DIRECTIVA 2000/35/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de junio de 2000 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales - Diario Oficial de la Unión Europea de 08-08-2000
- Ámbito: Doue
- Estado: VIGENTE
- Fecha de entrada en vigor: 08/08/2000
- Órgano Emisor: Parlamento Y Consejo
- Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 200
- Fecha de Publicación: 08/08/2000
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
(1) DO C 168 de 3.6.1998, p. 13, yDO C 374 de 3.12.1998, p. 4.
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),
(2) DO C 407 de 28.12.1998, p. 50.
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 4 de mayo de 2000,
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de septiembre de 1998 (DO C 313 de 12.10.1998, p. 142), Posición común del Consejo de 29 de julio de 1999 (DO C 284 de 6.10.1999, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 1999 (aún no publicada en el Diario Oficial). Decisión del Parlamento Europeo de 15 de junio de 2000 y Decisión del Consejo de 18 de mayo de 2000.
Considerando lo siguiente:
(1) El Parlamento Europeo, en su Resolución sobre el Programa integrado en favor de las PYME y del artesanado(4), instó a la Comisión a presentar propuestas con objeto de solucionar el problema de la morosidad.
(4) DO C 323 de 21.11.1994, p. 19.
(2) La Comisión adoptó, el 12 de mayo de 1995, una Recomendación relativa a los plazos de pago en las transacciones comerciales(5).
(5) DO L 127 de 10.6.1995, p. 19.
(3) El Parlamento Europeo, en su Resolución sobre la Recomendación de la Comisión relativa a los plazos de pago en las transacciones comerciales(6), instó a la Comisión a estudiar la posibilidad de convertir su Recomendación en una propuesta de Directiva del Consejo para su presentación en el plazo más breve posible.
(6) DO C 211 de 22.7.1996, p. 43.
(4) El Comité Económico y Social emitió el 29 de mayo de 1997 un Dictamen sobre el Libro Verde de la Comisión La contratación pública en la Unión Europea: reflexiones para el futuro(7).
(7) DO C 287 de 22.9.1997, p. 92.
(5) La Comisión publicó, el 4 de junio de 1997, un Plan de acción para el mercado interior en que se recalca que la morosidad representa un obstáculo cada vez más fuerte para el éxito del mercado interior.
(6) La Comisión publicó, el 17 de julio de 1997, un Informe sobre los retrasos en el pago en las transacciones comerciales(8), en el que se resumen los resultados de la evaluación de los efectos de la Recomendación de la Comisión de 12 de mayo de 1995.
(8) DO C 216 de 17.7.1997, p. 10.
(7) Onerosas cargas administrativas y financieras pesan sobre las empresas, y especialmente sobre las pequeñas y medianas, debido a los plazos de pago excesivos y a la morosidad. Estos problemas son además una de las principales causas de la insolvencia que amenaza la propia supervivencia de las empresas y se traduce en la pérdida de numerosos puestos de trabajo.
(8) En algunos Estados miembros, los plazos de pago contractuales difieren notablemente de la media comunitaria.
(9) Las diferencias existentes entre los Estados miembros en lo que se refiere a las normas y prácticas de pago constituyen un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior.
(10) Este hecho limita considerablemente las operaciones comerciales entre Estados miembros, lo cual contradice el artículo 14 del Tratado, ya que los empresarios deben poder comerciar en todo el mercado interior en condiciones tales que garanticen que las operaciones transfronterizas no supongan mayores riesgos que las ventas en el mercado nacional se podrían producir distorsiones de la competencia si se aplicaran normas sustancialmente diferentes a las operaciones en el mercado nacional y a las transfronterizas.
(11) Las estadísticas más recientes indican que, en el mejor de los casos, en muchos Estados miembros no ha habido mejoras en materia de morosidad desde la adopción de la Recomendación de 12 de mayo de 1995.
(12) El objetivo de la lucha contra la morosidad en el mercado interior no puede ser alcanzado de manera suficiente si cada uno de los Estados miembros actúa por su cuenta y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario. La presente Directiva no excede de lo estrictamente necesario para alcanzar este objetivo. Por lo tanto, ésta cumple plenamente con los requisitos de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del Tratado.
(13) Conviene limitar el alcance de la presente Directiva a los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales y no regular las operaciones en las que intervienen consumidores, los intereses relacionados con otros pagos como, por ejemplo, los efectuados en virtud de la legislación en materia de cheques y letras de cambio, los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos realizados por compañías de seguros.
(14) El hecho de que las profesiones liberales queden cubiertas por la presente Directiva no implica que los Estados miembros deban tratarlas como empresas o comerciantes en aspectos no regulados por la presente Directiva.
(15) La presente Directiva únicamente define el término título ejecutivo, sin regular los diferentes procedimientos para la ejecución forzosa de dicho título ni las condiciones bajo las cuales se puede detener o suspender la ejecución forzosa del mismo.
(16) La morosidad constituye un incumplimiento de contrato que se ha hecho económicamente provechoso para los deudores en la mayoría de los Estados miembros a causa de los bajos intereses aplicados a los pagos que incurren en mora y/o de la lentitud de los procedimientos de reclamación. Es necesario un cambio decisivo incluida una compensación a los acreedores por los gastos en que hayan incurrido, para invertir esta tendencia y garantizar que las consecuencias de la morosidad sean disuasorias.
(17) La compensación razonable por los costes de cobro debe preverse sin perjuicio de las disposiciones nacionales en virtud de las cuales un juez nacional pueda reconocer el derecho del acreedor a una indemnización por daños y perjuicios causados por la morosidad del deudor, teniendo en cuenta asimismo que estos costes en que se haya incurrido pueden estar ya compensados por los intereses de demora.
(18) La presente Directiva tiene en cuenta la cuestión de los plazos de pago contractuales dilatados y, en particular, la existencia de determinados tipos de contrato en los que pueden estar justificados un período de pago más largo combinado con una restricción de la libertad de contratar o tipos de intereses más altos.
(19) La presente Directiva debe prohibir el abuso de la libertad de contratar en perjuicio del acreedor. Cuando un acuerdo sirva principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, o cuando el contratista principal imponga a sus proveedores o subcontratistas unas condiciones de pago que no estén justificadas por razón de las condiciones de las que él mismo sea beneficiario, podrán considerarse factores constitutivos de dicho abuso. La presente Directiva no afecta a las disposiciones nacionales que regulan la manera en que se celebran los contratos o la validez de las condiciones contractuales que no sean equitativas para el deudor.
(20) Las consecuencias de la morosidad sólo pueden ser disuasorias si van acompañadas de procedimientos de reclamación rápidos y eficaces para el acreedor; de conformidad con el principio de no discriminación establecido en el artículo 12 del Tratado, tales procedimientos deben estar a disposición de todos los acreedores establecidos en la Comunidad.
(21) Es deseable garantizar que los acreedores puedan hacer uso de la cláusula de reserva de dominio con carácter no discriminatorio en toda la Comunidad, si la cláusula de reserva de dominio es válida con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables de conformidad con el Derecho internacional privado.
(22) La presente Directiva debe regular todas las operaciones comerciales con independencia de si se llevan a cabo entre empresas públicas o privadas o entre éstas y los poderes públicos, teniendo en cuenta que estas últimas realizan pagos de un volumen considerable a las empresas. También debería regular todas las operaciones comerciales entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.
(23) El artículo 5 de la presente Directiva dispone que el procedimiento de cobro de las deudas no impugnadas se concluya en breve plazo de conformidad con la legislación nacional, pero no exige a los Estados miembros adoptar un procedimiento específico o modificar sus procedimientos judiciales vigentes en forma específica.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: