuarto considerando y artículo 18 bis de la propuesta)? , no establece ninguna previsión para los supuestos de denegación por parte del órgano jurisdiccional requerido por:

?

dilación indebida;

?

falta de motivación o

?

insuficiente motivación.

Estos supuestos equivalen en la práctica a la imposibilidad del acceso a una tutela judicial efectiva y se debería buscar una solución para evitar que se incurra en ellos.

5.2.1.

Esta circunstancia resulta relevante en el actual estado del Derecho de la UE, en el que la mera negativa de un órgano jurisdiccional obligado a elevar una cuestión prejudicial al TJUE en un asunto del que entiende podría considerarse una violación grave de las obligaciones del Estado derivadas del Derecho de la UE (7).

5.2.2.

Son numerosas las situaciones en las que el órgano jurisdiccional requerido puede lesionar severamente los derechos de los justiciables si no coopera con diligencia, especialmente en la tutela cautelar, al ampararse en reservas de soberanía nacional, seguridad nacional, orden público, etc. (véase el artículo 4, apartado 2, del TUE) o en caso de que haya divergencias derivadas de la diferente práctica procesal en los Estados miembros.

5.2.3.

Esta última situación ocurre, por ejemplo, en el pre-trial discovery, ya que el artículo 23 del Convenio de la Haya de 18 de marzo de 1970, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, permite que los Estados Parte introduzcan una reserva de soberanía para rechazar comisiones rogatorias originadas en la fase preliminar del proceso (tras la interposición de la demanda, pero antes del inicio del juicio).

5.2.4.

El vigente Reglamento (CE) n.o 1206/2001, aunque no aborda expresamente esta cuestión, la excluye de su ámbito de aplicación según se desprende de la Declaración del Consejo 54/01 de 4 de julio de 2001 (doc. 10571/01, p. 1).

5.2.5.

Ocasionalmente, las dilaciones indebidas pueden deberse a una insuficiente cualificación técnica de los órganos requeridos o a un mal funcionamiento de las infraestructuras tecnológicas. Para prevenir y erradicar estas situaciones en la medida de lo posible, la propuesta debería establecer algún tipo de disposición que exija a los Estados miembros que garanticen la actualización digital de sus órganos jurisdiccionales y la adecuación de las infraestructuras tecnológicas.

5.3.

Por otro lado, deberían concretarse determinadas disposiciones de la propuesta. Por ejemplo, el artículo 1, apartado 4, establece una noción de «órgano jurisdiccional» restrictiva al definirlo como «cualquier autoridad judicial en un Estado miembro que sea competente para realizar diligencias de obtención de pruebas» conforme al Reglamento.

5.3.1.

Si bien esta definición podría incluir a los fedatarios públicos (por ejemplo, los notarios), excluye a los órganos arbitrales de naturaleza privada, ya sea en el ámbito del arbitraje de inversión, en el comercial, en el del consumo o cualquier órgano arbitral que resuelva otra materia.

5.3.2.

Se desconoce así la gran relevancia de los órganos arbitrales en el tráfico mercantil y económico de los Estados miembros y en el de terceros países.

5.3.3.

Con relación a estos últimos, pueden surgir situaciones de litispendencia o problemas con relación a la ejecución de sus decisiones por los órganos requeridos de los Estados miembros (por ejemplo, una anti-suit injunction) que podrían provocar inseguridad jurídica.

5.3.4.

Ciertamente, esta definición restrictiva de «órgano jurisdiccional» se alinea con la jurisprudencia del TJUE, que suele negar la condición de «órgano jurisdiccional» a los órganos arbitrales de naturaleza privada (8).

5.3.5.

En opinión del CESE, aplicar automáticamente esta jurisprudencia del TJUE al ámbito que nos ocupa podría generar una situación de falta de reconocimiento de las decisiones de los tribunales arbitrales o negativas de cooperación del órgano jurisdiccional requerido, lo que ? en algún supuesto? podría llegar a dejar indefensos a los interesados.

5.3.6.

No obstante, deben excluirse de esta apreciación las cláusulas arbitrales entre el inversor y el Estado contempladas en los tratados bilaterales de inversión, puesto que resultan incompatibles con el Derecho de la UE y no tienen efectos jurídicos en la medida en que sean ilegales por solaparse con las normas del mercado único y discriminar entre inversores en la UE, en los términos fijados por la jurisprudencia del TJUE en la sentencia «Achmea» (9).

5.4.

Por su parte, el artículo 17 ter reconoce a los representantes diplomáticos o consulares de un Estado miembro la posibilidad de realizar diligencias probatorias sin solicitud previa en el territorio de otro Estado miembro en el que estén acreditados. Esta potestad está circunscrita a la toma de declaración o al interrogatorio voluntarios a nacionales del Estado miembro al que representan en el contexto de una causa judicial de la que es competente un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro.

5.5.

Sería pertinente que las tareas de auxilio judicial de estos funcionarios previstas en la propuesta pudieran ampliarse para adecuarlas a la realidad actual de la UE, especialmente en el marco de la libre circulación y residencia de las personas nacionales de los Estados miembros y de la libertad de establecimiento de sus empresas. Consiguientemente, la práctica de las diligencias por parte de estos funcionarios podría extenderse a los extranjeros sin necesidad de solicitar la previa autorización o a los propios nacionales del Estado receptor si lo autoriza dicho Estado.

5.6.

Resulta muy importante ? y es algo que el CESE comparte? la necesidad de establecer la obligación de asistir al Estado miembro transmisor en la búsqueda del domicilio de la persona a la que debe notificarse o trasladarse el documento judicial o extrajudicial en otro Estado miembro receptor cuando se desconozca el domicilio.

5.7.

Por otro lado, en el contexto de la propuesta que nos ocupa, está la Agenda de la Justicia de la UE para 2020, que persigue reforzar los derechos fundamentales, incluidos los derechos procesales civiles.

5.8.

En este sentido, las medidas de digitalización de la propuesta tienen en cuenta los requisitos de protección de datos y privacidad en el sistema para los intercambios electrónicos entre los órganos jurisdiccionales concernidos, tales como el establecimiento de un conjunto predefinido de usuarios del sistema (únicamente los órganos jurisdiccionales y las autoridades judiciales de los Estados miembros).

5.9.

No obstante, aunque se prevé que en el futuro se multipliquen los ataques a dichas infraestructuras electrónicas ? riesgo que puede incrementarse por la interconexión entre los sistemas informáticos concernidos? , no se establece ninguna disposición acerca de cómo se resolvería la imputación de responsabilidad si los ciberataques, o los fallos y las caídas del sistema informático, logran difundir información sensible o incluso destruir elementos probatorios de un proceso.

5.10.

Consiguientemente, pueden producirse graves lesiones a los derechos de los justiciables sin que exista una vía previsible para exigir la responsabilidad de sus causantes o incluso puede ocurrir que los propios justiciables deban soportar estas lesiones si sus causantes invocan la existencia de fuerza mayor.

6. Observaciones generales sobre la propuesta de Reglamento de traslado y notificación de documentos

6.1.

El CESE considera que la propuesta de Reglamento de notificación y traslado de documentos mejorará y acelerará los procesos judiciales, ya que simplificará y agilizará los mecanismos de cooperación para la notificación y el traslado de documentos. Esto mejorará la administración de la justicia en los asuntos con repercusión trasfronteriza, reforzará los derechos procesales civiles y aumentará la confianza mutua entre los sistemas judiciales de los Estados miembros.

6.2.

Esta propuesta persigue erradicar la lentitud y el incumplimiento frecuente de los plazos establecidos ? situaciones que ocurren porque los documentos los transmiten los organismos competentes? obligando a que el traslado de documentos se lleve a cabo por medios electrónicos. Asimismo, refuerza los derechos de la defensa del destinatario mediante diversas intervenciones específicas de los organismos competentes ante la incertidumbre derivada de la no aceptación de un documento o en los casos de sentencias dictadas en rebeldía.

6.3.

Resulta reseñable el amplio margen de aplicación subjetivo y material de esta propuesta, pues incluye a todas las personas, tanto físicas como jurídicas, lo que incluye a todos los comerciantes, es decir, también a las microempresas, y que solo admita las excepciones que establece expresamente (artículo 1, apartados 1 y 3).

Sería necesario que se alineasen todas las versiones lingüísticas para que quede claro que la propuesta de Reglamento afecta no solamente al escrito iniciador del procedimiento, sino a todos los documentos judiciales del proceso.

6.4.

El CESE muestra su conformidad con las garantías y salvaguardias establecidas para proceder a la «negativa a aceptar un documento» por parte del destinatario y la obligación que tiene el organismo receptor de informar al respecto. Por otro lado, para equilibrar los derechos de las partes del proceso, es preciso que el demandado tenga pleno conocimiento del escrito que da origen al proceso, por lo que parece pertinente que el régimen lingüístico abarque una lengua que entienda el destinatario o una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado.

6.5.

Parece adecuada la disposición de los medios complementarios de notificación o traslado de documentos previstos por medio del correo, la notificación realizada directamente por medio de agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado miembro requerido, y la notificación o traslado electrónicos.

6.6.

En todo caso, lo importante es salvaguardar y garantizar la integridad y la finalidad del documento, sea judicial o extrajudicial.

Bruselas, 17 de octubre de 2018.

El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

Luca JAHIER

(1) Reglamento (CE) n.o 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001 (DO L 174 de 27.6.2001, p. 1).

(2) Reglamento (CE) n.o 1393/2007, de 13 de noviembre de 2007, que deroga el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 (DO L 324 de 10.12.2007, p. 79).

(3) En virtud del denominado «acuerdo paralelo» con Dinamarca (DO L 300 de 17.11.2005, p. 55). Por su parte, el Reino Unido e Irlanda, conforme al artículo 3 del Protocolo n.o 21 del Tratado, notificaron en su día el deseo de participar en la adopción y aplicación de ambos Reglamentos.

(4) Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).

(5) Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008 (DO L 7 de 10.1.2009, p. 1).

(6) DO C 288 de 31.8.2017, p. 29; DO C 345 de 13.10.2017, p. 67.

(7) Véanse las Conclusiones del abogado general Wathelet en el asunto C-416/17, Comisión Europea contra la República Francesa, puntos 95-103.

(8) Por ejemplo, en los asuntos siguientes: asunto Nordsee 102/81(1982), apartados 10-13; asunto Eco Swiss C-126/97(1999), apartado 34; asunto Denuit y Cordier C-125/04(2005), apartado 13; asunto Gazprom C-536/13(2015), apartado 36; asunto Achmea C-284/16(2018), apartados 45-49, etc.

(9) Sentencia «Achmea», asunto C-284/16, dictada el 6 de marzo de 2018 (ECLI:EU:C:2018:158).