Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales. (Vigente hasta el 1 de enero de 2012) - Diario Oficial de la Unión Europea de 30-04-2004
- Ámbito: Doue
- Estado: DEROGADO desde 18 de Abril de 2016 por DIRECTIVA 2014/25/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2014 relativa a la contratacion por entidades que operan en los sectores del agua, la energia, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)
- Fecha de entrada en vigor: 30/04/2004
- Órgano Emisor: Parlamento Europeo Y Consejo
- Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 166
- Fecha de Publicación: 30/04/2004
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 47 y los artículos 55 y 95,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4), a la luz del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 9 de diciembre de 2003,
Considerando lo siguiente:
(1) Ante las nuevas modificaciones a la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (5), necesarias para responder a las solicitudes de simplificación y modernización formuladas tanto por las entidades adjudicadoras como por los operadores económicos en las respuestas al Libro Verde adoptado por la Comisión Europea el 27 de noviembre de 1996, conviene, por razones de claridad, proceder a su refundición. La presente Directiva está basada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular la relativa a los criterios de adjudicación, que clarifica las posibilidades con que cuentan las entidades adjudicadoras para atender las necesidades de los ciudadanos afectados, sin excluir el ámbito medioambiental o social, siempre y cuando dichos criterios estén vinculados al objeto del contrato, no otorguen a la entidad adjudicadora una libertad de elección ilimitada, estén expresamente mencionados y se atengan a los principios fundamentales enumerados en el considerando 9.
(2) Un motivo importante para introducir normas sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos en estos sectores se deriva de los diversos modos en que las autoridades nacionales pueden influir en el comportamiento de estas entidades, en particular mediante la participación en su capital o una representación en sus órganos de administración, gestión o supervisión.
(3) Otro de los motivos principales por los que es necesaria una coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos que aplican las entidades que operan en estos sectores es el carácter cerrado de los mercados en que actúan, debido a la concesión por los Estados miembros de derechos especiales o exclusivos para el suministro, la puesta a disposición, o la explotación de redes para la prestación del servicio de que se trate.
(1) DO C 29 E de 30.1.2001, p. 112 y DO C 203 E de 27.8.2002, p. 183.
(2) DO C 193 de 10.7.2001, p. 1.
(3) DO C 144 de 16.5.2001, p. 23.
(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de enero de 2002 (DO C 271 E de 7.11.2002, p. 293), Posición Común del Consejo de 20 de marzo de 2003 (DO C 147 E de 24.6.2003, p. 137) y Posición del Parlamento Europeo de 2 de julio de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 29 de enero de 2004 y Decisión del Consejo de 2 de febrero de 2004.
(5) DO L 199 de 9.8.1993, p. 84. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/78/CE de la Comisión (DO L 285 de 29.10.2001, p. 1).
(4) La normativa comunitaria, y en particular los Reglamentos (CEE) nº 3975/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987 por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (1) y (CEE) nº 3976/87 de 14 de diciembre de 1987 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo (2), tienen como objetivo introducir una mayor competencia entre las empresas que prestan servicios de transporte aéreo al público. Por consiguiente, no conviene incluir estas entidades en la presente Directiva. Habida cuenta de la competencia existente en los transportes marítimos comunitarios, resultaría asimismo inadecuado someter los contratos adjudicados en dicho sector a las normas de la presente Directiva.
(5) El ámbito de aplicación de la Directiva 93/38/CEE abarca actualmente determinados contratos celebrados por entidades adjudicadoras que operan en el sector de las telecomunicaciones. Se ha adoptado un marco legislativo, mencionado en el cuarto informe sobre la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones, de 25 de noviembre de 1998, a fin de abrir el sector de las telecomunicaciones. Una de sus consecuencias ha sido la introducción de una competencia efectiva, tanto de iure como de facto, en dicho sector. A título informativo, y habida cuenta de dicha situación, la Comisión ha publicado una lista (3) de los servicios de telecomunicaciones que pueden ser ya excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva con arreglo a su artículo 8. En el séptimo informe sobre la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones, de 26 de noviembre de 2001, se han confirmado progresos adicionales. Ya no es necesario, por tanto, que se regulen las compras de las entidades que operan en este sector.
(6) Por consiguiente, ya no es conveniente mantener el Comité consultivo de contratos en el sector de las telecomunicaciones creado por la Directiva 90/531/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativa a los procedimientos de formalización de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (4).
(7) No obstante, procede seguir vigilando la evolución del mercado de las telecomunicaciones y volver a examinar la situación si se observa que ya no existe una competencia efectiva en este sector.
(8) La Directiva 93/38/CEE excluye de su ámbito de aplicación los contratos de servicios de telefonía de voz, télex, radiotelefonía móvil, buscapersonas y telecomunicación por satélite. Tales exclusiones se introdujeron para tomar en consideración el hecho de que, con frecuencia, en una zona dada los servicios en cuestión sólo podía suministrarlos un único proveedor, debido a la ausencia de competencia efectiva y a la existencia de derechos especiales o exclusivos. La introducción de una competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones hace que estas exclusiones no tengan fundamento. Por consiguiente, es necesario integrar la adjudicación de tales servicios de telecomunicaciones en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
(1) DO L 374 de 31.12.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).
(2) DO L 374 de 31.12.1987, p. 9. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1/2003.
(3) DO L 156 de 3.6.1999, p. 3.
(4) DO L 297 de 29.10.1990, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 164 de 30.6.1994, p. 3).
(9) A fin de garantizar la apertura a la competencia de los contratos públicosadjudicados por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, el transporte y los servicios postales, es conveniente elaborar a escala comunitaria disposiciones de coordinación aplicables a los contratos por importes superiores a una determinada cantidad. Dicha coordinación se basa en los requisitos derivados de los artículos 14, 28 y 49 del Tratado CE y del artículo 97 del Tratado Euratom, esto es, en los principios de igualdad de trato, del que el principio de no discriminación no es sino una expresión concreta, de reconocimiento mutuo y de proporcionalidad, así como en el principio de transparencia. Esta coordinación, habida cuenta de la naturaleza de los sectores a los que afecta, y respetando la aplicación de estos principios, debe crear un marco para el desarrollo de prácticas comerciales leales y debe permitir la máxima flexibilidad.
Para los contratos públicos cuyo importe sea inferior al que hace necesaria la aplicación de las disposiciones sobre coordinación comunitaria, conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia conforme a la cual son aplicables las normas y principios del Tratado antes mencionados.
(10) Para garantizar una verdadera apertura del mercado y un justo equilibrio en la aplicación de las normas de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales es necesario que las entidades a las que se apliquen se definan de manera distinta, sin basar dicha definición en la referencia a su régimen jurídico. Por tanto, hay que velar por que no se atente contra la igualdad de trato entre las entidades adjudicadoras del sector público y del sector privado. También es necesario asegurarse de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Tratado, no se prejuzgue el régimen de la propiedad en los Estados miembros.
(11) Los Estados miembros deben velar por que la participación en un procedimiento de adjudicación de un contrato de un licitador que sea una entidad de derecho público no cause distorsión de la competencia con respecto a licitadores privados.
(12) Según lo dispuesto en el artículo 6 del Tratado, las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Comunidad a que se refiere el artículo 3 del Tratado, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible. La presente Directiva, por tanto, precisa la manera en que las entidades adjudicadoras pueden contribuir a la protección del medio ambiente y al fomento del desarrollo sostenible, garantizando al mismo tiempo la posibilidad de obtener para sus contratos la mejor relación calidad/precio.
(13) Ninguna disposición en la presente Directiva debe impedir la imposición o aplicación de medidas necesarias para proteger el orden, la seguridad y la moralidad públicos, la salud, la vida y la salud humana y animal y la conservación de las especies vegetales, en particular teniendo en cuenta el desarrollo sostenible, siempre que dichas medidas sean conformes con el Tratado.
(14) La Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994. relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (1) aprobó, en particular, el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre contratación pública, denominado en lo sucesivo Acuerdo, cuya finalidad es establecer un marco multilateral de derechos y obligaciones equilibrados en materia de contratación pública, con miras a conseguir la liberalización y la expansión del comercio mundial. Habida cuenta de los derechos y compromisos internacionales resultantes para la Comunidad de la aceptación del acuerdo, el régimen aplicable a los licitadores y a los productos de los terceros países signatarios es el que se determina en aquél. El Acuerdo no tiene efecto directo. Las entidades adjudicadoras que contempla el Acuerdo que cumplan la presente Directiva y que la apliquen a los operadores económicos de terceros países signatarios del Acuerdo deben respetar por tanto dicho Acuerdo. Conviene igualmente que la presente Directiva garantice a los operadores económicos de la Comunidad condiciones de participación en los contratos públicos tan favorables como las reservadas a los operadores económicos de los terceros países signatarios del Acuerdo.
(1) DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.
(15) Antes del inicio de un procedimiento de adjudicación de un contrato, las entidades adjudicadoras pueden, recurriendo a un diálogo técnico solicitar o aceptar asesoramiento que pueda utilizarse para preparar el pliego de condiciones, a condición de que dicho asesoramiento no impida la competencia.
(16) Habida cuenta de las diferencias que presentan los contratos de obras, las entidades adjudicadoras deben poder prever tanto la adjudicación por separado como la adjudicación conjunta de contratos de elaboración de proyectos y de ejecución de las obras. La presente Directiva no pretende imponer una adjudicación conjunta o separada. La decisión relativa a una adjudicación separada o conjunta debe basarse en criterios cualitativos y económicos que podrán definirse en las legislaciones nacionales.
Un contrato sólo se podrá considerar un contrato de obras si su objeto abarca específicamente la ejecución de alguna de las actividades que se detallan en el anexo XII, incluso si el contrato incluye otros servicios necesarios para la ejecución de dichas actividades. Los contratos de servicios, especialmente en el ámbito de los servicios de gestión de propiedades, podrán, en determinados casos, incluir obras; sin embargo dichas obras, siempre que sean accesorias y no constituyan sino una posible consecuencia o un complemento del objeto principal del contrato, no podrán justificar la calificación del contrato como contrato de obras.
A efectos de calcular el valor estimado del contrato de obras conviene tomar como base el valor de las propias obras, así como el valor estimado de los suministros y los servicios, en su caso, que las entidades adjudicadoras pongan a disposición de los contratistas, en la medida en que dichos servicios o suministros sean necesarios para la ejecución de las obras de que se trate. A dicho efecto, ha de entenderse que los servicios referidos son los que las entidades adjudicadoras prestan recurriendo a su propio personal. Por otra parte, el cálculo del valor de los contratos de servicios, tanto si están puestos a disposición de un contratista para la subsiguiente ejecución de las obras como si no lo están, se atendrá a las normas aplicables a los contratos de servicios.
(17) A efectos de la aplicación de las normas de procedimiento previstas en la presente Directiva y con vistas a la supervisión, la mejor definición del área cubierta por los servicios consiste en subdividirlos en categorías que correspondan a partidas determinadas de una clasificación común y reunirlos en dos anexos, XVII A y XVII B, según el régimen a que estén sometidos. Por lo que se refiere a los servicios recogidos en el anexo XVII B, las disposiciones pertinentes de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de la aplicación de las normas comunitarias específicas a dichos servicios.
(18) En lo relativo a los contratos de servicios, la aplicación plena de la presente Directiva debe limitarse, durante un período transitorio, a los contratos en relación con los cuales las disposiciones de la presente Directiva permitan el pleno desarrollo del potencial de crecimiento del comercio más allá de las fronteras. Deben vigilarse durante el período transitorio los contratos de los demás servicios, antes de que se adopte una decisión sobre la aplicación íntegra de la presente Directiva. A este respecto, es preciso determinar el mecanismo de esa vigilancia. Dicho mecanismo debe permitir al mismo tiempo que los interesados tengan acceso a la información en la materia.
(19) Es necesario evitar las trabas a la libre prestación de servicios. Por lo tanto, los prestadores de servicios pueden ser personas físicas o jurídicas. La presente Directiva no afecta, sin embargo, a la aplicación, a escala nacional, de las normas relativas a las condiciones de ejercicio de una actividad o de una profesión, siempre que éstas sean compatibles con el Derecho comunitario.
(20) Se están desarrollando constantemente nuevas técnicas electrónicas de compra. Dichas técnicas permiten ampliar la competencia y mejorar la eficacia del sistema público de pedidos, en particular mediante el ahorro de tiempo y dinero que entraña su utilización. Las entidades adjudicadoras pueden utilizar técnicas electrónicas de compra, siempre que su utilización se realice respetando las normas establecidas por la presente Directiva y los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia. A tal efecto, una licitación presentada por un licitador, en particular con arreglo a un acuerdo marco o en los casos en que se recurra a un sistema dinámico de adquisición, podrá realizarse en forma de un catálogo electrónico de dicho licitador si éste utiliza los medios de comunicación seleccionados por la entidad adjudicadora con arreglo al artículo 48.
(21) Habida cuenta de la rápida expansión de los sistemas electrónicos de compra, conviene fijar desde ahora normas adecuadas que permitan a las entidades adjudicadoras sacar el máximo provecho de las posibilidades que estos sistemas ofrecen. En ese sentido, conviene definir un sistema dinámico de adquisición totalmente electrónico para las compras corrientes, y establecer normas específicas para llevar a la práctica y regular el funcionamiento de dicho sistema, a fin de garantizar que todo operador económico que desee participar en el mismo reciba un trato equitativo. Cualquier operador económico debe poder integrarse en un sistema de este tipo si presenta una oferta indicativa conforme con el pliego de condiciones y cumple los criterios de selección. Esta técnica de adquisición permitirá a las entidades adjudicadoras, mediante la creación de una lista de licitadores ya aceptados y la posibilidad ofrecida a nuevos licitadores de integrarse en ella, disponer de una gama especialmente amplia de ofertas gracias a los medios electrónicos utilizados y, por consiguiente, garantizar una utilización óptima de los fondos mediante una amplia competencia.
(22) Dado que las subastas electrónicas constituyen una técnica llamada a extenderse, conviene dar una definición comunitaria de estas subastas y delimitarlas mediante normas específicas a fin de garantizar que se desarrollan dentro del pleno respeto de los principios de igualdad de trato, de no discriminación y de transparencia. A tal fin es conveniente prever que dichas subastas electrónicas sólo afecten a contratos de obras, de suministros o de servicios para los que las especificaciones puedan establecerse de manera precisa. Tal puede ser el caso, en particular, de los contratos recurrentes de suministros, obras y servicios. Con la misma finalidad, conviene prever también que la clasificación respectiva de los licitadores pueda establecerse en cada momento de la subasta electrónica. El recurso a las subastas electrónicas permite a las entidades adjudicadoras pedir a los licitadores que presenten nuevos precios, revisados a la baja, y cuando el contrato se haya adjudicado a la oferta económicamente más ventajosa, mejorar asimismo elementos de la oferta distintos del precio. Para garantizar el respeto del principio de transparencia, conviene que sólo sean objeto de subasta electrónica los elementos que puedan ser sometidos a una evaluación automática por medios electrónicos, sin intervención o evaluación por parte de la entidad adjudicadora, es decir, sólo los elementos que sean cuantificables, de modo que puedan expresarse en cifras o en porcentajes. Por el contrario, aquellos aspectos de las licitaciones que impliquen la valoración de elementos no cuantificables no deben ser objeto de subastas electrónicas. Por consiguiente, no deben ser objeto de subastas electrónicas determinados contratos de obras y determinados contratos de servicios cuyo contenido implique el desempeño de funciones de carácter intelectual, como la elaboración de proyectos de obras.
(23) Se han desarrollado en los Estados miembros determinadas técnicas de centralización de adquisiciones. Varios poderes adjudicadores se encargan de efectuar adquisiciones o adjudicar contratos y acuerdos marco destinados a entidades adjudicadoras. Estas técnicas contribuyen, debido a la importancia de las cantidades adquiridas, a ampliar la competencia y racionalizar el sistema público de compras. Por consiguiente, conviene prever una definición comunitaria de las centrales de compras al servicio de las entidades adjudicadoras. Conviene asimismo definir las condiciones en que, dentro del respeto de los principios de no discriminación e igualdad de trato, puede considerarse que las entidades adjudicadoras que adquieran obras, suministros o servicios por medio de una central de compras han respetado las disposiciones de la presente Directiva.
(24) Para tener en cuenta las diversidades existentes en los Estados miembros, convendrá dejar a los Estados miembros la opción de prever la posibilidad de que las entidades adjudicadoras recurran a centrales de compra, a sistemas dinámicos de adquisición y a subastas electrónicas, según quedan definidos y regulados por la presente Directiva.
(25) Debe haber una definición adecuada de la noción de derechos especiales y exclusivos. Dicha definición tiene como consecuencia que el hecho de que, con el fin de construir las redes o las instalaciones portuarias o aeroportuarias, una entidad pueda recurrir a un procedimiento de expropiación, o utilizar el suelo, el subsuelo y el espacio situado sobre la vía pública para instalar los equipos de las redes no constituye en sí mismo un derecho exclusivo o especial a efectos de la presente Directiva. El hecho de que una entidad suministre agua potable, electricidad, gas o calefacción a una red que a su vez sea explotada por una entidad que goce de derechos especiales o exclusivos concedidos por una autoridad competente del Estado miembro correspondiente tampoco constituye en sí mismo un derecho exclusivo o especial a efectos de la presente Directiva. Del mismo modo, los derechos que un Estado miembro reconozca, de cualquier forma, incluso mediante actos de concesión, a un número limitado de empresas basándose en criterios objetivos, proporcionados y no discriminatorios, que ofrezcan a todos los interesados que puedan cumplirlos la posibilidad de beneficiarse de los mismos, no deben considerarse como derechos especiales o exclusivos.
(26) Conviene que las entidades adjudicadoras apliquen disposiciones comunes de adjudicación de contratos para sus actividades relativas al agua y que estas normas se apliquen también cuando los poderes adjudicadores, en el sentido en que los define la presente Directiva, adjudiquen contratos para sus actividades en el sector de los proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación, drenaje de tierras, así como de evacuación y tratamiento de las aguas residuales. No obstante, las normas de adjudicación de contratos del tipo de las propuestas para los contratos de suministros resultan inadecuadas para las compras de agua, habida cuenta de la necesidad de abastecerse en fuentes próximas al lugar de utilización.
(27) Determinadas entidades que suministran servicios de transporte en autobús al público, ya estaban excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/38/CEE. Estas entidades deben estar excluidas asimismo del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Por otra parte, para evitar la multiplicación de regímenes particulares aplicables solamente a determinados sectores, conviene que el procedimiento general, que permite tener en cuenta los efectos de la apertura a la competencia, se aplique asimismo a todas las entidades que prestan servicios de transporte en autobús distintas de las excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/38/CEE en virtud del apartado 4 del artículo 2 de la misma.
(28) Habida cuenta de la continuación de la apertura a la competencia de los servicios postales de la Comunidad y de que tales servicios son prestados a través de una red tanto por entidades adjudicadoras y empresas públicas como por otras empresas, conviene prever que los contratos adjudicados por las entidades adjudicadoras que oferten servicios postales estén sujetos a las normas de la presente Directiva, incluidas las del artículo 30 que, aún garantizando la aplicación de los principios contemplados en el considerando 9, crean un marco para el desarrollo de prácticas comerciales leales y permiten mayor flexibilidad que la que ofrecen las disposiciones de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministros y de servicios (1). Para la definición de las actividades contempladas, conviene tener en cuenta las definiciones de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (2).
Sin perjuicio de su régimen jurídico, las entidades que suministren servicios postales no están actualmente sujetas a las normas establecidas en la Directiva 93/38/CEE. La adaptación de los procedimientos de adjudicación respecto de la presente Directiva podrían requerir, por consiguiente, más tiempo de aplicación por parte de dichas entidades que por parte de las entidades ya sujetas a aquellas normas, que tan solo tendrán que adaptar sus procedimientos a las modificaciones que plantea la presente Directiva. Así pues, debe poder permitirse que se difiera la aplicación de la Directiva para satisfacer las obligaciones de calendario necesarias para la adaptación. En vista de la variedad de situaciones que presentan dichas entidades, los Estados miembros deben tener la opción de facilitar un período de transición para la aplicación de la presente Directiva a las entidades adjudicadoras que operen en el sector de los servicios postales.
(29) Los contratos podrán adjudicarse con la finalidad de satisfacer las necesidades de varias actividades, posiblemente sujetas a diferentes regímenes jurídicos. Debe aclararse que el régimen jurídico aplicable a un contrato único destinado a cubrir varias actividades debe estar sujeto a las normas aplicables a la actividad para la que se destine principalmente. La determinación de cuál es la actividad para la que el contrato se destina principalmente podrá basarse en el análisis de las necesidades, a las que el contrato específico deberá responder, efectuadas por la entidad adjudicadora a fin de estimar el valor del contrato y de establecer los documentos de licitación. En determinados casos, tales como la adquisición de una sola pieza de un equipo para la realización de varias actividades respecto de las cuales no haya datos que permitan calcular qué proporción de uso corresponde a cada actividad, podría ser objetivamente imposible determinar la actividad para la que se destina el contrato principalmente. Deben preverse las normas de aplicación a dichos casos.
(1) Véase la página 114 del presente Diario Oficial.
(2) DO L 15 de 21.1.1998, p. 14. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(30) Sin perjuicio de los compromisos internacionales de la Comunidad, es necesario simplificar la aplicación de la presente Directiva, especialmente mediante umbrales más sencillos y haciendo aplicables a todas las entidades adjudicadoras, cualquiera que sea el sector en que operen, las disposiciones en materia de información que debe proporcionarse a los participantes sobre las decisiones tomadas en cuanto a los procedimientos de adjudicación de los contratos y sus resultados. Además, en el contexto de la unión monetaria dichos umbrales se deben establecer en euros, de forma que se simplifique la aplicación de dichas disposiciones, respetando al mismo tiempo los umbrales previstos en el Acuerdo, que están expresados en derechos especiales de giro (DEG). En este sentido, es preciso asimismo prever la revisión periódica de los umbrales expresados en euros a fin de adaptarlos, llegado el caso, en función de las posibles variaciones del valor del euro en relación con el DEG. Asimismo, los umbrales aplicables a los concursos de proyectos deben ser idénticos a los aplicables a los contratos de servicios.
(31) Se deben prever casos en los que las medidas de coordinación de los procedimientos pueden no aplicarse por motivos relacionados con la seguridad o los secretos de Estado, o a causa de la aplicabilidad de normas específicas de adjudicación de contratos derivadas de acuerdos internacionales, referentes al estacionamiento de tropas, o que son propias de las organizaciones internacionales.
(32) Conviene excluir determinados contratos de servicios, suministros y obras adjudicados a una empresa asociada cuya actividad principal sea facilitar servicios, suministros u obras al grupo al que pertenece y no comercializarlos en el mercado. Conviene asimismo excluir determinados contratos de servicios, suministros y obras adjudicados por una entidad adjudicadora a una empresa conjunta constituida por varias entidades adjudicadoras con el objeto de ejercer actividades incluidas en el ámbito de la presente Directiva y de la que dicha entidad forma parte. Es preciso no obstante evitar que esta exclusión ocasione distorsiones de la competencia que vayan en beneficio de la empresas, o de empresas conjuntas, asociadas con las entidades adjudicadoras; es conveniente prever un conjunto adecuado de normas, en particular por lo que se refiere a los límites máximos dentro de los cuales las empresas puedan obtener parte de su volumen de negocios a partir del mercado y por encima de los cuales perderían la posibilidad de que se les adjudicasen contratos sin convocatoria de licitación, la composición de las empresas conjuntas y la estabilidad de las relaciones entre dichas empresas conjuntas y las entidades adjudicadoras de las cuales están compuestas.
(33) En el marco de los servicios, los contratos relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles o de derechos sobre dichos bienes revisten características especiales, debido a las cuales no resulta adecuada la aplicación de las normas de adjudicación de contratos.
(34) Los servicios de arbitraje y conciliación son prestados normalmente por personas u organismos nombrados o seleccionados mediante un procedimiento que no puede regirse por las normas de adjudicación de contratos.
(35) En virtud del Acuerdo, los servicios financieros contemplados en la presente Directiva no incluyen los contratos relativos a la emisión, la compra, la venta o la transmisión de títulos u otros instrumentos financieros; en particular, no se contemplan las transacciones de las entidades adjudicadoras para obtener dinero o capital.
(36) La prestación de servicios sólo debe entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva en la medida en que se basa en contratos.
(37) En virtud del artículo 163 del Tratado, el fomento de la investigación y del desarrollo tecnológico constituye uno de los medios para reforzar las bases científicas y tecnológicas de la industria comunitaria y la apertura de la contratación de servicios coadyuvará a la realización de este objetivo. La cofinanciación de programas de investigación y desarrollo no debe ser regulada por la presente Directiva; por lo tanto, no están incluidos los contratos de servicios de investigación y de desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente a la entidad adjudicadora para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que la entidad adjudicadora remunere totalmente la prestación del servicio.
(38) Para evitar la proliferación de regímenes particulares aplicables solamente a determinados sectores, conviene que el régimen especial actual resultante de artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE y del artículo 12 de la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (1) que regula las entidades que explotan una zona geográfica con vistas a la prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos, se sustituya por el procedimiento general que permite la exención de los sectores sometidos directamente a la competencia. No obstante, hay que garantizar que esto se haga sin perjuicio de la Decisión 93/676/CEE de la Comisión, de 10 de diciembre de 1993, por la que se establece que la explotación de zonas geográficas para la prospección o extracción de petróleo o gas, no constituye en los Países Bajos una actividad contemplada en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/531/CEE del Consejo, y que las entidades que ejerzan tal actividad no se consideran en los Países Bajos beneficiarias de derechos especiales o exclusivos a efectos de lo previsto en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 de dicha Directiva (2) y de la Decisión 97/367/CE de la Comisión, de 30 de mayo de 1997, por la que se establece que la explotación de zonas geográficas para la prospección o extracción de petróleo o gas, no constituye en el Reino Unido una actividad contemplada en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 93/38/CEE del Consejo y que las entidades que ejerzan tal actividad no se consideran en el Reino Unido beneficiarias de derechos especiales o exclusivos a efectos de lo previsto en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 de dicha Directiva (3), la Decisión 2002/205/CE de la Comisión de 4 de marzo de 2002 en relación con la petición de Austria de recurrir al régimen especial previsto en el artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE (4) y la Decisión 2004/73/CE de la Comisión en relación con la petición de Alemania de aplicar el procedimiento especial previsto en el artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE (5).
(39) El empleo y la ocupación son elementos clave para garantizar la igualdad de oportunidades en beneficio de todos y contribuyen a la inserción en la sociedad. En este contexto, los programas de talleres y empleos protegidos contribuyen eficazmente a la inserción o reinserción de personas con discapacidad en el mercado laboral. Sin embargo, en condiciones normales de competencia, estos talleres pueden tener dificultades para obtener contratos. Conviene, por tanto, disponer que los Estados miembros puedan reservar a este tipo de talleres el derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos o reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido.
(1) DO L 164 de 30.6.1994, p. 3.
(2) DO L 316 de 17.12.1993, p. 41.
(3) DO L 156 de 13.6.1997, p. 55.
(4) DO L 68 de 12.3.2002, p. 31.
(5) DO L 16 de 23.1.2004, p. 57.
(40) La presente Directiva no debe aplicarse a los contratos destinados a permitir el ejercicio de una actividad objeto de los artículos 3 a 7 ni a los concursos de proyectos organizados para el desarrollo de tal actividad, siempre que, en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad, se vea sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado. Por consiguiente, conviene introducir un procedimiento aplicable a todos los sectores contemplados por la presente Directiva, que permita tomar en consideración los efectos de una apertura actual o futura a la competencia. Un procedimiento de este tipo debe ofrecer seguridad jurídica a las entidades afectadas y un procedimiento de toma de decisiones adecuado, que permita garantizar en plazos breves una aplicación uniforme del Derecho comunitario en la materia.
(41) La exposición directa a la competencia debe evaluarse con arreglo a criterios objetivos, tomando en consideración las características específicas del sector afectado. Se considerará que la incorporación al Derecho interno y la aplicación de la legislación comunitaria apropiada para la apertura de un sector dado o de una parte del mismo constituyen presunción suficiente de libre acceso al mercado de que se trate. Dicha legislación apropiada debe reflejarse en un anexo que podrá actualizar la Comisión. Al efectuar la actualización, la Comisión tendrá en cuenta en particular la posible adopción de medidas que supongan una efectiva apertura a la competencia de sectores distintos de aquellos para los que el Anexo XI ya menciona una legislación, tales como el del transporte ferroviario. Cuando el acceso libre a un mercado dado no se derive de la aplicación de la correspondiente legislación comunitaria, debe demostrarse que tal acceso es libre de iure y de facto. A tal fin, la aplicación por un Estado miembro de una directiva, como la Directiva 94/22/CE, que abre un sector a la competencia, a otro sector, como el sector de la hulla, constituye un hecho que hay que tener en cuenta para los fines del artículo 30.
(42) Las especificaciones técnicas establecidas por los compradores deben permitir la apertura de los contratos públicos a la competencia. A tal efecto, debe ser posible presentar ofertas que reflejen la diversidad de las soluciones técnicas. Consiguientemente, debe ser posible establecer las especificaciones técnicas en términos de rendimiento y exigencias funcionales y, en caso de referencia a la norma europea o, en su defecto, a la nacional, las ofertas basadas en otras soluciones equivalentes, que respondan a las exigencias de las entidades adjudicadoras y sean equivalentes en términos de seguridad deben ser tenidas en cuenta por las entidades adjudicadoras. Para demostrar la equivalencia, se permitirá a los licitadores utilizar cualquier medio de prueba. Las entidades adjudicadoras deben poder motivar cualquier decisión que concluya en la no equivalencia. Las entidades adjudicadoras que deseen definir necesidades medioambientales en las especificaciones técnicas de un contrato determinado, podrán prescribir las características medioambientales, tales como un método de producción dado, y/o los efectos medioambientales específicos de grupos de productos o de servicios. Podrán, pero no estarán obligadas a ello, utilizar las especificaciones adecuadas que se definen en las etiquetas ecológicas, como la etiqueta ecológica europea, la etiqueta ecológica (multi)nacional o cualquier otra etiqueta ecológica, si los requisitos para dicha etiqueta se han desarrollado y adoptado sobre la base de información científica mediante un procedimiento en el que puedan participar las partes interesadas, como los órganos gubernamentales, los consumidores, los fabricantes, los distribuidores y las organizaciones medioambientales, y si dicha etiqueta es accesible y está a la disposición de todas las partes interesadas. Siempre que sea posible, los poderes adjudicadores deben establecer especificaciones técnicas con el fin de tener en cuenta los criterios de accesibilidad para personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios. Las especificaciones técnicas deben indicarse claramente, de modo que todos los licitadores conozcan el alcance de los requisitos establecidos por el poder adjudicador.
(43) Con el fin de favorecer la participación de las pequeñas y medianas empresas en el mercado de contratos públicos, conviene prever disposiciones en materia de subcontratación.
(44) Las condiciones de ejecución de un contrato serán compatibles con la Directiva siempre que no sean directa o indirectamente discriminatorias y se señalen en el anuncio utilizado como medio de licitación o en el pliego de condiciones. En concreto, pueden tener por objeto favorecer la formación profesional en el lugar de trabajo, el empleo de personas que tengan especiales dificultades de inserción, combatir el paro o proteger el medio ambiente. Como ejemplo se pueden citar las obligaciones, aplicables durante la ejecución del contrato, de contratar a desempleados de larga duración o de establecer acciones de formación para los desempleados o los jóvenes, de respetar en lo sustancial las disposiciones de los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el supuesto de que éstos no se hubieran aplicado en el Derecho nacional, de contratar un número de personas discapacitadas superior al que exige la legislación nacional.
(45) Las leyes, reglamentaciones y convenios colectivos, tanto nacionales como comunitarios, vigentes en materia de condiciones de trabajo y de seguridad del trabajo se aplicarán durante la ejecución de un contrato, siempre que dichas normas, así como su aplicación, se ajusten al Derecho comunitario. Para las situaciones transfronterizas, en las que los trabajadores de un Estado miembro prestan sus servicios en otro Estado miembro para la realización de un contrato, en la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (1), se enuncian las condiciones mínimas que han de respetarse en el país de acogida en relación con dichos trabajadores desplazados. Si el Derecho nacional contiene disposiciones a tal fin, el incumplimiento de dichas obligaciones se podrá considerar una falta grave o un delito que afecta a la moralidad profesional del operador económico de que se trate, susceptible de provocar su exclusión del procedimiento de adjudicación de un contrato.
(46) Habida cuenta de los nuevos avances en las tecnologías de la información y las telecomunicaciones y de las simplificaciones que pueden implicar para la publicidad de los contratos y en términos de eficacia y transparencia de los procedimientos de adjudicación, es preciso que los medios electrónicos estén en pie de igualdad con los medios tradicionales de comunicación e intercambio de información. En la medida de lo posible, el medio y la tecnología elegidos deben ser compatibles con las tecnologías utilizadas en los demás Estados miembros.
(47) La utilización de medios electrónicos permite ahorrar tiempo. Por consiguiente, deben establecerse reducciones de los plazos mínimos en caso de utilización de esos medios electrónicos, a condición, no obstante, de que sean compatibles con las modalidades específicas de transmisión previstas a escala comunitaria. No obstante, es necesario evitar que el efecto acumulado de las reducciones de los plazos los acorte excesivamente.
(1) DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.
(48) La Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (1), y la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (2), deben aplicarse a las transmisiones de información por medios electrónicos en el marco de la presente Directiva. Los procedimientos de contratación pública y las normas aplicables a los concursos de proyectos exigen un nivel de seguridad y confidencialidad superior al requerido por dichas Directivas. Por consiguiente, los instrumentos para la recepción electrónica de ofertas, solicitudes de participación, así como los planes y proyectos, deben cumplir unos requisitos adicionales específicos. A estos efectos, debe fomentarse, en la medida de lo posible, el uso de firmas electrónicas, en especial las firmas electrónicas avanzadas. Por otra parte, la existencia de regímenes voluntarios de acreditación puede constituir un marco favorable para aumentar el nivel del servicio de certificación en relación con dichos dispositivos.
(49) Es conveniente que los participantes en un procedimiento de adjudicación sean informados de las decisiones de celebrar un acuerdo marco, de adjudicar un contrato o de suspender un procedimiento en plazos lo suficientemente breves como para no impedir la presentación de solicitudes de revisión; por consiguiente, la información debe facilitarse lo más rápidamente posible y, como norma general, en el plazo de 15 días a partir de la adopción de la decisión.
(50) Las entidades adjudicadores que fijan criterios de selección en un procedimiento abierto deben hacerlo según normas y criterios objetivos, al igual que deben ser objetivos los criterios de selección en los procedimientos restringidos y negociados. Al igual que los criterios de selección, las normas y los criterios objetivos no implican necesariamente ponderaciones.
(51) Es importante tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en los casos en que un operador económico invoque las capacidades técnicas, financieras o económicas de otras entidades, con independencia del carácter jurídico de la relación existente entre el operador y las entidades, con objeto de satisfacer los criterios de selección o, en el contexto de los sistemas de clasificación, en apoyo de su solicitud de clasificación. En este último caso, es el operador económico el que tiene que demostrar que dispondrá de dichos recursos durante el período de validez de la clasificación. A efectos de dicha clasificación, una entidad adjudicadora podrá, consiguientemente, determinar el nivel de los requisitos que deben satisfacerse y, en particular, por ejemplo cuando el operador declare como propia la capacidad financiera de otra entidad, podrá exigir que dicha entidad asuma la responsabilidad, en su caso, solidariamente.
Los sistemas de clasificación se deben gestionar con arreglo a criterios y normas objetivos que, a elección de las entidades adjudicadoras, podrán afectar a las capacidades de los operadores económicos y a las características de las obras, los suministros o los servicios cubiertos por cada sistema. A efectos de la clasificación las entidades adjudicadoras podrán efectuar sus propias pruebas a fin de evaluar las características de las obras, los suministros o los servicios de que se trate, en particular en términos de compatibilidad y de seguridad.
(1) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.
(2) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.
(52) Son de aplicación las normas comunitarias en materia de reconocimiento mutuo de títulos, certificados y demás pruebas de calificación formal cuando sea necesario presentar pruebas de una calificación determinada para poder participar en un procedimiento de adjudicación de contratos o en un concurso de proyectos.
(53) En los casos oportunos en que la naturaleza de las obras o servicios justifique la aplicación de medidas o sistemas de gestión medioambiental durante la ejecución del contrato, podrá exigirse la aplicación de este tipo de medidas o sistemas. Los sistemas de gestión medioambiental, independientemente de su registro con arreglo a los instrumentos comunitarios como el Reglamento (CE) nº 761/2001 (EMAS) (1) podrán demostrar la capacidad técnica del operador económico para ejecutar el contrato. Por otra parte, debe aceptarse una descripción de las medidas aplicadas por el operador económico para garantizar el mismo nivel de protección del medio ambiente como medio de prueba alternativo a los sistemas de gestión medioambiental registrados.
(54) Debe evitarse la adjudicación de contratos públicos a operadores económicos que hayan participado en una organización delictiva o que hayan sido declarados culpables de corrupción o de fraude en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades Europeas o de blanqueo de capitales. Dado que las entidades adjudicadoras, que no son poderes adjudicadores, podrían no tener acceso a pruebas irrefutables sobre el asunto, es conveniente dejar la opción de aplicar o de no aplicar los criterios de exclusión recogidos en el apartado 1 del artículo 45 de la Directiva 2004/18/CE a dichas entidades adjudicadoras. Por consiguiente, la obligación de aplicar el apartado 1 del artículo 45 debe limitarse únicamente a las entidades adjudicadoras que sean poderes adjudicadores. En su caso, las entidades adjudicadoras deben exigir a los solicitantes de clasificación, a los candidatos o licitadores que presenten los documentos pertinentes y, cuando tengan dudas en relación con la situación personal de dichos operadores económicos, podrán solicitar la cooperación de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. La exclusión de dichos operadores económicos debe tener lugar desde el momento en que el poder adjudicador tenga conocimiento de una sentencia relativa a dichos delitos, dictada con arreglo al Derecho nacional que tenga fuerza de cosa juzgada.
Si el Derecho nacional contempla disposiciones a tal fin, el incumplimiento de la legislación en materia de medio ambiente o de la normativa sobre acuerdos ilícitos en materia de contratos públicos que haya sido objeto de una sentencia firme o de una resolución de efectos equivalentes podrá considerarse un delito que afecta a la moralidad profesional del operador económico de que se trate o una falta grave.
La inobservancia de disposiciones nacionales de aplicación de las Directivas 2000/78/CE (2) y 76/207/CEE (3) del Consejo relativas a la igualdad de trato de los trabajadores que haya sido objeto de una sentencia firme o de una decisión de efectos equivalentes se podrá considerar un delito que afecta a la moralidad profesional del operador económico de que se trate o una falta grave.
(1) Reglamento (CE) nº 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (DO L 114 de 24.4.2001, p. 1).
(2) Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303 de 2.12.2000, p. 16).
(3) Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39 de 14.2.1976, p. 40). Directiva modificada por la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 5.10.2002, p. 15).
(55) La adjudicación del contrato debe efectuarse con arreglo a criterios objetivos que garanticen el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato y la evaluación de las ofertas en condiciones de competencia efectiva. Por tanto, conviene admitir solo la aplicación de dos criterios de adjudicación: el del precio más bajo y el de la oferta económicamente más ventajosa.
Para garantizar el respeto del principio de igualdad de trato en la adjudicación de los contratos, conviene establecer la obligación consagrada por la jurisprudencia de garantizar la transparencia necesaria que permita a todos los licitadores informarse razonablemente de los criterios y modalidades que se aplicarán para determinar la oferta económicamente más ventajosa. Por consiguiente, será responsabilidad de las entidades adjudicadoras indicar los criterios de adjudicación del contrato y la ponderación relativa de cada uno de dichos criterios con la suficiente antelación para que los licitadores los conozcan en el momento de preparar sus ofertas. Las entidades adjudicadoras podrán prescindir de indicar la ponderación de los criterios de adjudicación del contrato en casos debidamente justificados, que deben estar en condiciones de motivar, cuando la ponderación no pueda establecerse con antelación, en particular habida cuenta de la complejidad del contrato. En tales casos, deben indicar los criterios por orden de importancia decreciente.
Cuando las entidades adjudicadoras decidan adjudicar un contrato al licitador económicamente más ventajoso, deben evaluar las ofertas para determinar cuál ofrece la mejor relación calidad/precio. A tal fin, deben determinar los criterios económicos y cualitativos que, en conjunto, permitan determinar la oferta económicamente más ventajosa para la entidad adjudicadora. La determinación de dichos criterios depende del objeto del contrato, ya que deben permitir que el nivel de rendimiento ofrecido por cada oferta se evalúe a la luz del objeto del contrato, tal como se define en las especificaciones técnicas, y que se mida la relación calidad/precio de cada oferta. A fin de garantizar la igualdad de trato, los criterios para la adjudicación del contrato deben hacer posible la comparación y evaluación objetiva de las ofertas. Si se cumplen dichas condiciones, los criterios económicos y cualitativos para la adjudicación del contrato, como la satisfacción de los requisitos medioambientales, permitirán que la entidad adjudicadora satisfaga las necesidades del público afectado, tal como se manifiesta en las especificaciones del contrato. Bajo las mismas condiciones, una entidad adjudicadora podrá utilizar criterios orientados a satisfacer los requisitos sociales, en particular en respuesta a las necesidades, definidas en las especificaciones del contrato, de los grupos de población particularmente desfavorecidos a los cuales pertenecen los beneficiarios/usuarios de las obras, los suministros o los servicios objeto del contrato.
(56) Los criterios de adjudicación no deben afectar a la aplicación de las disposiciones nacionales relativas a la remuneración de determinados servicios, como los de los arquitectos, los de los ingenieros y los de los abogados.
(57) El Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (1) es de aplicación al cálculo de los plazos contemplados en la presente Directiva.
(58) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones internacionales vigentes de la Comunidad o de los Estados miembros y no prejuzga la aplicación de otras disposiciones del Tratado, en particular, de sus artículos 81 y 86.
(1) DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.
(59) La presente Directiva se debe entender sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros respecto de los plazos de transposición y de aplicación de la Directiva 93/38/CEE, indicados en el anexo XXV.
(60) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).
(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: