Directiva de Ejecución (UE) 2025/2449 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2025, por la que se modifican las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE en lo que respecta a los protocolos para el examen de las variedades de nabo, col forrajera, arroz, grupo col rizada, grupo col negra, grupo berza, col de China, tomate y espinaca, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 05-12-2025
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 2449
F. Publicación: 05/12/2025
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DIRECTIVA DE EJECUCIÓN (UE) 2025/2449 DE LA COMISIÓN
de 4 de diciembre de 2025
por la que se modifican las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE en lo que respecta a los protocolos para el examen de las variedades de nabo, col forrajera, arroz, grupo col rizada, grupo col negra, grupo berza, col de China, tomate y espinaca
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1), y en particular su artículo 7, apartado 2, letras a) y b),
Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (2), y en particular su artículo 7, apartado 2, letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
(1)
Las Directivas de la Comisión 2003/90/CE (3) y 2003/91/CE (4) tienen por objeto garantizar que las variedades de las especies de plantas agrícolas y de las especies de plantas hortícolas que los Estados miembros incluyen en sus catálogos nacionales cumplan los protocolos establecidos por la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales («la OCVV»). En particular, estas Directivas tienen por objeto garantizar el cumplimiento de las normas relativas a i) los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo; y ii) los requisitos mínimos para llevar a cabo el examen de determinadas variedades de especies de plantas agrícolas y de especies de plantas hortícolas. Por lo que se refiere a las especies no cubiertas por los protocolos de la OCVV, las Directivas tienen por objeto garantizar el cumplimiento de las directrices de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales («la UPOV»).
(2)
La OCVV ha actualizado los protocolos existentes, en particular en lo que se refiere al nabo, la col forrajera, el arroz, el grupo col rizada, el grupo col negra, el grupo berza, la col de China, el tomate y la espinaca. Estas actualizaciones deben reflejarse en el Derecho de la Unión.
(3)
Además, la directriz de la UPOV para la nabina (TG/185/3) ha sido sustituida por el protocolo TP/185/1 de la OCVV que figura en el anexo I de la Directiva 2003/90/CE. Por consiguiente, esta directriz debe suprimirse del anexo II de dicha Directiva.
(4)
Procede, por tanto, modificar las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE en consecuencia.
(5)
Las nuevas normas deben aplicarse a partir del 1 de julio de 2026, con el fin de que los organismos oficiales responsables puedan adaptarse a los nuevos requisitos de los exámenes oficiales. No obstante, para no perturbar los exámenes, en el caso de las variedades que aún no están aceptadas para su inclusión en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas o en el Catálogo común de variedades de especies de plantas hortícolas, los exámenes oficiales que se hayan iniciado pero no hayan finalizado antes del 1 de julio de 2026 deben seguir realizándose de conformidad con la Directiva 2003/90/CE o la Directiva 2003/91/CE, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por la presente Directiva.
(6)
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2003/90/CE
Los anexos I y II de la Directiva 2003/90/CE se sustituyen por el texto que figura en la parte A del anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 2003/91/CE
El anexo I de la Directiva 2003/91/CE se sustituye por el texto que figura en la parte B del anexo de la presente Directiva.
Artículo 3
Medidas transitorias
En el caso de los exámenes oficiales de variedades que se hayan iniciado pero no hayan finalizado antes del 1 de julio de 2026, serán aplicables las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE en su versión anterior a las modificaciones que introduce la presente Directiva.
Artículo 4
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2026, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2026.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 193 de 20.7.2002, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/53/oj.
(2) DO L 193 de 20.7.2002, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/55/oj.
(3) Directiva 2003/90/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas (DO L 254 de 8.10.2003, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/90/oj).
(4) Directiva 2003/91/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/55/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas hortícolas (DO L 254 de 8.10.2003, p. 11, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/91/oj).
ANEXO
(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
