DIRECTIVA 2003/96/CE DEL CONSEJO de 27 de octubre de 2003 por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (Texto pertinente a efectos del EEE) - Diario Oficial de la Unión Europea, de 31-10-2003
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: CONSEJO
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 283
F. Publicación: 31/10/2003
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 93,
Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, Considerando lo siguiente:
(1) El ámbito de aplicación de la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (1) y de la Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (2) , se limita a los hidrocarburos.
(2) La falta de disposiciones comunitarias que sometan a una imposición mínima la electricidad y los productos energéticos distintos de los hidrocarburos puede ser perjudicial para el buen funcionamiento del mercado interior.
(3) El funcionamiento adecuado del mercado interior y la consecución de los objetivos de otras políticas comunitarias requieren que la Comunidad establezca unos niveles mínimos de imposición para la mayoría de los productos de la energía, incluidos la electricidad, el gas natural y el carbón.
(4) Unas diferencias importantes en los niveles nacionales de imposición a la energía aplicados por los Estados miembros podría ir en detrimento del funcionamiento adecuado del mercado interior.
(5) El establecimiento de unos niveles mínimos adecuados comunitarios de imposición puede hacer que se reduzcan las diferencias actuales en los niveles nacionales de imposición.
(6) De conformidad con el artículo 6 del Tratado, las exigencias en materia de protección del medio ambiente deben integrarse en la definición y aplicación de las demás políticas de la Comunidad.
(7) Como parte en la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, la Comunidad ha ratificado el Protocolo de Kioto. La imposición de los productos energéticos y, cuando proceda, de la electricidad constituye uno de los instrumentos de que se dispone para alcanzar los objetivos del Protocolo de Kioto.
(8) El Consejo debe examinar periódicamente las exenciones, las reducciones y los niveles mínimos de imposición, teniendo en cuenta el funcionamiento adecuado del mercado interior, el verdadero valor de los niveles mínimos de imposición, la competitividad de las empresas de la Comunidad en el contexto internacional y los objetivos generales del Tratado.
(9) Conviene dejar a los Estados miembros la flexibilidad necesaria para definir y aplicar políticas adaptadas a sus circunstancias nacionales.
(10) Los Estados miembros desean introducir o mantener diferentes clases de impuestos sobre los productos energéticos y la electricidad. Con este fin, conviene permitir a los Estados miembros ajustarse a los niveles mínimos comunitarios de imposición mediante la acumulación de todos los impuestos indirectos recaudados que hayan decidido aplicar (a excepción del IVA) .
(11) Los procedimientos fiscales utilizados en relación con el cumplimiento de este marco comunitario de imposición de los productos energéticos y la electricidad son una cuestión que debe decidir cada Estado miembro. A este respecto, podrían decidir no aumentar la carga fiscal global, si considerasen que la aplicación de este principio de neutralidad fiscal podría contribuir a la reestructuración y modernización de sus sistemas fiscales, fomentando aquellos comportamientos que lleven a una mayor protección del medio ambiente y a una mayor utilización de mano de obra.
(12) Los precios de la energía son elementos fundamentales de las políticas comunitarias de la energía, de los transportes y del medio ambiente.
(13) La imposición determina parcialmente el precio de los productos energéticos y de la electricidad.
(14) Los niveles mínimos de imposición deben reflejar la posición competitiva de los diferentes productos energéticos y de la electricidad. A este respecto, sería aconsejable basar, en la mayor medida posible, el cálculo de dichos niveles mínimos en el contenido energético de los productos. No obstante, dicho método no debe aplicarse a los carburantes de automoción. (1) DO L 316 de 31.10.1992, p. 12; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/74/CE (DO L 365 de 31.12.1994, p. 46) . (2) DO L 316 de 31.10.1992, p. 19; Directiva modificada por la Directiva 94/74/CE.
(15) Debe existir la posibilidad de diferenciar para un mismo producto el nivel nacional de imposición en determinadas circunstancias o condiciones estables, respetando los niveles mínimos comunitarios de imposición y las normas del mercado interior y de competencia.
(16) Como la producción de calor es objeto de un comercio intracomunitario muy limitado, su imposición debe mantenerse al margen de este marco comunitario.
(17) Es necesario establecer niveles mínimos comunitarios de imposición diferentes, según cual sea la utilización de los productos energéticos y de la electricidad.
(18) Los productos energéticos utilizados como carburantes para ciertos fines industriales y comerciales y aquellos utilizados como combustibles son gravados generalmente a niveles inferiores a los aplicables a los productos energéticos utilizados como carburantes.
(19) La imposición del gasóleo de automoción utilizado por los transportistas, en particular los que desempeñan actividades intracomunitarias requiere una posibilidad de trato específico, que incluya medidas que permitan la introducción de un sistema de derechos de uso de la infraestructura vial, con objeto de limitar las distorsiones de la competencia a que podrían enfrentarse los operadores.
(20) Es preciso que los Estados miembros puedan diferenciar entre gasóleos de automoción comerciales y no comerciales. Los Estados miembros podrán servirse de esta posibilidad para reducir las diferencias entre la imposición de gasóleo no comercial utilizado como carburante de automoción y el de la gasolina.
(21) La utilización de los productos energéticos y la electricidad con fines profesional puede ser tratada de modo diferente, a efectos fiscales, de su utilización con fines no profesionales.
(22) Los productos energéticos deben estar sometidos fundamentalmente a un marco comunitario cuando se usen como combustible para calefacción o carburante de automoción. En esta medida, está en la naturaleza y en la lógica del sistema fiscal excluir del ámbito de aplicación el doble uso y el uso de productos energéticos con fines distintos a los de carburante o combustible, así como los procesos mineralógicos. El uso similar de la electricidad debe tratarse en pie de igualdad.
(23) Las obligaciones internacionales actuales y el mantenimiento de la posición competitiva de las empresas comunitarias aconsejan mantener las exenciones para los productos energéticos suministrados por navegación aérea y la navegación marítima, salvo con fines de recreo privado; no obstante, los Estados miembros deben poder limitar dichas exenciones.
(24) Debe permitirse a los Estados miembros que apliquen otras exenciones o niveles reducidos de imposición, siempre que ello no afecte al buen funcionamiento del mercado interior y no implique distorsiones de la competencia.
(25) En particular, la generación combinada de calor y electricidad y, a fin de promover la utilización de fuentes de energía alternativas, las energías renovables podrían tener derecho a un trato preferente.
(26) Procede establecer un marco comunitario que permita a los Estados miembros eximir de o reducir los impuestos especiales para los biocarburantes que favorezca un mejor funcionamiento del mercado interior y ofrezca una seguridad jurídica adecuada a los Estados miembros y a los agentes económicos. Conviene limitar las distorsiones de la competencia y mantener un efecto de incentivo para los productores y distribuidores de biocarburantes mediante una reducción de los costes de producción, en particular a través de las adaptaciones, por parte de los Estados miembros, que tengan en cuenta los cambios de los precios de las materias primas.
(27) La presente Directiva no afecta a la aplicación de las disposiciones pertinentes de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (1) y de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (2) , cuando el producto destinado al uso, puesto a la venta o utilizado como carburante de automoción o como aditivo de un carburante de automoción sea el alcohol etílico definido en la Directiva 92/83/CEE.
(28) Pueden revelarse necesarias determinadas exenciones o reducciones del nivel de imposición, en particular debido a la falta de una mayor armonización a escala comunitaria, debido a los riesgos de pérdida de competitividad internacional o por motivos sociales o medioambientales.
(29) Merecen atención las empresas que celebren acuerdos para mejorar considerablemente la protección del medio ambiente y la eficiencia energética; entre ellas, las empresas de elevado consumo energético merecen un trato específico.
(30) Pueden ser necesarios períodos y disposiciones transitorias con objeto de que los Estados miembros puedan adaptarse paulatinamente a los nuevos niveles impositivos, limitando así los posibles efectos colaterales negativos.
(31) Es necesario disponer un procedimiento que autorice a los Estados miembros, durante un período determinado, a introducir otras exenciones o niveles impositivos reducidos. Debe acometerse la revisión periódica de dichas exenciones o reducciones.
(1) DO L 76 de 23.3.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/47/CE (DO L 193 de 29.7.2000, p. 73) . (2) DO L 316 de 31.10.1992, p. 21.
(32) Los Estados miembros deben adoptar las disposiciones oportunas para que se notifiquen a la Comisión determinadas medidas nacionales. Dicha notificación no exime a los Estados miembros de la obligación, establecida en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, de notificar determinadas medidas nacionales. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de los resultados de cualquier procedimiento futuro respecto de ayudas estatales que pueda adoptarse de conformidad con los artículos 87 y 88 del Tratado.
(33) El ámbito de aplicación de la Directiva 92/12/CEE debe ampliarse, cuando proceda, a los productos e impuestos indirectos cubiertos por la presente Directiva.
(34) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1) .
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los Estados miembros someterán a impuestos los productos energéticos y la electricidad de conformidad con la presente Directiva.
Artículo 2
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por « productos energéticos » los productos especificados a continuación:
a) los productos de los códigos NC 1507 a 1518, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción;
b) los productos de los códigos NC 2701, 2702 y 2704 a 2715;
c) los productos de los códigos NC 2901 y 2902;
d) los productos del código NC 2905 11 00 que no sean de origen sintético, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción;
e) los productos del código NC 3403;
f) los productos del código NC 3811;
g) los productos del código NC 3817;
h) los productos del código NC 3824 90 99, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción.
2. La presente Directiva se aplicará también a: la electricidad incluida en el código NC 2716. 3. Cuando estén destinados a ser utilizados, puestos a la venta o utilizados como carburante de automoción o combustible para calefacción, los productos energéticos para los que la presente Directiva no especifique ningún nivel de imposición se gravarán, en función de su utilización, con el mismo tipo impositivo aplicable al combustible para calefacción o al carburante de locomoción equivalente.
Además de los productos gravables enumerados en el apartado 1, cualquier producto destinado a ser utilizado, puesto a la venta o utilizado como carburante de automoción o como aditivo o expansor en los carburantes de automoción, se gravará con el mismo tipo impositivo aplicable al carburante de automoción equivalente.
Además de los productos gravables enumerados en el apartado 1, cualquier otro hidrocarburo, con excepción de la turba, destinado a ser utilizado, puesto a la venta o utilizado para calefacción, se gravará con el mismo tipo impositivo aplicable al producto energético equivalente.
4. La presente Directiva no se aplicará a: a) la imposición fiscal de la producción de calor y la imposición de los productos de los códigos NC 4401 y 4402, b) los siguientes usos de los productos energéticos y de la electricidad: productos energéticos utilizados para fines que no sean
el de carburante de automoción ni el de combustible para calefacción,
productos energéticos de doble uso. Un producto energético se considera de doble uso cuando se utiliza tanto como combustible para calefacción como para fines distintos del de carburante de automoción y combustible para calefacción. El uso de los productos energéticos con fines de reducción química y en los procesos electrolíticos y metalúrgicos deben considerarse como de doble uso,
la electricidad utilizada principalmente a efectos de reducción química y procesos electrolíticos y metalúrgicos,
la electricidad cuando represente más del 50 % del coste de un producto. El coste de un producto se define como la suma de las compras totales de bienes y servicios más los costes de mano de obra más el consumo del capital fijo, a escala de la empresa, tal y como se define en el artículo 11. El coste se calcula por unidad en promedio. El « coste de la electricidad » se define como el valor de compra real de la electricidad o el coste de producción de electricidad si se genera en la empresa,
procesos mineralógicos. Los « procesos mineralógicos » son los procesos clasificados en la nomenclatura NACE con el código DI 26, « industrias de otros productos minerales no metálicos » en el Reglamento (CEE) n o 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea (2) .
No obstante, las disposiciones del artículo 20 se aplicarán a estos productos energéticos.
5. Los códigos de la nomenclatura combinada a que se hace referencia en la presente Directiva son los del Reglamento (CE) n o 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3) .
(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (2) DO L 293 de 24.10.1990, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n o 29/2002 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2003, p. 3) . (3) DO L 279 de 23.10.2001, p. 1.
Una vez al año se tomará la decisión de actualizar, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 27, los códigos de la nomenclatura combinada por lo que respecta a los productos contemplados en la presente Directiva. Dicha decisión no deberá tener como consecuencia introducir cambio alguno en los tipos impositivos mínimos aplicados en la presente Directiva, ni añadir o suprimir productos energéticos y electricidad.
Artículo 3
Se entenderá que las referencias de la Directiva 92/12/CEE a « hidrocarburos » e « impuestos especiales » , en la medida en que se aplique a hidrocarburos, abarcan todos los productos energéticos, la electricidad y los impuestos indirectos nacionales a que se hace referencia, respectivamente, en el artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva.
Artículo 4
1. Los niveles de imposición que los Estados miembros apliquen a los productos energéticos y la electricidad enumerados en el artículo 2 no podrán ser inferiores a los niveles mínimos de imposición prescritos en la presente Directiva.
2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por « nivel de imposición » la carga total que representa la acumulación de todos los impuestos indirectos (a excepción del IVA) calculada directa o indirectamente sobre la cantidad de productos energéticos o de electricidad en el momento de su puesta a consumo.
Artículo 5
En los siguientes casos, los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos diferenciados, bajo control fiscal, a condición de que cumplan los niveles mínimos de imposición prescritos en la presente Directiva y sean compatibles con el derecho comunitario:
cuando los tipos impositivos diferenciados estén directamente vinculados a la calidad del producto,
cuando los tipos impositivos diferenciados dependan de los niveles cuantitativos de consumo de electricidad y de productos energéticos utilizados para calefacción,
para los siguientes usos: el transporte público local de viajeros (incluido el taxi) , la recogida de residuos, las fuerzas armadas y la administración pública, las personas minusválidas y las ambulancias,
la utilización entre profesional y no profesional de los productos energéticos y de la electricidad contemplados en los artículos 9 y 10.
Artículo 6
Los Estados miembros tendrán libertad para introducir exenciones o reducciones en el nivel de imposición prescrito en la presente Directiva:
a) directamente, b) mediante un tipo diferenciado
o bien c) reembolsando la totalidad o parte del importe del impuesto.
Artículo 7
1. A partir del l de enero de 2004 y del 1 de enero de 2010, los niveles mínimos de imposición aplicables a los carburantes de automoción serán los establecidos en el cuadro A del anexo I.
A más tardar el 1 de enero de 2012, el Consejo, por unanimidad, previa consulta con el Parlamento Europeo y basándose en un informe y una propuesta de la Comisión, decidirá los niveles mínimos de imposición aplicables al gasóleo para un período adicional que comenzará el 1 de enero de 2013.
2. Los Estados miembros podrán establecer una diferencia entre el uso profesional y no profesional del gasóleo utilizado como carburante de automoción siempre que se respeten los niveles comunitarios mínimos y que el tipo aplicable al gasóleo profesional utilizado como carburante de automoción no sea inferior al nivel nacional del impuesto vigente a 1 de enero de 2003, sin perjuicio de cualesquiera excepciones a este uso establecidas en la presente Directiva.
3. Se entenderá por « gasóleo profesional utilizado como carburante de automoción » el gasóleo utilizado como carburante de automoción para los fines siguientes:
a) el transporte de mercancías, por cuenta ajena o por cuenta propia; realizado por un vehículo de motor o un conjunto de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera y con un peso máximo autorizado igual o superior a 7,5 toneladas;
b) el transporte de pasajeros, regular u ocasional, por un vehículo de motor de las categorías M2 o M3, según se definen en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1) .
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo apartado, los Estados miembros que introduzcan un sistema de derechos de uso de la infraestructura vial para los usuarios de vehículos de motor o de un conjunto de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera podrán aplicar al gasóleo utilizado por tales vehículos un tipo reducido que sea inferior al nivel nacional de imposición vigente a 1 de enero de 2003, siempre que la carga impositiva total se mantenga, en términos generales, equivalente, se respeten los niveles mínimos comunitarios y el nivel impositivo nacional vigente a 1 de enero de 2003 para el gasóleo utilizado como carburante sea al menos el doble del nivel mínimo de imposición aplicable a 1 de enero de 2004.
Artículo 8
1. A partir del 1 de enero de 2004, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, los niveles mínimos de imposición aplicables a los siguientes productos utilizados como carburante de automoción para los fines establecidos en el apartado 2 se fijarán tal y como se establece en el cuadro B del anexo I.
(1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.
2. El presente artículo se aplicará respecto de las siguientes finalidades industriales y profesionales:
a) para labores agrarias, hortícolas, piscícolas y en silvicultura;
b) para motores estacionarios;
c) respecto de plantas y maquinaria utilizadas en construcción, ingeniería civil y obras públicas;
d) para vehículos destinados a ser utilizados fuera de la vía pública o que no han recibido autorización para ser utilizados principalmente en la vía pública.
Artículo 9
1. A partir del 1 de enero de 2004, los niveles mínimos de imposición aplicables a los combustibles para calefacción deberán fijarse tal y como se establece en cuadro C del anexo I.
2. Los Estados miembros que a 1 de enero de 2003 estén autorizados a aplicar un canon de control para el gasóleo de calefacción, podrán seguir aplicando a este producto un tipo reducido de 10 euros por 1 000 litros. Dicha autorización quedará derogada el 1 de enero de 2007 si el Consejo así lo decide, por unanimidad y basándose en un informe y una propuesta de la Comisión, tras comprobar que el nivel del tipo reducido es demasiado bajo para evitar problemas de distorsiones del comercio entre los Estados miembros.
Artículo 10
1. A partir del 1 de enero de 2004 los niveles mínimos de imposición aplicables a la electricidad se fijarán tal y como se establece en el cuadro C del anexo I.
2. Por encima de los niveles mínimos de imposición a que se refiere el apartado 1 los Estados miembros tendrán opción a determinar la base imponible aplicable siempre que respeten la Directiva 92/12/CEE.
Artículo 11
1. En la presente Directiva, la « utilización con fines profesionales » se referirá a la utilización por una entidad empresarial, determinada de conformidad con el apartado 2, que lleva a cabo de forma independiente, en cualquier lugar, el suministro de mercancías y servicios, cualesquiera que sean la finalidad o los resultados de dichas actividades económicas.
Las actividades económicas son todas las de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas y agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas.
Las autoridades nacionales, regionales y locales y los demás organismos de Derecho público no serán considerados entidades empresariales a efectos de las actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas. No obstante, cuando efectúen tales actividades u operaciones, deberán ser considerados empresas a efectos de dichas actividades u operaciones en la medida en que el hecho de no considerarlos empresas lleve a distorsiones graves de la competencia.
2. A efectos de la presente Directiva, la entidad empresarial no podrá ser considerada como menor que una parte de una empresa o una entidad jurídica que constituya, desde el punto de vista de la organización, una empresa autónoma, es decir, una entidad capaz de funcionar por sus propios medios.
3. Cuando tenga lugar una utilización mixta, la imposición se aplicará proporcionalmente a cada tipo de utilización, aunque, en los casos en que la utilización con fines profesionales u otros fines sea insignificante, dicha imposición podrá ser considerada como nula.
4. Los Estados miembros podrán limitar el ámbito de aplicación del nivel reducido de imposición por lo que respecta a la utilización con fines profesionales.
Artículo 12
1. Los Estados miembros podrán expresar sus niveles nacionales de imposición en unidades distintas de las especificadas en los artículos 7 a 10 siempre que los niveles correspondientes de imposición, previa conversión a estas unidades, no sean inferiores a los niveles mínimos especificados en la presente Directiva.
2. Para los productos energéticos contemplados en los artículos 7, 8 y 9 con niveles de imposición basados en el volumen, éste se medirá a una temperatura de 15 ° C.
Artículo 13
1. Para los Estados miembros que no hayan adoptado el euro, el valor del euro en las distintas monedas nacionales que deberá aplicarse a los niveles de imposición se fijará una vez al año. Los tipos aplicables serán los publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea el primer día laborable de octubre, y entrarán en vigor a partir del 1 de enero del año natural siguiente.
2. Los Estados miembros podrán mantener los importes de los impuestos vigentes al realizarse el ajuste anual previsto en el apartado 1 si la conversión de estos importes expresados en euros da lugar a un incremento inferior al 5 % o a 5 euros (el importe que resulte más bajo) en el nivel de imposición expresado en moneda nacional.
Artículo 14
1. Además de las disposiciones generales sobre los usos exentos de los productos sujetos a impuestos especiales establecidas en la Directiva 92/12/CEE, y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados eximirán del impuesto a los productos mencionados a continuación, en las condiciones que ellos establezcan para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y evitar cualquier fraude, evasión o abuso:
a) los productos energéticos y la electricidad utilizados para producir electricidad y la electricidad utilizada para mantener la capacidad de producir electricidad. Sin embargo, por motivos de política medioambiental, los Estados miembros podrán someter estos productos a gravamen sin tener que cumplir los niveles mínimos de imposición establecidos en la presente Directiva. En tal caso, la imposición de estos productos no se tendrá en cuenta a los efectos del cumplimiento del nivel mínimo de imposición de la electricidad establecido en el artículo 10;
b) los productos energéticos suministrados para su utilización como carburante en la navegación aérea distinta de la navegación aérea de recreo privada.
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por « navegación aérea de recreo privada » la utilización de una aeronave por su propietario o por la persona física o jurídica que pueda utilizarla en virtud de arrendamiento o de cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de viajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso, o que no se destinen a necesidades determinadas por las autoridades públicas.
Los Estados miembros podrán limitar el ámbito de aplicación de dicha exención a los suministros de queroseno de aviación (código NC 2710 19 21) ;
c) los productos energéticos suministrados para ser utilizados como carburante en la navegación en aguas comunitarias (incluida la pesca) , con exclusión de los utilizados en embarcaciones privadas de recreo y la electricidad producida a bordo de las embarcaciones.
A efectos de la presente Directiva se entenderá por « embarcaciones privadas de recreo » , las embarcaciones utilizadas por su propietario o por la persona física o jurídica que las pueda utilizar en virtud de arrendamiento o por cualquier otro medio, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso, o que no se destinen a necesidades determinadas por las autoridades públicas.
2. Los Estados miembros podrán limitar el ámbito de aplicación de las exenciones previstas en las letras b) y c) del apartado 1 al transporte internacional e intracomunitario. Además, cuando un Estado miembro haya celebrado un acuerdo bilateral con otro Estado miembro, podrá suprimir las exenciones previstas en las letras b) y c) del apartado 1. En tales casos, podrán aplicar un nivel de imposición inferior al nivel mínimo establecido en la presente Directiva.
Artículo 15
1. Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros podrán aplicar bajo control fiscal exenciones totales o parciales o reducciones del nivel de imposición a:
a) los productos gravables utilizados bajo control fiscal en el ámbito de proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos más respetuosos del medio ambiente o por lo que respecta a los combustibles obtenidos a partir de recursos renovables;
b) la electricidad de origen solar o eólico, generada por el oleaje, de
origen mareomotriz o geotérmico, de origen hidráulico producida en instalaciones hidroeléctricas, generada a partir de biomasa y productos elaborados a
partir de la biomasa, generada por metano emitido por minas de carbón
abandonadas, generada por pilas de combustible;
c) los productos energéticos y la electricidad utilizados para la generación combinada de calor y electricidad;
d) la electricidad producida por la generación combinada de calor y electricidad, siempre que los generadores combinados sean respetuosos con el medio ambiente. Los Estados miembros podrán aplicar definiciones nacionales de producción en régimen de cogeneración « respetuosa con el medio ambiente » (o de rendimiento elevado) hasta que el Consejo, basándose en un informe y una propuesta de la Comisión, adopte por unanimidad una definición común;
e) los productos energéticos y la electricidad utilizados para el transporte de pasajeros y mercancías por ferrocarril, metro, tranvía y trolebús;
f) los productos energéticos suministrados para ser utilizados como carburantes para la navegación por vías navegables interiores (incluida la pesca) distinta de la navegación de recreo privada y la electricidad producida a bordo de las embarcaciones;
g) el gas natural en los Estados miembros cuya cuota de gas natural en energía final haya sido inferior al 15 % en el año 2000.
Las exenciones o reducciones totales o parciales podrán aplicarse durante un período máximo de diez años tras la entrada en vigor de la presente Directiva o hasta que la cuota nacional de gas natural alcance el 25 % del consumo final de energía, dependiendo de lo que se produzca antes. Sin embargo, tan pronto como la cuota nacional de gas natural del consumo de energía final alcance el 20 % , los Estados miembros afectados aplicarán un nivel de imposición estrictamente positivo, que se aumentará una vez al año con el fin de alcanzar al menos el tipo mínimo al final del período mencionado anteriormente.
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte podrá aplicar las exenciones o reducciones totales o parciales en relación con el gas natural independientemente de Irlanda del Norte;
h) la electricidad, el gas natural, el carbón y los combustibles sólidos utilizados para uso doméstico y por organizaciones reconocidas como caritativas por el Estado miembro de que se trate. En el caso de este tipo de organizaciones caritativas, los Estados miembros podrán limitar la exención o reducción al uso para actividades no profesionales. Cuando tenga lugar un uso mixto, la imposición se aplicará proporcionalmente a cada tipo de uso. Si un uso resulta insignificante, podrá ser considerado como nulo;
i) gas natural y GPL utilizados como carburante;
j) los carburantes de automoción utilizados en el sector de la fabricación, el desarrollo, la realización de pruebas y el mantenimiento de aeronaves y buques;
k) los carburantes de automoción utilizados para las operaciones de dragado en vías navegables y puertos;
l) los productos incluidos en el código NC 2705 utilizados para calefacción.
2. Los Estados miembros también podrán devolver al productor total o parcialmente el impuesto pagado por el consumidor sobre la electricidad producida a partir de los productos especificados en la letra b) del apartado 1.
3. Los Estados miembros podrán aplicar un tipo impositivo cero a los productos energéticos y a la electricidad utilizados en labores agrarias, hortícolas, piscícolas y en silvicultura.
Antes del 1 de enero de 2008, y basándose en una propuesta de la Comisión, el Consejo estudiará la posibilidad de rechazar la aplicación del tipo impositivo cero.
Artículo 16
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, los Estados miembros podrán aplicar una exención o un tipo impositivo reducido, bajo control fiscal, a los productos imponibles contemplados en el artículo 2 cuando estén constituidos o contengan uno o varios de los productos siguientes:
los productos incluidos en los códigos NC 1507 a 1518, los productos incluidos en los códigos NC 3824 90 55 y 3824 90 80 a 3824 90 99 para sus componentes obtenidos a partir de biomasa,
los productos incluidos en los códigos NC 2207 20 00 y 2905 11 00 que no sean de origen sintético,
los productos obtenidos a partir de biomasa, comprendidos los productos incluidos en los códigos NC 4401 y 4402.
Los Estados miembros podrán igualmente aplicar un tipo impositivo reducido, bajo control fiscal, a los productos imponibles mencionados en el artículo 2 cuando éstos contengan agua (códigos NC 2201 y 2851 00 10) .
Se entenderá por « biomasa » la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y animal) , de la silvicultura y de las industrias conexas, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y urbanos.
2. La exención o reducción del impuesto que resulta de la aplicación del tipo reducido establecido en el apartado 1 no será superior al importe del impuesto que se adeudaría por el volumen de los productos mencionados en el apartado 1 presente en los productos que pueden beneficiarse de dicha reducción.
Los niveles de imposición que los Estados miembros aplican a los productos constituidos por los productos o que contienen los productos mencionados en el apartado 1 podrán ser inferiores a los niveles mínimos previstos en el artículo 4.
3. La exención o reducción del impuesto aplicada por los Estados miembros se modulará en función de la evolución de la cotización de las materias primas, para que dichas reducciones no conduzcan a una sobrecompensación de los costes adicionales derivados de la producción de los productos mencionados en el apartado 1.
4. Hasta el 31 de diciembre de 2003 los Estados miembros podrán eximir o seguir eximiendo los productos constituidos exclusivamente, o casi exclusivamente, por los productos mencionados en el apartado 1.
5. La exención o reducción prevista para los productos mencionados en el apartado 1 podrá concederse en el marco de un programa plurianual, por medio de una autorización expedida por una autoridad administrativa a un agente económico para más de un año natural. El período de ejercicio de la exención o de la reducción autorizada de esta manera no podrá superar seis años consecutivos. Este período podrá prorrogarse.
En el marco de un programa plurianual para el que una autoridad administrativa haya expedido una autorización antes del 31 de diciembre de 2012, los Estados miembros podrán aplicar la exención o reducción previstas en el apartado 1 después del 31 de diciembre de 2012, hasta el término del programa plurianual. Este período no podrá prorrogarse.
6. Cuando el derecho comunitario exija que los Estados miembros cumplan sus obligaciones jurídicamente vinculantes de comercializar en sus mercados un porcentaje mínimo de los productos que cita el apartado 1, las disposiciones de los apartados 1 a 5 dejarán de aplicarse a partir de la fecha en que esas obligaciones se hayan hecho vinculantes para los Estados miembros.
7. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2004, y, con posterioridad, cada doce meses, la lista de las exenciones o reducciones fiscales aplicadas de acuerdo con el presente artículo.
8. La Comisión informará al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2009, sobre los aspectos fiscales, económicos, agrícolas, energéticos, industriales y medioambientales de las reducciones concedidas de acuerdo con el presente artículo.
Artículo 17
1. Siempre que los niveles mínimos de imposición establecidos en la presente Directiva sean respetados por término medio por cada empresa, los Estados miembros podrán aplicar reducciones impositivas por el consumo de los productos energéticos utilizados para calefacción o para los fines contemplados en las b) y c) del apartado 2 del artículo 8 y para la electricidad en los siguientes casos:
a) a favor de empresas de elevado consumo energético. Se entenderá por « empresa de elevado consumo energético » la entidad empresarial, contemplada en el artículo 11, cuyas compras de productos energéticos y de electricidad representen al menos el 3,0 % del valor de la producción o en la que el impuesto energético nacional devengado represente al menos el 0,5 % del valor añadido. En el marco de esta definición, los Estados miembros podrán aplicar conceptos más restrictivos, entre otras cosas a las definiciones de los conceptos de valor de venta, proceso y sector.
Las « compras de productos energéticos y de electricidad » se definen como el coste real de la energía comprada o generada en una empresa. Únicamente se incluyen la electricidad, el calor y los productos energéticos que se utilizan para calefacción o para los fines contemplados en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 8. Se incluyen todos los impuestos, con la excepción del IVA deducible.
El « valor de producción » se define como el volumen de negocios, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio del producto, más o menos la variación de cotizaciones de los productos acabados, el trabajo en curso y los bienes y servicios comprados para su reventa, menos las compras de bienes y servicios para su reventa.
El « valor añadido » se define como el volumen de negocios total objeto de IVA, incluidas las ventas de exportación, menos la compra total objeto de IVA, incluidas las importaciones.
Los Estados miembros que actualmente aplican regímenes nacionales de imposición de la energía en los que las empresas de elevado consumo energético se definen con arreglo a criterios distintos de los costes de energía en comparación con el valor de producción y el impuesto nacional devengado sobre la energía en comparación con el valor añadido dispondrán de un período transitorio, que no deberá extenderse más allá del 1 de enero de 2007, y con el fin de que puedan ajustarse a la definición establecida en el párrafo primero de la letra a) .
b) cuando se celebren acuerdos con empresas o asociaciones de empresas, o se apliquen regímenes de permisos negociables o medidas equivalentes, siempre que conduzcan a alcanzar objetivos de protección medioambiental o a mejorar la eficiencia energética;
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, los Estados miembros podrán aplicar un nivel impositivo cero a los productos energéticos y electricidad definidos en el artículo 2 cuando los usen las empresas de elevado consumo energético definidas en el apartado 1 del presente artículo.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, los Estados miembros podrán aplicar un nivel de imposición reducido al 50 % de los niveles mínimos que fija la presente Directiva a los productos energéticos y a la electricidad definidos en el artículo 2, cuando sean utilizados por las entidades empresariales definidas en el artículo 11 que no sean de elevado consumo tal como se precisa en el apartado 1 del presente artículo.
4. Las empresas que se beneficien de las posibilidades previstas en los apartados 2 y 3 suscribirán los acuerdos, regímenes de permisos negociables o medidas equivalentes contemplados en la letra b) del apartado 1. Los acuerdos, regímenes de permisos negociables o las medidas equivalentes deberán tener como resultado la consecución de objetivos medioambientales o una mayor eficiencia energética que sean equivalentes, en términos generales, al resultado que se habría obtenido si se hubieran cumplido los tipos mínimos comunitarios.
Artículo 18
1. No obstante lo dispuesto en la presente Directiva, se autoriza a los Estados miembros a seguir aplicando los niveles impositivos reducidos o las exenciones que se especifican en el anexo II.
Sin perjuicio de una revisión anticipada del Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, dicha autorización expirará el 31 de diciembre de 2006 o en la fecha especificada en el anexo II.
2. No obstante los plazos establecidos en los apartados 3 a 12 y a condición de que ello no produzca distorsiones importantes de la competencia, se concederá a los Estados miembros que tengan dificultades para aplicar los nuevos niveles mínimos de imposición un período transitorio hasta el 1 de enero de 2007, con objeto de evitar, en particular, que corra peligro la estabilidad de los precios.
3. Se concederá al Reino de España un período transitorio hasta el 1 de enero de 2007 para que pueda ajustar su nivel impositivo nacional para el gasóleo utilizado como carburante al nuevo nivel mínimo de 302 euros, y hasta el 1 de enero de 2012 para llegar a los 330 euros. Hasta el 31 de diciembre de 2009 podrá aplicar, además, un tipo reducido especial al gasóleo utilizado como carburante para fines profesionales, siempre que el resultado no sea un nivel de imposición inferior a 287 euros por 1 000 litros y que no se reduzcan los niveles nacionales de imposición vigentes a 1 de enero de 2003. Desde el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de enero de 2012, podrá aplicar un tipo diferenciado para el uso profesional del gasóleo utilizado como carburante, siempre que el resultado no sea un nivel de imposición inferior a 302 euros por 1 000 litros y que no se reduzcan los niveles nacionales de imposición vigentes el 1 de enero de 2010. El tipo reducido especial para el uso profesional del gasóleo utilizado como carburante podrá aplicarse también a los taxis hasta el 1 de enero de 2012. En relación con la letra a) del apartado 3 del artículo 7, podrá aplicarse hasta el 1 de enero de 2008 un peso bruto de carga máxima autorizada igual o superior a 3,5 toneladas en la definición del uso profesional.
4. Se concederá a la República de Austria un período transitorio hasta el 1 de enero de 2007 para que pueda ajustar su nivel impositivo nacional para el gasóleo utilizado como carburante al nuevo nivel mínimo de 302 euros, y hasta el 1 de enero de 2012 para llegar a los 330 euros. Hasta el 31 de diciembre de 2009 podrá aplicar, además, un tipo reducido especial al gasóleo utilizado como carburante para fines profesionales, siempre que el resultado no sea un nivel de imposición inferior a 287 euros por 1 000 litros y que no se reduzcan los niveles nacionales de imposición vigentes a 1 de enero de 2003. Desde el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de enero de 2012 podrá aplicar un tipo diferenciado para el uso profesional del gasóleo utilizado como carburante, siempre que el resultado no sea un nivel de imposición inferior a 302 euros por 1 000 litros y que no se reduzcan los niveles nacionales de imposición vigentes a 1 de enero de 2010.
5. Se concederá al Reino de Bélgica un período transitorio hasta el 1 de enero de 2007 para que pueda ajustar su nivel impositivo nacional para el gasóleo utilizado como carburante al nuevo nivel mínimo de 302 euros, y hasta el 1 de enero de 2012 para llegar a los 330 euros. Hasta el 31 de diciembre de 2009 podrá aplicar, además, un tipo reducido especial al gasóleo utilizado como carburante para fines profesionales, siempre que el resultado no sea un nivel de imposición inferior a 287 euros por 1 000 litros y que no se reduzcan los niveles nacionales de imposición vigentes a 1 de enero de 2003. Desde el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de enero de 2012 podrá aplicar un tipo diferenciado para el uso profesional del gasóleo utilizado como carburante, siempre que el resultado no sea un nivel de imposición inferior a 302 euros por 1 000 litros y que no se reduzcan los niveles nacionales de imposición vigentes a 1 de enero de 2010.
6. Se concederá al Gran Ducado de Luxemburgo un período transitorio hasta el 1 de enero de 2009 para que pueda ajustar su nivel impositivo nacional para el gasóleo utilizado como carburante al nuevo nivel mínimo de 302 euros, y hasta el 1 de enero de 2012 para llegar a los 330 euros. Hasta el 31 de diciembre de 2009 podrá aplicar, además, un tipo reducido especial al gasóleo utilizado como carburante para fines profesionales, siempre que el resultado no sea un nivel de imposición inferior a 272 euros por 1 000 litros y que no se reduzcan los niveles nacionales de imposición vigentes a 1 de enero de 2003. Desde el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de enero de 2012 podrá aplicar un tipo diferenciado para el uso profesional del gasóleo utilizado como carburante, siempre que el resultado no sea un nivel de imposición inferior a 302 euros por 1 000 litros y que no se reduzcan los niveles nacionales de imposición vigentes a 1 de enero de 2010.
7. La República Portuguesa podrá aplicar niveles de imposición sobre los productos energéticos y la electricidad consumidos en las regiones autónomas de Azores y Madeira inferiores a los niveles mínimos de imposición establecidos en la presente Directiva con el fin de compensar los costes de transporte ocasionados como consecuencia del carácter insular y disperso de dichas regiones.
Se concederá a la República Portuguesa un período transitorio hasta el 1 de enero de 2009 para que pueda ajustar su nivel impositivo nacional para el gasóleo utilizado como carburante al nuevo nivel mínimo de 302 euros, y hasta el 1 de enero de 2012 para llegar a los 330 euros. Hasta el 31 de diciembre de 2009 podrá aplicar, además, un tipo reducido especial al gasóleo utilizado como carburante para fines profesionales, siempre que el resultado no sea un nivel de imposición inferior a 272 euros por 1 000 litros y que no se reduzcan los niveles nacionales de imposición vigentes a 1 de enero de 2003. Desde el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de enero de 2012 podrá aplicar un tipo diferenciado para el uso profesional del gasóleo utilizado como carburante, siempre que el resultado no sea un nivel de imposición inferior a 302 euros por 1 000 litros y que no se reduzcan los niveles nacionales de imposición vigentes a
1 de enero de 2010. El tipo diferenciado para el uso profesional del gasóleo utilizado como carburante podrá aplicarse también a los taxis hasta el 1 de enero de 2012. En relación con la letra a) del apartado 3 del artículo 7, podrá aplicarse hasta el 1 de enero de 2008 un peso bruto de carga máxima autorizada igual o superior a 3,5 toneladas en la definición de uso profesional.
La República Portuguesa podrá aplicar exenciones totales o parciales al nivel de imposición de la electricidad hasta el 1 de enero de 2010.
8. La República Helénica podrá aplicar niveles de imposición de hasta 22 euros por 1 000 litros inferiores a los tipos mínimos establecidos en la presente Directiva al gasóleo utilizado como carburante y a la gasolina consumida en los departamentos de Lesbos, Quío, Samos, el Dodecaneso y las Cíclades y en las siguientes islas del Egeo: Thasos, las Esporadas del Norte, Samotracia y Skyros.
Se concederá a la República Helénica un período transitorio hasta el 1 de enero de 2010 para permitir que convierta su actual régimen fiscal aplicable a los insumos de la electricidad en un régimen fiscal aplicable a la producción y alcance el nuevo nivel impositivo mínimo aplicable a la gasolina.
Se concederá a la República Helénica un período transitorio hasta el 1 de enero de 2010 para que pueda ajustar su nivel impositivo nacional para el gasóleo utilizado como carburante al nuevo nivel mínimo de 302 euros, y hasta el 1 de enero de 2012 para llegar a los 330 euros. Hasta el 31 de diciembre de 2009 podrá aplicar, además, un tipo diferenciado al gasóleo para uso profesional utilizado como carburante, siempre que el resultado no sea un nivel de imposición inferior a 264 euros por 1 000 litros y que no se reduzcan los niveles nacionales de imposición vigentes a 1 de enero de 2003. Desde el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de enero de 2012 podrá aplicar un tipo diferenciado al gasóleo profesional utilizado como carburante de automoción, al gasóleo utilizado como carburante para fines profesionales, siempre que el resultado no sea un nivel de imposición inferior a 302 euros por 1 000 litros y que no se reduzcan los niveles nacionales de imposición vigentes a 1 de enero de 2010. El tipo diferenciado para el uso profesional del gasóleo utilizado como carburante podrá aplicarse también a los taxis hasta el 1 de enero de 2012. En relación con la letra a) del apartado 3 del artículo 7, podrá aplicarse hasta el 1 de enero de 2008 un peso bruto de carga máxima autorizada igual o superior a 3,5 toneladas en la definición de uso profesional.
9. Irlanda podrá aplicar exenciones o reducciones totales o parciales en cuanto a la imposición de la electricidad hasta el 1 de enero de 2008.
10. La República Francesa podrá aplicar exenciones totales o parciales o reducciones para los productos energéticos y la electricidad utilizados por las autoridades nacionales, regionales o locales y los demás organismos de Derecho público, a efectos de las actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas hasta el 1 de enero de 2009.
Se concederá a la República Francesa un período transitorio hasta el 1 de enero de 2009 para que pueda adaptar su actual régimen fiscal aplicable a la electricidad a las disposiciones establecidas en la presente Directiva. Durante dicho período se tendrá en cuenta el nivel medio global de la imposición actual local para evaluar el cumplimiento de los tipos mínimos establecidos en la presente Directiva.
11. La República Italiana podrá aplicar hasta el 1 de enero de 2008 un peso bruto de carga máxima autorizada igual o superior a 3,5 toneladas en la definición de uso profesional que figura en la letra a) del apartado 3 del artículo 7.
12. La República Federal de Alemania podrá aplicar hasta el 1 de enero de 2008 un peso bruto de carga máxima autorizada de 12 toneladas en la definición de uso profesional que figura en la letra a) del apartado 3 del artículo 7.
13. El Reino de los Países Bajos podrá aplicar hasta el 1 de enero de 2008 un peso bruto de carga máxima autorizada de 12 toneladas en la definición de uso profesional que figura en la letra a) del apartado 3 del artículo 7.
14. Dentro de los períodos transitorios establecidos, los Estados miembros reducirán gradualmente sus respectivas diferencias respecto de los nuevos niveles mínimos de imposición. Sin embargo, cuando la diferencia entre el nivel nacional y el nivel mínimo no sea superior al 3 % de dicho nivel mínimo, el Estado miembro de que se trate podrá esperar hasta el final del período para adaptar su nivel nacional.
Artículo 19
1. Además de las disposiciones establecidas en los artículos anteriores, en particular en los artículos 5, 15 y 17, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a cualquier Estado miembro a introducir más exenciones o reducciones por motivos vinculados a políticas específicas.
Los Estados miembros que deseen introducir dichas medidas deberán informar de ello a la Comisión y proporcionarle toda la información pertinente y necesaria.
La Comisión examinará la petición, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el funcionamiento adecuado del mercado interior, la necesidad de garantizar una competencia leal y las políticas comunitarias en materia de sanidad, medio ambiente, energía y transporte.
En un plazo de tres meses tras la recepción de toda la información pertinente y necesaria, la Comisión presentará una propuesta de autorización de dicha medida por el Consejo o, alternativamente, informará al Consejo de las razones que la llevaron a no proponer la autorización de tal medida.
2. Las autorizaciones a las que se hace referencia en el apartado 1 se concederán por un período máximo de 6 años, con posibilidad de renovación de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 1.
3. La Comisión presentará las propuestas adecuadas al Consejo cuando considere que las exenciones o reducciones previstas en el apartado 1 no pueden mantenerse por más tiempo, especialmente por motivos de competencia leal o distorsión del funcionamiento del mercado interior o por motivos relacionados con las políticas comunitarias en los ámbitos de la salud, protección del medio ambiente, energía y transporte. El Consejo adoptará una decisión unánime sobre dichas propuestas.
Artículo 20
1. Únicamente los siguientes productos energéticos estarán sometidos a las disposiciones sobre control y movimientos de la Directiva 92/12/CEE:
a) los productos de los códigos NC 1507 a 1518, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción;
b) los productos de los códigos NC 2707 10, 2707 20, 2707 30 y 2707 50;
c) los productos de los códigos NC 2710 11 a 2710 19 69. Sin embargo, para los productos de los códigos NC 2710 11 21, 2710 11 25 y 2710 19 29, las disposiciones sobre control y circulación únicamente se aplicarán a movimientos comerciales a gran escala;
d) los productos de los códigos NC 2711 (excepto 2711 11, 2711 21 y 2711 29) ;
e) los productos del código NC 2901 10;
f) los productos de los códigos NC 2902 20, 2902 30, 2902 41, 2902 42, 2902 43 y 2902 44;
g) los productos del código NC 2905 11 00, que no sean de origen sintético, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción;
h) los productos del código NC 3824 90 99 cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción.
2. Si un Estado miembro observa que productos energéticos distintos de los mencionados en el apartado 1 se destinan a ser utilizados, puestas a la venta o utilizados como combustible para calefacción o carburante de automoción, o dan lugar a fraude, evasión o abuso, deberá advertir a la Comisión inmediatamente. Esta disposición se aplicará asimismo a la electricidad. La Comisión transmitirá la comunicación a los otros Estados miembros en el plazo de un mes a partir de su recepción. A continuación, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, se adoptará una decisión sobre si los productos considerados deberán someterse a las disposiciones en materia de control y circulación establecidas en la Directiva 92/12/CEE.
3. En virtud de acuerdos bilaterales, los Estados miembros podrán prescindir de algunas o de la totalidad de las medidas de control establecidas en la Directiva 92/12/CEE en relación con algunos o todos los productos a los que se refiere el apartado 1, en la medida en que no estén cubiertos por los artículos 7, 8 y 9 de la presente Directiva. Estos acuerdos no afectarán a los Estados miembros que no participen en ellos. Dichos acuerdos bilaterales deberán notificarse a la Comisión, que informará de ellos a los otros Estados miembros.
Artículo 21
1. Además de las disposiciones generales que definen el hecho imponible y las disposiciones relativas al pago contenidas en la Directiva 92/12/CEE, el impuesto sobre productos energéticos también se devengará cuando se dé alguno de los hechos imponibles mencionados en el apartado 3 del artículo 2 de la presente Directiva.
2. A efectos de la presente Directiva, se considerará que la palabra « producción » y la palabra « fabricación » que figuran respectivamente en la letra c) del artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 92/12/CEE incluyen la « extracción » , en su caso.
3. El consumo de productos energéticos en las dependencias de un establecimiento fabricante de productos energéticos no se considerará hecho imponible si se trata del consumo de productos energéticos producidos en las dependencias del establecimiento. Los Estados miembros podrán considerar también que no es hecho imponible el consumo de electricidad y otros productos energéticos no producidos en las dependencias de un establecimiento de este tipo, así como el consumo de productos energéticos y de electricidad en las dependencias de un establecimiento productor de combustibles utilizados para generar electricidad. Cuando dicho consumo se realice para fines que no guarden relación con la producción de productos energéticos y, en particular, para la propulsión de vehículos, ese consumo deberá considerarse como un hecho imponible que da lugar a imposición.
4. Los Estados miembros también podrán disponer que el impuesto sobre productos energéticos y de electricidad se devengue cuando se determine que no se cumple, o que ya no se cumple, una condición sobre la utilización final para la aplicación de un nivel reducido de imposición o de una exención, establecida en las disposiciones nacionales.
5. A efectos de aplicación de los artículos 5 y 6 de la Directiva 92/12/CEE, la electricidad y el gas natural serán objeto de imposición y se convertirán en imponibles en el momento de efectuarse el suministro por parte del distribuidor o del redistribuidor. Cuando el suministro para el consumo tenga lugar en un Estado miembro en el que no esté establecido el distribuidor o redistribuidor, el impuesto del Estado miembro de suministro se impondrá a una empresa que esté registrada en el Estado miembro de suministro. En cualquier caso, los impuestos se percibirán y recaudarán con arreglo a los procedimientos establecidos en cada Estado miembro.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros tendrán derecho a determinar el hecho imponible en caso de que no hubiera conexión entre sus gasoductos y los de los demás Estados miembros.
Una entidad que produzca electricidad para su propio uso será considerada como distribuidor. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 14, los Estados miembros podrán establecer una excepción para estos pequeños productores de electricidad siempre que sometan a imposición los productos energéticos utilizados para la producción de dicha electricidad.
A efectos de la aplicación de los artículos 5 y 6 de la Directiva 92/12/CEE, el carbón, el coque y el lignito serán objeto de imposición y se convertirán en imponibles en el momento en que se produzca la entrega por parte de las compañías, que deberán estar registradas a este respecto por las autoridades competentes. Dichas autoridades podrán autorizar al fabricante, importador o representante fiscal a sustituir a la compañía registrada a efectos de las obligaciones fiscales que se le hayan impuesto. Los impuestos se percibirán y recaudarán con arreglo a los procedimientos establecidos en cada Estado miembro.
6. Los Estados miembros no estarán obligados a tratar como « obtención de productos energéticos » :
a) las actividades durante las cuales se obtengan de modo accidental pequeñas cantidades de productos energéticos;
b) las actividades en las que el usuario de un producto energético haga posible su reutilización en su propia empresa, siempre que el impuesto ya pagado por dicho producto no sea inferior al impuesto que se devengaría si el producto energético reutilizado fuese de nuevo objeto de imposición;
c) una actividad consistente en mezclar, fuera de un establecimiento de producción o de un depósito fiscal, determinados productos energéticos con otros productos energéticos u otros materiales, siempre que:
i) el impuesto de los componentes se haya pagado previamente, y
ii) el importe pagado no sea inferior al importe del impuesto con que podría gravarse la mezcla de que se trate.
La condición mencionada en el inciso i) no se aplicará cuando la mezcla esté exenta de impuestos para un uso específico.
Artículo 22
Cuando hayan variado los tipos impositivos, las existencias de productos energéticos entregados para el consumo podrán someterse a un aumento o a una reducción del impuesto.
Artículo 23
Los Estados miembros podrán devolver los impuestos ya pagados sobre productos energéticos contaminados o mezclados accidentalmente que se envíen a un depósito fiscal para ser reciclados.
Artículo 24
1. Los productos energéticos entregados para el consumo en un Estado miembro, contenidos en depósitos normales de vehículos comerciales y destinados a ser utilizados como combustible por estos mismos vehículos, así como en contenedores especiales y destinados a ser utilizados para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas que equipan dichos contenedores, no serán objeto de imposición en ningún otro Estado miembro.
2. A los efectos del presente artículo, por « depósitos normales » se entenderá: los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los medios de transporte del mismo tipo que el medio de transporte considerado y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante, tanto para la tracción de los vehículos como, en su caso, para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración u otros sistemas. Se considerarán igualmente como depósitos normales los depósitos de gas adaptados a medios de transporte que permitan la utilización directa del gas como carburante, así como los depósitos adaptados a los otros sistemas de los que pueda estar equipado el medio de transporte;
los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los contenedores del mismo tipo que el contenedor de que se trate y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración u otros sistemas de los que estén equipados los contenedores especiales.
Por « contenedor especial » se entenderá un contenedor equipado con aparatos diseñados especialmente para sistemas de refrigeración, sistemas de oxigenación, sistemas de aislamiento térmico u otros sistemas.
Artículo 25
1. El 1 de enero de cada año, y tras la realización de cualquier modificación de su legislación nacional, los Estados miembros informarán a la Comisión de los niveles de imposición que apliquen a los productos enumerados en el artículo 2.
2. Cuando los niveles de imposición aplicados por los Estados miembros se expresen en unidades de medición distintas de las especificadas para cada producto en los artículos 7 a 10, los Estados miembros también notificarán los niveles correspondientes de imposición tras la conversión en estas unidades.
Artículo 26
1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en virtud del artículo 5, el apartado 2 del artículo 14, el artículo 15 y el artículo 17.
2. Las medidas tales como exenciones fiscales, reducciones impositivas, diferenciación de tipos y devoluciones de impuestos en el sentido de la presente Directiva podrán constituir ayuda estatal, y en tal caso deberán notificarse a la Comisión en virtud del apartado 3 del artículo 88 del Tratado.
La información facilitada a la Comisión sobre la base de la presente Directiva no eximirá a los Estados miembros de la obligación de notificación en virtud del apartado 3 del artículo 88 del Tratado.
3. La obligación de informar a la Comisión en virtud del apartado 1 sobre las medidas adoptadas conforme al artículo 5 no eximirá a los Estados miembros de sus posibles obligaciones de notificación derivadas de lo dispuesto en la Directiva 83/189/CEE.
Artículo 27
1. La Comisión estará asistida por el Comité de los impuestos especiales establecido en el apartado 1 del artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 28
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Los Estados miembros aplicarán las presentes disposiciones a partir del 1 de enero de 2004, a excepción de las disposiciones del artículo 16 y del apartado 1 del artículo 18, que los Estados miembros podrán aplicar a partir del 1 de enero de 2003.
3. Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 29
El Consejo estudiará periódicamente, basándose en un informe y, cuando sea pertinente, en una propuesta de la Comisión, las exenciones y reducciones y los niveles mínimos de imposición establecidos en la presente Directiva y tomará, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, las medidas necesarias. En el informe de la Comisión y en la consideración del Consejo se tendrá en cuenta el buen funcionamiento del mercado interior, el valor real de los niveles mínimos de imposición y los objetivos generales del Tratado.
Artículo 30
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28, quedarán derogadas las Directivas 92/81/CEE y 92/82/CEE a partir del 31 de diciembre de 2003.
Artículo 31
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .
Artículo 32
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de octubre de 2003.
Por el Consejo El Presidente
A. MATTEOLI
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