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DIRECTIVA 2009/133/CE DEL CONSEJO de 19 de octubre de 2009 relativa al regimen fiscal comun aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro (version codificada) - Diario Oficial de la Unión Europea de 25-11-2009

Tiempo de lectura: 27 min

Ambito: DOUE

Estado: EN PROCESO DE REVISION.

Órgano emisor: CONSEJO

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 310

F. Publicación: 25/11/2009

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 310 de 25/11/2009 y no contiene posibles reformas posteriores

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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 94,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990 relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) Las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones entre sociedades de diferentes Estados miembros pueden ser necesarios para crear en la Comunidad condiciones análogas a las de un mercado interior, y para garantizar así el buen funcionamiento de dicho mercado. Dichas operaciones no deben verse obstaculizadas por restricciones, desventajas o distorsiones particulares derivadas de las disposiciones fiscales de los Estados miembros. Por consiguiente, es importante establecer para dichas operaciones unas normas fiscales neutras respecto de la competencia, con el fin de permitir que las empresas se adapten a las exigencias del mercado interior, aumenten su productividad y refuercen su posición de competitividad en el plano internacional.

(3) Las disposiciones de orden fiscal penalizan en la actualidad dichas operaciones en relación con las de sociedades de un mismo Estado miembro. Es necesario eliminar dicha penalización.

(4) No es posible alcanzar dicho objetivo mediante una ampliación a escala comunitaria de los regímenes internos vigentes en los Estados miembros, ya que las diferencias entre dichos regímenes podrían provocar distorsiones. Solo un régimen fiscal común puede constituir una solución satisfactoria al respecto.

(5) El régimen fiscal común debe evitar una imposición con ocasión de una fusión, de una escisión, de una escisión parcial, de una aportación de activos o de un canje de acciones, al tiempo que salvaguarde los intereses financieros del Estado miembro de la sociedad transmitente o dominada.

(6) En lo referente a las fusiones, escisiones y aportaciones de activos, estas operaciones tendrán normalmente como resultado, bien la transformación de la sociedad transmitente en establecimiento permanente de la sociedad beneficiaria de la aportación, bien la incorporación de los activos a un establecimiento permanente de esta última sociedad.

(7) El régimen de diferimiento, hasta su realización efectiva, de la tributación de plusvalías correspondientes a los bienes aportados, aplicado a los de dichos bienes destinados al citado establecimiento permanente, permite evitar la tributación de las plusvalías correspondientes, al tiempo que se garantiza su gravamen ulterior por parte del Estado miembro de la sociedad transmitente en el momento de su realización.

(1) Dictamen de 13 de enero de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO C 100 de 30.4.2009, p. 153.

(3) DO L 225 de 20.8.1990, p. 1.

(4) Véase la parte A del anexo II.

(8) Aunque las sociedades enumeradas en la parte A del anexo I sean sujetos pasivos del impuesto de sociedades en su Estado miembro de residencia, algunas de ellas pueden considerarse fiscalmente transparentes en otros Estados miembros. Para mantener la eficacia de la presente Directiva, los Estados miembros que otorgan a los sujetos pasivos del impuesto de sociedades no residentes la consideración de fiscalmente transparentes deben con ceder a los mismos dichas ventajas. No obstante, los Estados miembros deben tener la posibilidad de no aplicar las disposiciones correspondientes de la presente Directiva en la imposición de las personas con participación directa o indirecta en dichos sujetos pasivos.

(9) Conviene igualmente definir el régimen fiscal que deba aplicarse a determinadas provisiones, reservas o pérdidas de la sociedad transmitente y regular los problemas fiscales que se plantean cuando una de las dos sociedades posee una participación en el capital de la otra.

(10) La atribución de títulos de la sociedad beneficiaria o dominante a los socios de la sociedad transmitente no debe por sí misma dar lugar a imposición alguna a dichos socios.

(11) La decisión de una SE o una SCE de reorganizar su actividad mediante el traslado de su domicilio social no debe verse obstaculizada por una reglamentación fiscal discriminatoria, ni por restricciones, trabas o distorsiones derivadas de disposiciones fiscales nacionales que contravengan el Derecho comunitario. El traslado, o los hechos relacionados con ese traslado, pueden dar pie a alguna forma de imposición en el Estado miembro a partir del cual se traslade el domicilio. En el caso de que los activos de la SE o de la SCE permanezcan realmente afectados a un establecimiento permanente perteneciente en el Estado miembro a partir del cual se hubiera trasladado el domicilio social, ese establecimiento permanente debe poder disfrutar de ventajas similares a las previstas en los artículos 4, 5 y 6. Además, debe excluirse la imposición de los socios con ocasión del traslado de domicilio social.

(12) La presente Directiva no trata de las pérdidas de los establecimientos permanentes situados en otro Estado miembro reconocidas en el Estado miembro de residencia de la SE o la SCE. En particular, cuando el domicilio social de una SE o una SCE se traslade a otro Estado miembro dicho traslado no impedirá en su momento al Estado de residencia anterior reintegrar las pérdidas del establecimiento permanente.

(13) Conviene prever la facultad de los Estados miembros de rechazar el beneficio de la aplicación de la presente Directiva cuando la operación de fusión, de escisión, de escisión parcial, de aportación de activos, de canje de acciones o de traslado de domicilio social de una SE o SCE tenga como objetivo el fraude o la evasión fiscal o como efecto que una sociedad, participe o no en la operación, ya no reúna las condiciones necesarias para la representación de los trabajadores en los órganos de la sociedad.

(14) Uno de los objetivos de la presente Directiva es eliminar obstáculos al funcionamiento del mercado interior, como la doble imposición. Si las disposiciones de la presente Directiva no lo logran, los Estados miembros deberían tomar las medidas necesarias para alcanzarlo.

(15) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Cada Estado miembro aplicará la presente Directiva a los siguientes casos

a) operaciones de fusión, de escisión, de escisión parcial, de aportación de activos y de canje de acciones en las que intervengan sociedades de dos o más Estados miembros;

b) traslados del domicilio social de un Estado miembro a otro de sociedades anónimas europeas (Societas Europaea o SE), reguladas en el Reglamento (CE) nº 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) (1), y sociedades cooperativas europeas (SCE), reguladas en el Reglamento (CE) nº 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE) (2).

Artículo 2 A los efectos de la aplicación de la presente Directiva, se en tenderá por

a) «fusión»: la operación por la cual:

i) una o varias sociedades transfieren a otra sociedad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus socios de títulos representativos del capital social de la otra sociedad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos títulos deducido de su contabilidad,

ii) dos o más sociedades, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, transfieren a una sociedad constituida por ellas la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus socios de títulos representativos del capital social de la nueva sociedad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos títulos deducido de su contabilidad,

(1) DO L 294 de 10.11.2001, p. 1.

(2) DO L 207 de 18.8.2003, p. 1.

iii) una sociedad transfiere, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio, activo y pasivo, a la sociedad que posee la totalidad de los títulos representativos de su capital social;

b) «escisión»: la operación por la cual una sociedad transfiere a dos o más sociedades ya existentes o nuevas, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de títulos representativos del capital social de las sociedades beneficiarias de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos títulos deducido de su contabilidad;

c) «escisión parcial»: la operación por la cual una sociedad transfiere a una o varias sociedades ya existentes o nuevas, sin ser disuelta, una o varias ramas de actividad, manteniendo al menos una rama de actividad en la sociedad transmitente, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de títulos representativos del capital social de las sociedades beneficiarias de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos títulos deducido de su contabilidad;

d) «aportación de activos»: la operación por la cual una sociedad aporta, sin ser disuelta, a otra sociedad la totalidad o una o más ramas de su actividad, mediante la entrega de títulos representativos del capital social de la sociedad beneficiaria de la aportación;

e) «canje de acciones»: la operación por la cual una sociedad adquiere una participación en el capital social de otra sociedad que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de dicha sociedad o, si ya dispusiere de dicha mayoría, adquirir una mayor participación mediante la atribución a los socios de la otra sociedad, a cambio de sus títulos, de títulos representativos del capital social de la primera sociedad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos títulos deducido de su contabilidad;

f) «sociedad transmitente»: la sociedad que transfiere su patrimonio, activo y pasivo, o que aporta el conjunto o una o varias ramas de su actividad;

g) «sociedad beneficiaria»: la sociedad que recibe el patrimonio, activo y pasivo, o el conjunto o una o varias ramas de actividad de la sociedad transmitente;

h) «sociedad dominada»: la sociedad en la que otra sociedad adquiere una participación mediante un canje de títulos;

i) «sociedad dominante»: la sociedad que adquiere una participación mediante un canje de títulos;

j) «rama de actividad»: el conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios;

k) «traslado de domicilio social»: la operación en virtud de la cual una SE o una SCE traslada su domicilio social de un Estado miembro a otro, sin que ello dé lugar a la disolución de la sociedad ni a la creación de una nueva persona jurídica.

Artículo 3 A los efectos de la aplicación de la presente Directiva, el término «sociedad de un Estado miembro» designará toda sociedad

a) que revista una de las formas enumeradas en la parte A del anexo I;

b) que, con arreglo a la legislación fiscal de un Estado miembro, se considere que tiene su domicilio fiscal en dicho Estado miembro y que, a tenor de un convenio en materia de doble imposición, celebrado con un tercer país, no se considera que tiene su domicilio fiscal fuera de la Comunidad, y

c) que, esté sujeta, sin posibilidad de opción y sin estar exenta, a uno de los impuestos enumerados en la Parte B del anexo I, o a cualquier otro impuesto que sustituyere a uno de dichos impuestos.

CAPÍTULO II NORMAS APLICABLES A LAS FUSIONES, ESCISIONES, ESCISIONES PARCIALES, APORTACIONES DE ACTIVOS Y CANJE DE ACCIONES

Artículo 4

1. La fusión, escisión o escisión parcial no implicará gravamen alguno sobre las plusvalías determinadas por la diferencia entre el valor real de los elementos de activo y de pasivo transferidos y su valor fiscal.

2. A efectos del presente artículo, se entenderá por

a) «valor fiscal»: el valor que se habría utilizado para calcular los beneficios o las pérdidas que se integrarían en la base imponible del impuesto sobre la renta, los beneficios o las plusvalías de la sociedad transmitente, si dichos elementos de activo y de pasivo se hubieran vendido en el momento de la fusión, de la escisión o de la escisión parcial, pero al margen de dicha operación;

b) «elementos de activo y de pasivo transferidos»: los elementos de activo y de pasivo de la sociedad transmitente que, como consecuencia de la fusión, de la escisión o de la escisión parcial, queden efectivamente vinculados a un establecimiento permanente de la sociedad beneficiaria situado en el Estado miembro de la sociedad transmitente y que con tribuyan a la obtención de los resultados integrados en la base imponible de los impuestos.

3. Cuando sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 y un Estado miembro otorgue a una sociedad transmitente no residente la consideración de transparente a efectos fiscales, en virtud de una evaluación por dicho Estado miembro de las características jurídicas de dicha sociedad, según determine la ley con arreglo a la cual se haya constituido y someta, por tanto, a gravamen a los socios por su participación en los beneficios de la sociedad transmitente, en el momento en que estos se perciban, dicho Estado miembro no gravará en modo alguno las rentas, los beneficios o las plusvalías determinadas por la diferencia entre el valor real de los elementos de activo y de pasivo transferidos y su valor fiscal.

4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 3 únicamente será de aplicación si la sociedad beneficiaria calcula las nuevas amortizaciones y las plusvalías o minusvalías correspondientes a los elementos de activo y de pasivo transferidos en las mismas condiciones en que lo habrían hecho la sociedad o sociedades transmitentes si no se hubiera llevado a cabo la fusión, la escisión o la escisión parcial.

5. Cuando, con arreglo a la legislación del Estado miembro de la sociedad transmitente, la sociedad beneficiaria pueda calcular las nuevas amortizaciones y las plusvalías o minusvalías correspondientes a los elementos de activo y de pasivo transferidos en condiciones distintas de las previstas en el apartado 4, el apartado 1 no se aplicará a los elementos de activo y de pasivo con respecto a los cuales la sociedad beneficiaria haya hecho uso de dicha facultad.

Artículo 5 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las provisiones o reservas regularmente constituidas con exención parcial o total del impuesto por la sociedad transmitente, a excepción de las procedentes de establecimientos permanentes en el extranjero, sean asumidas, en las mismas condiciones de exención del impuesto, por los establecimientos permanentes de la sociedad beneficiaria situados en el Estado miembro de la sociedad transmitente, en cuyo caso la sociedad beneficiaria asumirá los derechos y obligaciones de la sociedad transmitente.

Artículo 6 En la medida en que, cuando las operaciones a que hace referencia el artículo 1, letra a), se efectúen entre sociedades del Estado miembro de la sociedad transmitente, dicho Estado miembro aplique disposiciones que permitan a la sociedad beneficiaria asumir las pérdidas de la sociedad transmitente no compensadas a efectos fiscales, el Estado miembro deberá ampliar estas disposiciones para que abarquen la asunción de dichas perdidas por parte de los establecimientos permanentes de la sociedad beneficiaria situados en su territorio.

Artículo 7

1. Cuando la sociedad beneficiaria posea una participación en el capital de la sociedad transmitente, no podrá aplicarse ningún gravamen sobre la plusvalía obtenida por la sociedad beneficiaria con motivo de la anulación de su participación.

2. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 cuando la participación de la sociedad beneficiaria en el capital de la sociedad transmitente sea inferior al 15 %. A partir del 1 de enero de 2009, el porcentaje de la participación mínima será el 10 %.

Artículo 8

1. La atribución, con motivo de una fusión, de una escisión o de un canje de acciones, de títulos representativos del capital social de la sociedad beneficiaria o dominante a un socio de la sociedad transmitente o dominada, a cambio de títulos representativos del capital social de esta última sociedad, no dará lugar, por sí misma, a la aplicación de impuesto alguno sobre las rentas, los beneficios o las plusvalías de dicho socio.

2. La atribución, con motivo de una escisión parcial, de títulos representativos del capital social de la sociedad beneficiaria a un socio de la sociedad transmitente, no dará lugar, por sí misma, a la aplicación de impuesto alguno sobre las rentas, los beneficios o las plusvalías de dicho socio.

3. Cuando un Estado miembro otorgue a un socio la consideración de transparente a efectos fiscales, en virtud de una evaluación por dicho Estado miembro de las características jurídicas de dicho socio con arreglo a la ley conforme a la cual se haya constituido, y someta, por tanto, a gravamen a las personas que posean un interés en dicho socio por su participación en los beneficios del socio, en el momento en que estos se perciban, dicho Estado miembro no exigirá tributación a las referidas personas por las rentas, los beneficios o las plusvalías que se deriven de la atribución al socio de títulos representativos del capital social de la sociedad beneficiaria o dominante.

4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 3 únicamente será de aplicación si el socio no atribuye a los títulos recibidos un valor fiscal más elevado que el que tuviesen los títulos canjeados inmediatamente antes de la fusión, la escisión o el canje de acciones.

5. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 únicamente será de aplicación si el socio no atribuye al total agregado de los títulos recibidos y los que posea en la sociedad transmitente, un valor fiscal más elevado que el que tuviesen inmediatamente antes de la escisión parcial los poseídos en la sociedad transmitente.

6. La aplicación de los apartados 1, 2 y 3 no impedirá a los Estados miembros gravar el beneficio resultante de la ulterior cesión de los títulos recibidos de la misma forma que el beneficio resultante de la cesión de los títulos existentes antes de la adquisición.

7. A efectos del presente artículo, se entiende por «valor fiscal» el valor que se utilizaría como base para calcular los posibles beneficios o pérdidas que se integrarían en la base imponible del impuesto sobre la renta, los beneficios o las plusvalías del socio de la sociedad.

8. Cuando, en virtud de la legislación del Estado miembro en el que sea residente, un socio pueda optar por un tratamiento fiscal diferente del que se define en los apartados 4 y 5, los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a los títulos respecto de los que dicho socio haya ejercido su derecho de opción.

9. Los apartados 1, 2 y 3 no obstarán para que los Estados miembros tomen en consideración, en la imposición de los socios, la compensación en dinero que, en su caso, se les haya entregado con motivo de la fusión, de la escisión, de la escisión parcial o del canje de acciones.

Artículo 9 Los artículos 4, 5 y 6 se aplicarán a las aportaciones de activos.

CAPÍTULO III CASO PARTICULAR DE LA APORTACIÓN DE UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

Artículo 10

1. Cuando entre los bienes aportados con motivo de una fusión, de una escisión, de una escisión parcial o de una aportación de activos figure un establecimiento permanente de la sociedad transmitente situado en un Estado miembro distinto del de dicha sociedad, el Estado miembro de la sociedad transmitente renunciará a los derechos de imposición sobre dicho establecimiento permanente. El Estado miembro de la sociedad transmitente podrá reintegrar en los beneficios imponibles de dicha sociedad las pérdidas anteriores del establecimiento permanente que se hayan deducido, en su caso, del beneficio imponible de la sociedad en dicho Estado miembro y que no se hayan compensado. El Estado miembro en el que esté situado el establecimiento permanente y el Estado miembro de la sociedad beneficiaria aplicarán a dicha aportación las disposiciones de la presente Directiva como si el Estado miembro donde esté situado el establecimiento permanente fuese el Estado miembro de la sociedad transmitente. El presente apartado será, asimismo, aplicable en el supuesto de que el establecimiento permanente esté situado en el mismo Estado miembro que aquel en el que sea residente la sociedad beneficiaria.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cuando el Estado miembro de la sociedad transmitente aplique un sistema de imposición de beneficios globales, ese Estado miembro podrá gravar cualesquiera beneficios o ganancias de capital del establecimiento permanente que sean resultado de fusión, escisión, escisión parcial o aportación de activos, siempre que garantice que el impuesto, de no ser por las disposiciones de la presente Directiva, habría gravado esos beneficios o ganancias de capital en el Estado miembro en que esté situado el establecimiento permanente, del mismo modo y en igual cuantía que se habrían aplicado si el impuesto los hubiese gravado y se hubiese pagado.

CAPÍTULO IV CASO PARTICULAR DE LAS ENTIDADES TRANSPARENTES

Artículo 11

1. Cuando un Estado miembro otorgue a una sociedad transmitente o dominada no residente la consideración de transparente a efectos fiscales, en virtud de una evaluación de las características jurídicas de dicha sociedad transmitente o dominada efectuada por dicho Estado miembro con arreglo a la ley conforme a la cual se haya constituido, podrá no aplicar las disposiciones de la presente Directiva al gravar a las personas que posean una participación directa o indirecta en dicha sociedad con respecto a las rentas, los beneficios y las plusvalías procedentes de la misma.

2. El Estado miembro que ejerza el derecho mencionado en el apartado 1 deberá admitir la deducción del impuesto que, de no existir las disposiciones de la presente Directiva, se hubiera aplicado a la sociedad considerada transparente a efectos fiscales, por sus rentas, beneficios o plusvalías, del mismo modo y por el mismo importe por el que dicho Estado miembro lo habría hecho si el impuesto hubiera sido aplicado y pagado.

3. Cuando un Estado miembro otorgue a una sociedad beneficiaria o dominante no residente la consideración de transparente a efectos fiscales, en virtud de una evaluación de las características jurídicas de dicha sociedad efectuada por dicho Estado miembro con arreglo a la ley conforme a la cual se haya constituido, podrá no aplicar las disposiciones del artículo 8, apartados 1, 2 y 3.

4. Cuando un Estado miembro otorgue a una sociedad beneficiaria la consideración de transparente a efectos fiscales, en virtud de una evaluación de las características jurídicas de dicha sociedad efectuada por dicho Estado miembro con arreglo a la ley conforme a la cual se haya constituido, dicho Estado miembro podrá aplicar a las personas que posean una participación directa o indirecta en dicha sociedad el mismo trato fiscal que aplicaría si la compañía beneficiaria residiera en dicho Estado miembro.

CAPÍTULO V NORMAS APLICABLES AL TRASLADO DE DOMICILIO SOCIAL DE UNA SE O UNA SCE

Artículo 12

1. Cuando

a) una SE o una SCE traslade su domicilio social de un Estado miembro a otro, o

b) en relación con el traslado de su domicilio social de un Estado miembro a otro, una SE o una SCE que sea residente en el primer Estado miembro deje de ser residente en dicho Estado miembro y pase a serlo en otro Estado miembro, el traslado del domicilio social o el término de la residencia no dará lugar a la aplicación de impuesto alguno sobre las plusvalías, calculadas con arreglo al artículo 4, apartado 1, en el Estado miembro del que haya sido trasladado el domicilio social, derivados de aquellos elementos de activo y de pasivo de la SE o SCE que, como consecuencia de ello, queden efectivamente vinculados a un establecimiento permanente de la SE o la SCE situado en el Estado miembro del que haya sido trasladado el domicilio social, y que contribuyan a la obtención de los resultados integrados en la base imponible de los impuestos.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 únicamente será de aplicación si la SE o la SCE calcula las nuevas amortizaciones y las plusvalías o minusvalías correspondientes a los elementos de activo y de pasivo que permanezcan realmente afectados a un establecimiento permanente, como si el traslado del domicilio social no hubiera tenido lugar o la SE o la SCE no hubieran dejado de ser residentes fiscales.

3. Cuando, con arreglo a la legislación del Estado miembro del que haya sido trasladado el domicilio social, la SE o la SCE esté autorizada a calcular las nuevas amortizaciones o las plusvalías o minusvalías correspondientes a los elementos de activo y de pasivo que permanezcan en el citado Estado miembro en condiciones distintas de las previstas en el apartado 2, el apartado 1 no se aplicará a los elementos de activo y de pasivo con respecto a los cuales se haya hecho uso de dicha facultad.

Artículo 13

1. Cuando a) una SE o una SCE traslade su domicilio social de un Estado miembro a otro, o b) en relación con el traslado de su domicilio social de un Estado miembro a otro, una SE o una SCE que sea residente en el primer Estado miembro, deje de ser residente en dicho Estado miembro y pase a serlo en otro Estado miembro, este Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las provisiones o reservas debidamente constituidas por la SE o la SCE antes del traslado del domicilio social están total o parcialmente exentas de imposición y no derivan de un establecimiento permanente en el extranjero, estas provisiones o reservas podrán ser contabilizadas, con la misma exención fiscal, por parte de un establecimiento permanente de la SE o la SCE situado en el territorio del Estado miembro de donde fue trasladado el domicilio social.

2. En la medida en que una sociedad que traslade su domicilio social en el interior del territorio de un Estado miembro esté autorizada a contabilizar en ejercicios anteriores o posteriores pérdidas no compensadas a efectos fiscales, dicho Estado miembro deberá autorizar al establecimiento permanente, situado en su territorio, de la SE o de la SCE que traslade su domicilio social, la asunción de las pérdidas no compensadas a efectos fiscales de la SE o de la SCE que traslade su domicilio social, siempre que una sociedad que siga teniendo su domicilio social o que siga siendo residente fiscal de dicho Estado miembro haya podido disponer en circunstancias similares de las pérdidas contabilizadas en ejercicios anteriores o posteriores.

Artículo 14

1. El traslado del domicilio social de una SE o una SCE no dará lugar, por sí mismo, a la aplicación de impuesto alguno sobre las rentas, los beneficios o las plusvalías de los socios.

2. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a los Estados miembros gravar el beneficio resultante de la ulterior cesión de los títulos representativos del capital de la SE o la SCE que traslade su domicilio social.

CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

1. Un Estado miembro podrá negarse a aplicar total o parcialmente las disposiciones de los artículos 4 a 14 o a retirar total o parcialmente el beneficio de las mismas cuando una de las operaciones contempladas en el artículo 1

a) tenga como principal objetivo o como uno de los principales objetivos el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que las operaciones no se efectúen por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal;

b) tenga por resultado que una sociedad, que participe o no en la operación, ya no reúna las condiciones necesarias para la representación de los trabajadores en los órganos de la sociedad según las modalidades aplicables antes de la operación en cuestión.

2. El apartado 1, letra b), se aplicará mientras y en la medida en que no pueda aplicarse a las sociedades a las que se refiere la presente Directiva ninguna normativa comunitaria que incluya disposiciones equivalentes en materia de representación de los trabajadores en los órganos de la sociedad.

Artículo 16 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 17 Queda derogada la Directiva 90/434/CEE, modificada por los actos indicados en el anexo II, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional, y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 18 La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 19 Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 2009. Por el Consejo El Presidente E. ERLANDSSON

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