Directiva (UE) 2017/2110 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, sobre un sistema de inspecciones para garantizar la seguridad en la explotación de buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad en servicio regular y por la que se modifica la Directiva 2009/16/CE y se deroga la Directiva 1999/35/CE del Consejo - Diario Oficial de la Unión Europea de 30-11-2017
- Ámbito: Doue
- Estado: VIGENTE
- Fecha de entrada en vigor: 20/12/2017
- Órgano Emisor: Parlamento Europeo Y Consejo
- Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 314
- Fecha de Publicación: 30/11/2017
- PDF de la disposición
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) | El derecho de la Unión sobre el régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad data de 1999. Se hace necesario actualizar ahora ese derecho teniendo en cuenta los avances realizados en la aplicación del régimen de control por el Estado rector del puerto establecido por la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), así como la experiencia adquirida durante la aplicación del Memorando de Acuerdo de París sobre supervisión por el Estado rector del puerto, firmado en París el 26 de enero de 1982. |
(2) | El control de adecuación del programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT) muestra que el marco jurídico de la Unión sobre seguridad de los buques de pasaje se ha traducido en un nivel común de seguridad para dichos buques dentro de la Unión. También muestra que, como consecuencia de la forma en que ha ido evolucionando a lo largo del tiempo el Derecho de la Unión en materia de seguridad de los pasajeros, en respuesta a diferentes necesidades y situaciones, existe un cierto grado de solapamiento y duplicación que puede y debe ser racionalizado y simplificado, con el fin de reducir la carga administrativa que recae sobre los armadores y de racionalizar el esfuerzo exigido por las administraciones marítimas de los Estados miembros. |
(3) | La mayoría de los Estados miembros ya combinan, en la medida de lo posible, los reconocimientos obligatorios para garantizar la seguridad en la explotación de los buques de pasaje de transbordo rodado que prestan un servicio regular con otros tipos de reconocimientos e inspecciones como son los reconocimientos por el Estado de abanderamiento y las inspecciones de control por el Estado rector del puerto. Para reducir más el esfuerzo de control y aprovechar al máximo el tiempo en que el buque o nave puede explotarse comercialmente, a la vez que se siguen garantizando unos niveles elevados de seguridad, los buques sujetos a inspecciones de control por el Estado rector del puerto deben, por tanto, ser transferidos al ámbito de aplicación de la Directiva 2009/16/CE. El ámbito de aplicación de la presente Directiva debe circunscribirse a los buques que prestan servicios regulares de buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad entre puertos situados en un mismo Estado miembro o entre un puerto situado en un Estado miembro y un puerto de un tercer Estado cuando el pabellón del buque sea el mismo que el del Estado miembro de que se trate. En cuanto a los buques que lleven a cabo servicios regulares de buques de transbordo rodado y de naves de pasaje de gran velocidad entre un Estado miembro y un tercer país, la Directiva 2009/16/CE debe aplicarse cuando el pabellón no sea el mismo que el del Estado miembro de que se trate. |
(4) | El concepto de «Estado de acogida» fue introducido por la Directiva 1999/35/CE del Consejo (4) para facilitar la cooperación con terceros países antes de la ampliación de la Unión en 2004. Se considera que este concepto ha dejado de ser pertinente y que, por lo tanto, debe suprimirse. |
(5) | La Directiva 1999/35/CE estableció que, una vez cada doce meses, los Estados de acogida debían realizar un reconocimiento específico y un reconocimiento durante una travesía regular. Si bien el objetivo de este requisito era garantizar que estas dos inspecciones se llevaran a cabo dejando pasar un suficiente intervalo de tiempo, el control de adecuación REFIT puso de manifiesto que no siempre ocurre así. Con la finalidad de clarificar el régimen de inspecciones y de garantizar la existencia de un marco de inspección armonizado que garantice un nivel de seguridad elevado, teniendo en cuenta al mismo tiempo las necesidades comunes de los servicios de pasajeros, se debe aclarar que las dos inspecciones anuales deben tener lugar a intervalos regulares de aproximadamente seis meses. Si el buque está en servicio, entre dichas inspecciones sucesivas no deben transcurrir menos de cuatro ni más de ocho meses. |
(6) | La Directiva 1999/35/CE hace referencia a «reconocimientos» en lugar de a «inspecciones». El término «reconocimiento» se utiliza en los convenios internacionales para indicar que los Estados de abanderamiento están obligados a supervisar el cumplimiento de las normas internacionales por los buques y a expedir o renovar, si procede, certificados. Sin embargo, el régimen especial de inspección de los buques de pasaje de transbordo rodado y de las naves de pasaje de gran velocidad en servicio regular no puede considerarse un reconocimiento, y los formularios de inspección correspondientes no son, ni pueden considerarse, certificados de navegabilidad. Por lo tanto, el término «reconocimiento» debe ser sustituido por «inspección» cuando se refiere a las inspecciones específicas actualmente previstas en la Directiva 1999/35/CE. |
(7) | Dado su perfil específico de riesgo, los buques de pasaje de transbordo rodado y las naves de pasaje de gran velocidad deben ser inspeccionados periódicamente, con carácter prioritario. Toda inspección de buques de pasaje de transbordo rodado y de naves de pasaje de gran velocidad comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/16/CE debe incluirse en el número total de inspecciones anuales llevadas a cabo por cada Estado miembro. |
(8) | La compañía debe pagar los costes relacionados con las inspecciones que tengan como consecuencia la prohibición de salida de los buques. |
(9) | A fin de tener en cuenta las novedades que se van produciendo a nivel internacional, así como la experiencia, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la no aplicación, a efectos de la presente Directiva, de las modificaciones de los instrumentos internacionales, en caso necesario, y a la actualización de los requisitos técnicos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (5). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(10) | La Directiva 2009/16/CE debe modificarse para garantizar que se mantienen el contenido y la frecuencia de las inspecciones de los buques de pasaje de transbordo rodado y de las naves de pasaje de gran velocidad. Por consiguiente, se deben incluir en la Directiva 2009/16/CE disposiciones específicas para las inspecciones y verificaciones de los buques de pasaje de transbordo rodado y de las naves de pasaje de gran velocidad en servicio regular que están sujetos a control por el Estado rector del puerto. |
(11) | Cuando se efectúen inspecciones con arreglo a la Directiva 2009/16/CE, se debe hacer todo lo posible por evitar una demora o inmovilización indebidas de un buque. |
(12) | Resulta importante que se tengan en cuenta las condiciones de vida y de trabajo a bordo de la tripulación, así como la formación y cualificaciones de sus miembros, ya que las condiciones sociales, sanitarias y de seguridad se encuentran estrechamente interrelacionadas. |
(13) | Habida cuenta del ciclo completo de seguimiento de las visitas de la Agencia Europea de Seguridad Marítima, la Comisión debe evaluar la aplicación de la presente Directiva a más tardar siete años después de la fecha de transposición de la presenta Directiva y presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto. Los Estados miembros deben cooperar con la Comisión para recopilar toda la información necesaria a fin de llevar a cabo esta evaluación. |
(14) | Para no imponer cargas administrativas desproporcionadas a los Estados miembros sin litoral, una norma de disposiciones mínimas debe permitir a estos Estados miembros no aplicar lo dispuesto en la presente Directiva, lo que quiere decir que esos Estados miembros no están obligados a incorporar la presente Directiva a su Derecho interno, siempre que cumplan determinados criterios. |
(15) | Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, garantizar la seguridad en la explotación de los buques de pasaje de transbordo rodado y de las naves de pasaje de gran velocidad en servicio regular, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, dada la dimensión del mercado interior del transportemarítimo de pasajeros y el carácter transfronterizo de la explotación de dichos buques y naves en la Unión y a escala internacional, sino que pueden lograrse mejor estableciendo un nivel común de seguridad y evitando un falseamiento de la competencia a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(16) | Para aumentar la claridad y la coherencia jurídicas, y teniendo en cuenta el número de modificaciones correspondientes, procede derogar la Directiva 1999/35/CE y la Directiva 2009/16/CE debe modificarse en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: