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DIRECTIVA (UE) 2015/653 DE LA COMISIÓN de 24 de abril de 2015 por la que se modifica la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el permiso de conducción (Texto pertinente a efectos del EEE), - Diario Oficial de la Unión Europea, de 25-04-2015

Tiempo de lectura: 4 min

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISION EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 107

F. Publicación: 25/04/2015

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 107 de 25/04/2015 y no contiene posibles reformas posteriores

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (1), y, en particular, su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) Los códigos y subcódigos establecidos en el anexo I de la Directiva 2006/126/CE deben actualizarse a la luz del progreso científico y técnico, especialmente en el campo de las adaptaciones de los vehículos y del apoyo técnico a los conductores con discapacidades.

(2) A fin de tener en cuenta las novedades tecnológicas, los códigos y los subcódigos deben tener una orientación funcional. Por razones de simplificación administrativa, determinados códigos deben asimismo suprimirse, fusionarse con otros códigos, o abreviarse.

(3) Para reducir la carga sobre los conductores con discapacidades, siempre que sea apropiado debe posibilitarse a dichos conductores la conducción de un vehículo sin adaptación técnica. Puesto que la tecnología automovilística moderna permite a los conductores manejar determinados vehículos normales sin ningún esfuerzo especial, por ejemplo, para girar el volante o frenar, y a fin de aumentar la flexibilidad para los conductores al tiempo que se garantiza el funcionamiento seguro del vehículo, conviene introducir códigos que permitan la conducción de vehículos que sean compatibles con la fuerza máxima de que es capaz el conductor.

(4) Determinados códigos que están actualmente restringidos a afecciones médicas pueden ser también pertinentes a otros efectos de seguridad vial limitando las situaciones de alto riesgo, por ejemplo en el caso de conductores noveles o de edad avanzada. Por consiguiente, conviene asimismo crear una sección para estos códigos de limitaciones.

(5) A fin de aumentar la seguridad vial, varios Estados miembros disponen o tienen previsto disponer de programas que obligan a los conductores a conducir únicamente vehículos equipados con dispositivos de bloqueo por alcoholemia. Para facilitar la implantación y aceptación de los dispositivos de bloqueo por alcoholemia y habida cuenta de la recomendación del estudio sobre el uso de dispositivos antiarranque en caso de alcoholemia para prevenir el consumo de alcohol al volante ( 2 ), es conveniente introducir un código armonizado a tal efecto.

(6) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos ( 3 ), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.

(7) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/126/CE en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité del Permiso de Conducción.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 2006/126/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2017. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de esas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

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