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Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 14-06-2018

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: DIRECTIVAS

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 149

F. Publicación: 14/06/2018

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DIRECTIVA (UE) 2018/851 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de mayo de 2018

por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La gestión de residuos en la Unión debe mejorarse y transformarse en una gestión sostenible de las materias con miras a proteger, preservar y mejorar la calidad del medio ambiente, así como a proteger la salud humana, garantizar la utilización prudente, eficiente y racional de los recursos naturales, promover los principios de la economía circular, mejorar el uso de la energía renovable, aumentar la eficiencia energética, reducir la dependencia de la Unión de los recursos importados, crear nuevas oportunidades económicas y contribuir a la competitividad a largo plazo. A fin de que la economía sea verdaderamente circular, es necesario tomar medidas adicionales sobre producción y consumo sostenibles, centrándose en el ciclo de vida completo de los productos, de un modo que permita preservar los recursos y cerrar el círculo. Un uso más eficiente de los recursos aportaría además unos ahorros netos sustanciales a las empresas de la Unión, las autoridades públicas y los consumidores, a la vez que se reducirían las emisiones totales anuales de gases de efecto invernadero.

(2)

Mejorar la eficiencia del uso de los recursos y asegurarse de que los residuos se valoren como recursos puede contribuir a reducir la dependencia de la Unión de las importaciones de materias primas y facilitar la transición a una gestión más sostenible de las materias y a un modelo de economía circular. Esa transición debe contribuir a los objetivos de crecimiento inteligente, sostenible e integrador establecidos en la Estrategia Europa 2020 y crear oportunidades de importancia para las economías locales y los interesados, a la vez que se potencian las sinergias entre la economía circular y las políticas en materia de energía, clima, agricultura, industria e investigación, y se aportan beneficios al medio ambiente en términos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y a la economía.

(3)

Deben incrementarse los objetivos establecidos en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) en materia de preparación para la reutilización y de reciclado de los residuos, a fin de que reflejen mejor la ambición de la Unión de avanzar hacia una economía circular.

(4)

Es preciso garantizar la coherencia entre la Directiva 2008/98/CE y los actos legislativos conexos de la Unión, tales como la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(5)

Muchos Estados miembros aún no han desarrollado del todo las infraestructuras de gestión de residuos necesarias. Es esencial, por tanto, fijar objetivos claros de actuación a largo plazo que orienten las medidas e inversiones, evitando en particular que se creen unas capacidades excesivas de carácter estructural para el tratamiento de residuos residuales y que se bloqueen materiales reciclables en los niveles inferiores de la jerarquía de residuos.

(6)

Los residuos municipales constituyen aproximadamente entre el 7 % y el 10 % de los residuos totales generados en la Unión. Ese flujo de residuos se encuentra, no obstante, entre los de gestión más compleja, y la forma de gestionarlos ofrece por lo general una buena indicación de la calidad del sistema general de gestión de residuos de un país. Los retos que plantea la gestión de los residuos municipales radican en la gran diversidad y complejidad de su composición, en su proximidad directa a los ciudadanos, en su muy marcada visibilidad pública y en su repercusión en el medio ambiente y la salud humana. En consecuencia, la gestión de los residuos municipales requiere un sistema de gestión de residuos muy complejo que comprenda un régimen eficiente de recogida, un sistema eficaz de clasificación de residuos y una trazabilidad adecuada de los flujos de residuos, el compromiso activo de los ciudadanos y las empresas, unas infraestructuras adaptadas a la composición específica de los residuos y un sistema de financiación elaborado. Los países que han desarrollado sistemas eficientes de gestión de residuos municipales obtienen generalmente mejores resultados en la gestión general de residuos, incluso en la consecución de los objetivos de reciclado.

(7)

La experiencia ha mostrado que, con independencia de la distribución de responsabilidades en materia de gestión de residuos entre los agentes públicos y privados, los sistemas de gestión de residuos pueden contribuir a lograr una economía circular, y que la decisión sobre la distribución de responsabilidades a menudo depende de las condiciones geográficas y estructurales. Las normas que establece la presente Directiva permiten sistemas de gestión de residuos en que los municipios tienen la responsabilidad general de la recogida de los residuos municipales, de sistemas en que tales servicios se subcontratan a empresas privadas, o de cualquier otro tipo de distribución de responsabilidades entre los agentes públicos y privados. La elección entre cualquiera de estos sistemas, y la decisión de modificarlos, sigue incumbiendo a los Estados miembros.

(8)

Las sustancias a base de plantas de la industria agroalimentaria y los alimentos de origen no animal que ya no estén destinados al consumo humano, sino a la alimentación de los animales por vía oral, deben quedar excluidos, para evitar duplicidades en la normativa, del ámbito de aplicación de la Directiva 2008/98/CE siempre que cumplan plenamente la legislación de la Unión en materia de piensos. Por tanto, la Directiva 2008/98/CE no debe aplicarse a esos productos y sustancias cuando se empleen para piensos, y, en consecuencia, debe precisarse el ámbito de aplicación de dicha Directiva. Sin perjuicio de otras disposiciones de la Unión aplicables en materia de nutrición animal, los subproductos animales destinados a ser utilizados como materias primas para piensos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) ya quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2008/98/CE, en la medida en que estén cubiertos por otra legislación de la Unión.

(9)

Deben incluirse en la Directiva 2008/98/CE definiciones de residuo no peligroso, residuos municipales, residuos de construcción y demolición, residuos alimentarios, valorización de materiales, relleno y régimen de responsabilidad ampliada del productor, que aclaren el alcance de estos conceptos.

(10)

Para garantizar que los objetivos de preparación para la reutilización y de reciclado se basen en datos fiables y comparables y permitir un control más eficaz de los avances en la consecución de dichos objetivos, la definición de residuos municipales de la Directiva 2008/98/CE debe ser acorde a la utilizada a efectos estadísticos por Eurostat y por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), sobre la base de la cual los Estados miembros comunican sus datos desde hace varios años. Por residuos municipales se entienden los residuos domésticos y los residuos procedentes de otras fuentes, como pueden ser el comercio minorista, la administración, el sector de la educación, los servicios sanitarios, el alojamiento y los servicios alimentarios, y otros servicios y actividades, que por su naturaleza y composición son similares a los residuos de origen doméstico. El concepto de residuos municipales incluye, por lo tanto, entre otros, los residuos procedentes del mantenimiento de parques y jardines, tales como las hojas, la hierba cortada y los restos de la tala de árboles, y los procedentes de servicios de limpieza de calles y mercados, como, por ejemplo, el contenido de las papeleras y los residuos del barrido de calles, excepto materiales como arena, roca, fango o polvo. Los Estados miembros deben garantizar que los residuos procedentes de grandes superficies comerciales e industriales que no son similares a los residuos de origen doméstico no estén incluidos en el ámbito de los residuos municipales. Los residuos de la producción, la agricultura, la silvicultura, la pesca, la construcción y demolición, las fosas sépticas y la red de alcantarillado y plantas de tratamiento, y los vehículos al final de su vida útil están excluidos del ámbito de los residuos municipales. Debe entenderse que los residuos municipales corresponden a los tipos de residuos incluidos en el capítulo 15 01 y el capítulo 20, a excepción de los códigos 20 02 02, 20 03 04 y 20 03 06, de la lista de residuos establecida en la Decisión 2014/955/UE de la Comisión (8) en la versión vigente a 4 de julio de 2018. Los residuos comprendidos en otros capítulos de esa lista no deben considerarse residuos municipales, salvo en los casos en que los residuos municipales se sometan a tratamiento y les hayan sido asignados códigos que figuren en el capítulo 19 de dicha lista. Los Estados miembros podrán utilizar las categorías pertinentes en dicha lista para fines estadísticos. La definición de residuos municipales de la presente Directiva se introduce a efectos de determinar el ámbito de aplicación de los objetivos en materia de preparación para la reutilización y de reciclado y sus normas de cálculo. Es neutral desde el punto de vista de la naturaleza pública o privada del operador que gestiona los residuos y, por tanto, incluye los residuos de origen doméstico y de otras fuentes gestionados por o en nombre de los municipios, o directamente por operadores privados.

(11)

Si bien la definición de residuos de construcción y demolición se refiere a residuos resultantes de las actividades de construcción y demolición en general, comprende también los residuos procedentes de pequeñas actividades personales de construcción y demolición realizadas en los hogares. Debe entenderse que los residuos de la construcción y demolición corresponden a los tipos de residuos incluidos en el capítulo 17 de la Decisión 2014/955/UE en la versión vigente a 4 de julio de 2018.

(12)

Debe introducirse una definición de valorización de materiales para cubrir formas de valorización distintas de la valorización energética y de la transformación de residuos en materiales que son utilizados como combustible o como otro medio de generación de energía. Esta definición incluye la preparación para la reutilización, el reciclado y el relleno y otras formas de valorización de materiales tales como la transformación de residuos en materias primas secundarias con fines de ingeniería en la construcción de carreteras u otras infraestructuras. Dependiendo de las circunstancias fácticas concretas, dicha transformación puede responder a la definición de reciclado cuando el uso de materiales se basa en un control de calidad adecuado y cumple todos los estándares, normas, especificaciones y requisitos de protección del medio ambiente y de la salud pertinentes para su utilización específica.

(13)

Debe introducirse una definición de relleno para aclarar que significa toda operación de revalorización de residuos no peligrosos aptos para fines de regeneración en zonas excavadas o para obras de ingeniería paisajística. Los residuos empleados para relleno deben limitarse a la cuantía estrictamente necesaria para alcanzar esos fines.

(14)

Debe introducirse una definición de régimen de responsabilidad ampliada del productor para aclarar que significa un conjunto de medidas adoptadas por los Estados miembros para exigir que los productores de productos asuman la responsabilidad financiera o financiera y organizativa de la gestión de la fase de residuo del ciclo de vida de un producto incluidas las operaciones de recogida separada, clasificación y tratamiento. Esta obligación puede incluir también la responsabilidad organizativa y la responsabilidad de contribuir a prevenir los residuos y a que se puedan reutilizar y reciclar. Los productores de productos pueden cumplir las obligaciones del régimen de responsabilidad ampliada del productor individual o colectivamente.

(15)

A fin de contribuir a alcanzar los objetivos establecidos en la Directiva 2008/98/CE, los Estados miembros deben recurrir a instrumentos económicos y otras medidas a fin de proporcionar incentivos para la aplicación de la jerarquía de residuos, como los instrumentos económicos y otras medidas indicados en el anexo IV bis que incluye, entre otros, tasas de vertedero y de incineración, sistemas de pago por generación de residuos («pay-as-you-throw»), regímenes de responsabilidad ampliada del productor, facilitación de la donación de alimentos e incentivos para las autoridades locales, u otros instrumentos y medidas apropiados.

(16)

Con el fin de fomentar un uso sostenible de los recursos y la simbiosis industrial, los Estados miembros deben tomar las medidas adecuadas para facilitar el reconocimiento, como subproducto, de una sustancia o un objeto resultante de un proceso de producción cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto si se cumplen las condiciones armonizadas establecidas a nivel de la Unión. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución a fin de establecer criterios detallados sobre la aplicación de la condición de subproducto, dando prioridad a las prácticas de simbiosis industrial reproducibles.

(17)

A fin de proporcionar a los operadores de mercados de materias primas secundarias más seguridad jurídica acerca de la condición o no de residuo de sustancias u objetos, y de promover un marco de actuación en igualdad de condiciones, es importante que los Estados miembros tomen las medidas adecuadas para garantizar que los residuos que hayan sido objeto de una operación de valorización dejen de ser considerados residuos si cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE en su versión modificada por la presente Directiva. Dichas medidas pueden incluir la adopción de legislación por la que se incorporen dichos requisitos, respaldada por procedimientos para su aplicación, como el establecimiento de criterios relativos al fin de la condición de residuo para materiales y aplicaciones específicos, documentos de orientación, decisiones caso por caso y otros procedimientos para la aplicación ad hoc de los requisitos armonizados establecidas a escala de la Unión. Dichas medidas deben incluir disposiciones de ejecución para comprobar que los residuos que hayan dejado de considerarse residuos como consecuencia de una operación de valorización cumplen con la normativa de la Unión en materia de residuos, de sustancias químicas y de productos, en particular dando prioridad a los flujos de residuos que suponen un mayor riesgo para la salud humana y el medio ambiente debido a la naturaleza y el volumen de tales flujos de residuos, los residuos sujetos a procesos de valorización innovadores o los residuos que se valorizan para su posterior utilización en otros Estados miembros. Las medidas pueden incluir también que se imponga un requisito a los operadores que valoricen residuos o a los poseedores de materiales de residuos valorizados de demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE en su versión modificada por la presente Directiva. A fin de evitar traslados ilegales de residuos y de concienciar a los Estados miembros y los operadores económicos, debe garantizarse una mayor transparencia en los enfoques de los Estados miembros sobre el fin de la condición de residuo, en particular en lo que se refiere a sus decisiones caso por caso y al resultado de la comprobación efectuada por las autoridades competentes, así como a las inquietudes específicas de los Estados miembros y las autoridades competentes sobre determinados flujos de residuos. La determinación final de si se siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 5 o en el artículo 6 de la Directiva 2008/98/CE en su versión modificada por la presente Directiva sigue siendo de la exclusiva responsabilidad del Estado miembro, basándose en toda la información pertinente proporcionada por el poseedor del material o de los residuos.

(18)

Deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión a fin de establecer criterios detallados para aplicar el fin de la condición de residuo. En este contexto deben tenerse en cuenta criterios específicos relativos al fin de la condición de residuo para, como mínimo, los áridos, el papel, los neumáticos y los textiles.

(19)

Las normas relativas a los subproductos y al fin de la condición de residuo deben aplicarse sin perjuicio de otras disposiciones del Derecho de la Unión, en especial, el artículo 28 y el artículo 50, apartados 4 bis y 4 ter, del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) relativo a los traslados de residuos, la legislación en materia de sustancias químicas y la legislación relativa a la comercialización de determinados productos. El fin de la condición de residuo solo puede alcanzarse si las sustancias u objetos cumplen los requisitos pertinentes aplicables a los productos. Las normas de fin de la condición de residuo pueden establecerse en la legislación específica sobre determinados productos.

(20)

Los Estados miembros deben tomar las medidas adecuadas para fomentar el desarrollo, la producción, la comercialización y la utilización de productos y componentes de productos que sean aptos para usos múltiples, que contengan materiales reciclados, que sean técnicamente duraderos y fácilmente reparables y que, tras haberse convertido en residuos, sean aptos para ser preparados para la reutilización y para ser reciclados a fin de facilitar la aplicación correcta de la jerarquía de residuos sin comprometer la libre circulación de mercancías en el mercado interior. Estas medidas deben tener en cuenta el impacto de los productos en todo su ciclo de vida, incluida la jerarquía de residuos y, en su caso, el potencial de reciclado múltiple.

(21)

Los regímenes de responsabilidad ampliada del productor forman parte esencial de una gestión de residuos eficiente. Sin embargo, su eficacia y rendimiento varían considerablemente de un Estado miembro a otro. Por tanto, resulta necesario establecer requisitos mínimos de funcionamiento de dichos regímenes de responsabilidad ampliada del productor, y aclarar que tales requisitos también se aplican a los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos en virtud de otros actos legislativos de la Unión, en particular las Directivas 2000/53/CE (10), 2006/66/CE (11) y 2012/19/UE (12) del Parlamento Europeo y el Consejo, además de los requisitos ya previstos en esos actos, a menos que se disponga expresamente de otro modo. Es preciso establecer una distinción entre esos requisitos generales mínimos aplicables a todos los regímenes y aquellos que solo se aplican a las organizaciones que cumplen obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de los productores de productos. A menos que los Estados miembros lo decidan de otro modo, los requisitos generales mínimos para los regímenes de responsabilidad ampliada del productor no se aplican a los regímenes que no respondan a la definición de un régimen de responsabilidad ampliada del productor.

(22)

Los requisitos generales mínimos deben reducir costes e impulsar el rendimiento, así como asegurar un marco de actuación en igualdad de condiciones, especialmente a las pequeñas y medianas empresas, así como a las empresas de comercio electrónico, y evitar obstáculos al correcto funcionamiento del mercado interior. Asimismo, deben contribuir a que los costes de fin de vida se incorporen a los precios de los productos y a que se proporcionen incentivos a los productores para que, a la hora de diseñar sus productos, tengan más en cuenta que se puedan reciclar, reutilizar y reparar, así como la presencia de sustancias peligrosas. En general, esos requisitos deben mejorar la gestión y la transparencia de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor y reducir la posibilidad de conflictos de interés que puedan surgir entre las organizaciones que cumplen obligaciones de responsabilidad ampliada del productor en nombre de los productores de productos y los gestores de residuos a los que contraten dichas organizaciones. Los requisitos deben aplicarse tanto a los nuevos regímenes de responsabilidad ampliada del productor como a los ya existentes. Ahora bien, debe establecerse un período transitorio para estos últimos con objeto de que puedan adaptar sus estructuras y procedimientos a los nuevos requisitos.

(23)

Las autoridades públicas desempeñan un importante papel en la organización de la recogida y el tratamiento de los residuos municipales y en la comunicación con los ciudadanos a ese respecto. Las disposiciones relativas a la responsabilidad financiera de los productores de productos introducidas como parte de los requisitos generales mínimos aplicables a los regímenes de responsabilidad ampliada del productor deben aplicarse sin perjuicio de las competencias de las autoridades públicas en lo que respecta a la recogida y el tratamiento de los residuos municipales.

(24)

En casos en los que las autoridades públicas son responsables de la organización de los aspectos operativos de la gestión de los residuos procedentes de productos que están sujetos a los regímenes de responsabilidad ampliada del productor, estos servicios deben prestarse de manera eficaz en relación con los costes y la responsabilidad financiera de los productores de productos no debe superar los costes necesarios para prestar dichos servicios. Tales costes deberían establecerse de manera transparente entre los agentes afectados, como los productores de productos, sus organizaciones y las autoridades públicas.

(25)

Para garantizar una gestión adecuada de los residuos, si los productores de productos o las organizaciones que cumplen obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de aquellos son responsables de la gestión de los residuos procedentes de los productos que comercializan, deben garantizar la continuidad de los servicios de gestión de los residuos durante todo el año, aunque ya se hayan cumplido las metas y objetivos que les son aplicables. Además, no deben limitar esos servicios, en términos de cobertura geográfica, de producto y material, a aquella en que la recogida y la gestión de los residuos sean más rentables.

(26)

Los productores de productos deben cubrir los costes necesarios para cumplir los objetivos de gestión de residuos y otros objetivos y metas, incluidos los relativos a la prevención de residuos, que se definen para el régimen de responsabilidad ampliada del productor. En estrictas condiciones, estos costes pueden compartirse con los productores iniciales de residuos o los distribuidores en los casos justificados por la necesidad de garantizar una gestión adecuada de los residuos y la viabilidad económica del régimen de responsabilidad ampliada del productor.

(27)

La Comisión debe adoptar directrices sobre la modulación de las contribuciones financieras de los productores a los regímenes de responsabilidad ampliada del productor del producto, a fin de prestar asistencia a los Estados miembros en la aplicación de la presente Directiva facilitando el funcionamiento del mercado interior. En aras de la coherencia del mercado interior, la Comisión también debe estar en condiciones de adoptar criterios armonizados para tal fin por medio de actos de ejecución.

(28)

Los representantes autorizados designados para cumplir las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor del producto pueden estar sujetos a requisitos que permitan que el Estado miembro en cuyo territorio estén establecidos controle y compruebe el cumplimiento de dichas obligaciones. No obstante, estos requisitos no deben ir más allá de los requisitos que sean aplicables a los productores de productos y a las organizaciones que cumplen obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de los productores de productos, establecidos en dicho Estado miembro.

(29)

La prevención de residuos es la vía más eficiente para mejorar la eficiencia en la utilización de los recursos y reducir el impacto medioambiental de los residuos. Así pues, resulta necesario que los Estados miembros adopten medidas adecuadas para prevenir la generación de residuos y controlar y evaluar los avances en la aplicación de tales medidas. Como parte de dichas medidas, los Estados miembros deben facilitar modelos de producción, de negocio y de consumo innovadores que reduzcan la presencia de sustancias peligrosas en los materiales y productos, fomenten la prolongación de la vida útil de los productos y promuevan la reutilización mediante el establecimiento y el apoyo de redes de reutilización y reparación, como las dirigidas por las empresas de la economía social, los regímenes de depósito, devolución, retorno y rellenado e incentivando la refabricación, el reacondicionamiento y, en su caso, la adaptación de los productos a nuevos fines, así como las plataformas colaborativas. Para garantizar la uniformidad de las mediciones del avance global en la aplicación de medidas de prevención de residuos, deben establecerse indicadores y objetivos comunes.

(30)

El fomento de la sostenibilidad en el marco de la producción y el consumo puede contribuir de forma importante a la prevención de residuos. Los Estados miembros deben adoptar medidas a fin de concienciar al consumidor sobre esa contribución y animarlo a participar de forma más activa para mejorar la eficiencia de los recursos. Como parte de las medidas destinadas a reducir la generación de residuos, los Estados miembros deben incluir iniciativas de educación y comunicación continuas destinadas a concienciar sobre las cuestiones relacionadas con la prevención de los residuos y con los vertidos de basura y pueden incluir el uso de regímenes de depósito, devolución y retorno y la fijación de objetivos cuantitativos y, en su caso, aportar incentivos económicos adecuados a los productores.

(31)

Los Estados miembros deben adoptar medidas para fomentar la prevención y la reducción de residuos alimentarios en consonancia con la Agenda de Desarrollo Sostenible para 2030, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015, y en particular con su objetivo de reducir a la mitad los residuos alimentarios per cápita a escala mundial en los ámbitos de la venta minorista y del consumo y reducir las pérdidas de alimentos a lo largo de las cadenas de producción y suministro, incluidas las pérdidas después de la recolección, para 2030. Esas medidas deben tener como finalidad prevenir y reducir los residuos alimentarios en la producción primaria, la transformación y la fabricación, la venta minorista y otros tipos de distribución de alimentos, en restaurantes y servicios alimentarios, así como en los hogares. A fin de contribuir a la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas y garantizar que se sigue el camino adecuado para ello, los Estados miembros deben aspirar a alcanzar un objetivo indicativo de reducción de los residuos alimentarios a escala de la Unión del 30 % para 2025 y del 50 % para 2030. Habida cuenta de los beneficios ambientales, sociales y económicos de la prevención de residuos alimentarios, los Estados miembros deben establecer medidas específicas al respecto, incluyendo entre ellas campañas de concienciación para demostrar cómo se pueden prevenir los residuos alimentarios, en sus programas de prevención de residuos. Los Estados miembros deben medir los avances logrados en la reducción de los residuos alimentarios. Para medir estos avances y facilitar el intercambio de buenas prácticas a nivel de la Unión, tanto entre Estados miembros como entre operadores del sector alimentario, debe establecerse una metodología común para tales mediciones. A partir de dicha metodología, la comunicación de datos sobre los niveles de residuos alimentarios debe tener lugar con periodicidad anual.

(32)

A fin de prevenir los residuos alimentarios, los Estados miembros deben establecer incentivos para la recogida de productos alimentarios no vendidos en todas las fases de la cadena de suministro de alimentos y para su redistribución segura, también a organizaciones de beneficencia. Para reducir los residuos alimentarios debe mejorarse asimismo la información al consumidor sobre el significado de la «fecha de caducidad» y de la «fecha de consumo preferente».

(33)

Los vertidos de basura, ya sea en las ciudades, en el campo, en los ríos y los mares o en cualquier otro sitio, tienen un impacto perjudicial directo e indirecto sobre el medio ambiente, el bienestar de los ciudadanos y la economía, y los costes de su limpieza constituyen una carga económica innecesaria para la sociedad. Los Estados miembros deben tomar medidas encaminadas a prevenir todas las formas de abandono, vertido, gestión incontrolada u otras formas de desecho de residuos. Los Estados miembros también deben tomar medidas para limpiar la basura dispersa en el medio ambiente, independientemente de su fuente o tamaño y de si los residuos se han desechado de forma voluntaria o por negligencia. Las medidas para prevenir y reducir los vertidos procedentes de productos que constituyen las principales fuentes de basura dispersa en el entorno natural y marino pueden consistir, entre otras cosas, en la mejora de la infraestructura y las prácticas de gestión de residuos, en instrumentos económicos y en campañas de concienciación. Cuando se considere una medida que tenga efectos restrictivos para el comercio dentro de la Unión, los Estados miembros deben ser capaces de demostrar que la medida en cuestión es adecuada para alcanzar el objetivo de prevenir y reducir los vertidos de basura en el medio marino y natural, no va más allá de lo necesario para alcanzar este objetivo y no constituye un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros.

(34)

Combatir los vertidos de basura debe ser un esfuerzo compartido entre las autoridades competentes, los productores y los consumidores. Procede incentivar a los consumidores a cambiar sus pautas de comportamiento, incluso mediante la educación y la concienciación, mientras que los fabricantes deben promover el uso sostenible de sus productos y contribuir a una gestión adecuada de estos al final de su vida útil.

(35)

Los vertidos de basura en el medio marino son un problema particularmente apremiante, y los Estados miembros deben tomar medidas para detener la generación de basura dispersa en el medio marino en la Unión, contribuyendo así al objetivo de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015, para prevenir y reducir considerablemente para 2025 la contaminación marina de todo tipo, en particular la procedente de las actividades terrestres, incluidos los desechos marinos y la contaminación por nutrientes. Dado que la basura dispersa en el medio marino, en particular los residuos de plásticos, proceden en gran medida de actividades terrestres y son causadas principalmente por unas malas infraestructuras y prácticas de gestión de los residuos sólidos, por los vertidos de basura por los ciudadanos y por una falta de concienciación pública, deben adoptarse medidas específicas en los programas de prevención de residuos y los planes de gestión de residuos. Estas medidas deben contribuir al objetivo de alcanzar un buen estado medioambiental del medio marino para 2020, tal como establece la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13). De conformidad con dicha Directiva, los Estados miembros deben establecer estrategias y medidas específicas y actualizarlas cada seis meses. También están obligados a informar periódicamente, a partir de 2018, sobre los avances para mantener o alcanzar el objetivo de un buen estado medioambiental. Las medidas para combatir los vertidos de residuos en la Directiva 208/98/CE deben coordinarse, por tanto, con las medidas requeridas de conformidad con la Directiva 2008/56/CE y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(36)

Algunas materias primas revisten una gran importancia para la economía de la Unión en su conjunto y su suministro implica un elevado riesgo. Con objeto de garantizar la seguridad del suministro de dichas materias primas, y en consonancia con la Iniciativa de las Materias Primas establecida por la Comisión en su Comunicación de 4 de noviembre de 2008 titulada «La iniciativa de las materias primas: cubrir las necesidades fundamentales en Europa para generar crecimiento y empleo», y con las metas y objetivos de la Cooperación de Innovación Europea sobre las Materias Primas, los Estados miembros deben adoptar medidas para fomentar la reutilización de productos que constituyen las principales fuentes de materias primas fundamentales para evitar que esas materias se conviertan en residuos. En dicho contexto, la Comisión ha establecido una lista de esas materias para la Unión en su Comunicación de 13 de septiembre de 2017 relativa a la «lista de 2017 de materias primas fundamentales para la UE», que está sujeta a revisión periódica.

(37)

Para prestar un mayor apoyo a la aplicación efectiva de la Iniciativa de las Materias Primas, los Estados miembros deben tomar también medidas para conseguir la mejor gestión posible de los residuos que contengan cantidades significativas de materias primas fundamentales, teniendo en cuenta la viabilidad económica y tecnológica y las ventajas medioambientales y para la salud humana. Asimismo, deben incluir en sus planes de gestión de residuos medidas adecuadas en el plano nacional en materia de recogida, clasificación y valorización de residuos que contengan cantidades significativas de esas materias primas. Las medidas deben incluirse en los planes de gestión de residuos cuando se actualicen por primera vez tras la entrada en vigor de la presente Directiva. La Comisión debe facilitar información sobre los grupos de productos y flujos de residuos pertinentes a nivel de la Unión. El hecho de que la Comisión facilite esa información no excluye, sin embargo, que los Estados miembros adopten medidas respecto a otras materias primas consideradas importantes para su economía nacional.

(38)

Cuando los productos, materiales y sustancias se convierten en residuos, la presencia de sustancias peligrosas puede hacer que estos no sean aptos para el reciclaje o la producción de materias primas secundarias de alta calidad. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Séptimo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente, que pide el desarrollo de ciclos de materiales no tóxicos, es necesario fomentar medidas para reducir el contenido de sustancias peligrosas de materiales y productos, incluidos los materiales reciclados, y velar por que se comunique suficiente información sobre la presencia de sustancias peligrosas y, en especial, de sustancias extremadamente preocupantes a lo largo de todo el ciclo de vida de los productos y materiales. Para alcanzar estos objetivos, es necesario mejorar la coherencia entre el Derecho de la Unión en materia de residuos, sustancias químicas y productos, y prever la participación de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas para garantizar que la información relativa a la presencia de sustancias extremadamente preocupantes esté disponible en todo el ciclo de vida de los productos y materiales, incluida la fase de residuos.

(39)

La mejora del uso de los recursos podría aportar unos ahorros netos sustanciales para las empresas de la Unión, las autoridades públicas y los consumidores, reduciendo al mismo tiempo las emisiones de gases de efecto invernadero totales anuales. Por esta razón, la Comisión debe proponer, a más tardar a finales de 2018, un indicador principal y una serie de subindicadores sobre la eficiencia de los recursos a fin de supervisar los avances en la consecución del objetivo consistente en incrementar la eficiencia de los recursos a escala de la Unión.

(40)

El fomento de una bioeconomía sostenible puede contribuir a reducir la dependencia de la Unión respecto de materias primas importadas. Los productos reciclables de origen biológico y los productos biodegradables compostables podrían representar, en consecuencia, una oportunidad para estimular en mayor medida la investigación y la innovación y sustituir las materias primas basadas en combustibles fósiles por recursos renovables.

(41)

Para evitar un tratamiento de los residuos que bloquee recursos en los niveles más bajos de la jerarquía de residuos, aumentar los índices de preparación para la reutilización y de reciclado, permitir un reciclado de alta calidad y estimular la utilización de materias primas secundarias de calidad, los Estados miembros deben garantizar un mejor cumplimiento de la obligación de recoger los residuos de forma separada, según se establece en los artículos 10, apartado 2, y 11, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE, incluida la obligación de establecer una recogida separada para, al menos, los residuos de papel, metal, plástico y vidrio que los Estados miembros debían cumplir para 2015, y deben introducir una recogida separada de los biorresiduos, residuos peligrosos de origen doméstico y residuos textiles. Cuando proceda, los biorresiduos peligrosos y los residuos de envases que contengan sustancias peligrosas deben estar sujetos a requisitos de recogida específicos.

(42)

La recogida separada podría realizarse mediante recogida puerta a puerta, sistemas de entrega y recepción u otras modalidades de recogida. Si bien la obligación de recoger los residuos de forma separada exige que los residuos se separen según su tipo y su naturaleza, debe ser posible recoger determinados tipos de residuos juntos, siempre que esto no impida el reciclaje de alta calidad u otro tipo de valorización de residuos en consonancia con la jerarquía de residuos. También debe permitirse a los Estados miembros que se aparten de la obligación general de recoger los residuos de forma separada en otros casos debidamente justificados, por ejemplo cuando la recogida separada de flujos de residuos específicos en zonas remotas y escasamente pobladas provoquen impactos medioambientales negativos que superen los beneficios ambientales generales o impliquen costes económicos desproporcionados. A la hora de valorar los casos en que los costes económicos podrían ser desproporcionados, los Estados miembros deben tener en cuenta los beneficios económicos generales de la recogida separada, incluyendo los costes directos evitados y los de impactos negativos para el medio ambiente y para la salud asociados a la recogida y el tratamiento de residuos mixtos, los ingresos procedentes de las ventas de materias primas secundarias y de la posibilidad de desarrollar mercados para estos materiales, así como las contribuciones de los productores de residuos y los productores de productos que pueden mejorar la relación coste/eficiencia de los sistemas de gestión de residuos.

(43)

Deben incrementarse los objetivos relativos a la preparación para la reutilización y al reciclado de los residuos municipales con objeto de lograr beneficios ambientales, económicos y sociales sustanciales y acelerar la transición hacia una economía circular.

(44)

Mediante un incremento progresivo de los objetivos relativos a la preparación para la reutilización y al reciclado de los residuos municipales, se debe garantizar que los materiales de residuos económicamente valiosos efectivamente se preparen para la reutilización o se reciclen, a la vez que se garantiza un elevado nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, y que los materiales económicamente valiosos que se encuentran en los residuos se reincorporen a la economía europea, haciendo avanzar de este modo la Iniciativa de las Materias Primas y la creación de una economía circular.

(45)

Hay grandes diferencias entre los Estados miembros en cuanto a sus resultados en la gestión de residuos, sobre todo en lo que respecta al reciclado de residuos municipales. Para tomar en consideración tales diferencias, a los Estados miembros que, según los datos comunicados con arreglo al cuestionario conjunto de la OCDE y de Eurostat, en 2013 prepararon para la reutilización y reciclaron menos del 20 % de sus residuos municipales o depositaron en vertederos más del 60 % de sus residuos municipales se les debe permitir que decidan ampliar el plazo para cumplir los objetivos de preparación para la reutilización y de reciclado fijados para 2025, 2030 y 2035. A la luz de los índices medios de progresión anual de los Estados miembros durante los últimos quince años, el cumplimiento de dichos objetivos exigiría a esos Estados miembros aumentar su capacidad de reciclado a niveles muy superiores a sus medias anteriores. Con el fin de asegurar que se produce un avance constante hacia el cumplimiento de los objetivos y se subsanan a su debido tiempo las deficiencias observadas en la aplicación, los Estados miembros que hagan uso de una ampliación del plazo deben cumplir objetivos intermedios y establecer un plan de aplicación basado en criterios detallados.

(46)

Con objeto de garantizar la fiabilidad de los datos, es importante establecer con mayor precisión las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros deban comunicar lo que se recicla de manera efectiva y se prepara para reutilización y puede contabilizarse a efectos de la consecución de los objetivos. El cálculo de los objetivos de reciclado debe basarse en el peso de los residuos municipales que entran en el proceso de reciclado. Como norma general, la medición efectiva del peso de residuos municipales que se contabilice como reciclado debe realizarse en el punto en el que los residuos municipales entran en la operación de reciclado. No obstante, para limitar la carga administrativa, debe permitirse a los Estados miembros, en condiciones estrictas y como excepción a lo dispuesto en la norma general, fijar el peso de los residuos municipales reciclados sobre la base de la medición del material que resulta de cualquier operación de clasificación. Las pérdidas de materiales que se producen antes de que los residuos entren en la operación de reciclado, por ejemplo debido a un proceso de clasificación u otro tipo de operaciones preliminares, no deben incluirse en las cantidades de residuos comunicadas como residuos reciclados. Estas pérdidas pueden determinarse sobre la base de registros electrónicos, especificaciones técnicas, normas detalladas sobre el cálculo de los índices medios de pérdida para diversos flujos de residuos u otras medidas equivalentes. Los Estados miembros deben informar sobre dichas medidas en los informes de control de calidad que acompañan a los datos sobre reciclado de residuos que comunican a la Comisión. Los índices medios de pérdida deben establecerse preferentemente en cada una de las distintas instalaciones de clasificación y estar vinculados a los diferentes tipos de residuos, las diversas fuentes (como las domésticas o las comerciales), los diferentes sistemas de recogida y los distintos tipos de procesos de clasificación. Los índices medios de pérdida deben utilizarse solo en aquellos casos en los que no se disponga de otros datos fiables, en particular en el contexto del traslado y la exportación de residuos. Las pérdidas de peso de los materiales o sustancias debidas a procesos de transformación física o química inherentes a la operación de reciclado en la que los materiales de residuos son transformados realmente en productos, materiales o sustancias, no deben restarse del peso de los residuos comunicados como residuos reciclados.

(47)

Con la armonización de las definiciones que figuran en la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15), la Directiva 2000/53/CE, la Directiva 2006/66/CE, la Directiva 2008/98/CE y la Directiva 2012/19/UE, ya no es necesaria la disposición del artículo 6 de la Directiva 2008/98/CE sobre la consideración de los residuos que dejan de serlo a efectos de los objetivos de valorización y reciclado establecidos en dichas Directivas. Los materiales que dejan de ser residuos a través de una operación de valorización o reciclado se han de contabilizar a efectos de la consecución de los respectivos objetivos de valorización o reciclado fijados en dichas Directivas en consonancia con los métodos de cálculo aplicables. Cuando los materiales de residuos dejen de ser residuos como resultado de una operación preparatoria antes de ser realmente transformados, esos materiales pueden contabilizarse como reciclados siempre que se destinen a una posterior transformación en productos, materiales o sustancias para ser utilizados con la finalidad original o con cualquier otra finalidad. Los materiales que dejan de ser residuos que vayan a usarse como combustible o como otro medio de generación de energía, que se usen para relleno o se eliminen, o que vayan a usarse para cualquier operación que tenga la misma finalidad que la valorización de residuos pero distinta de la preparación para la reutilización y del reciclado, no pueden contabilizarse a efectos de la consecución de los objetivos de reciclado.

(48)

Cuando el cálculo del índice de reciclado se aplica al tratamiento aeróbico o anaeróbico de los residuos biodegradables, la cantidad de residuos que entran en el tratamiento aeróbico o anaeróbico puede contabilizarse como reciclada, siempre y cuando ese tratamiento genere como resultado algo que vaya a utilizarse como producto, material o sustancia reciclados. Aunque el resultado de ese tratamiento es más comúnmente compost o digestato, también puede tenerse en cuenta otro resultado a condición de que contenga cantidades comparables de contenido reciclado en relación con la cantidad de residuos biodegradables tratados. En otros casos, en consonancia con la definición de reciclado, la transformación de residuos biodegradables en materiales que vayan a usarse como combustible o como otro medio de generación de energía, que se eliminen o que vayan a usarse en cualquier operación que tenga la misma finalidad que la valorización de residuos pero distinta de la preparación para la reutilización y del reciclado, o a eliminarse, no puede contabilizarse a efectos de la consecución de los objetivos de reciclado.

(49)

A los efectos de calcular si se han alcanzado los objetivos de preparación para la reutilización y de reciclado, los Estados miembros deben poder tener en cuenta el reciclado de metales que se separan después de la incineración de residuos municipales. Para garantizar la uniformidad del cálculo de esos datos, la Comisión ha de adoptar normas detalladas sobre los criterios de calidad de los metales reciclados y sobre el cálculo, la verificación y la comunicación de datos.

(50)

En caso de exportaciones de residuos procedentes de la Unión para la preparación para la reutilización o el reciclado, los Estados miembros deben hacer un uso eficaz de las facultades de inspección establecidas en el artículo 50, apartado 4 quater, del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 para exigir pruebas documentales a fin de determinar si un traslado está destinado a operaciones de valorización que cumplan lo dispuesto en el artículo 49 de dicho Reglamento y, por lo tanto, si se gestiona de forma ambientalmente correcta en una instalación que funcione con arreglo a normas de protección de la salud humana y de protección medioambiental equivalentes de forma general a las normas establecidas en la legislación de la Unión. Al efectuar esa tarea, los Estados miembros pueden cooperar con otros agentes pertinentes, como las autoridades competentes en el país de destino, organismos independientes de verificación de terceros u organizaciones que cumplen obligaciones en materia de responsabilidad del productor establecidas en virtud de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor, que pueden realizar controles de instalaciones, físicos y de otro tipo, en terceros países. En el informe de control de la calidad que acompaña a los datos relativos a la consecución de los objetivos, los Estados miembros deben informar sobre las medidas destinadas a cumplir la obligación de garantizar que los residuos exportados fuera de la Unión son tratados en condiciones equivalentes, de forma general, a las exigidas en virtud del Derecho de la Unión aplicable en materia medioambiental.

(51)

A fin de garantizar una aplicación mejor, más oportuna y más uniforme de la presente Directiva y anticipar cualquier punto débil al respecto, debe establecerse un sistema de informes de alerta temprana que permita detectar las deficiencias y adoptar medidas antes de que venzan los plazos fijados para la consecución de los objetivos.

(52)

Los residuos industriales, determinadas partes de los residuales comerciales y los residuos de industrias extractivas presentan una gran diversidad en cuanto a su composición y volumen, así como grandes diferencias en función de la estructura económica del Estado miembro de que se trate, la estructura del sector industrial o comercial que los genera y la densidad industrial o comercial de la zona geográfica en cuestión. De ahí que, para la mayoría de los residuos industriales y de industrias extractivas, se haya considerado una solución adecuada la adopción de un enfoque sectorial que utilice documentos de referencia sobre las mejores técnicas disponibles e instrumentos similares para abordar los problemas específicos de la gestión de un determinado tipo de residuos. No obstante, los residuos de envases industriales y comerciales deben seguir sujetos a los requisitos de las Directivas 94/62/CE y 2008/98/CE, incluidas sus correspondientes mejoras. Con miras a seguir explorando el potencial de incremento de la preparación para la reutilización y del reciclado de residuos comerciales, de residuos industriales no peligrosos y de otros flujos de residuos claves, la Comisión debe considerar la posibilidad de establecer objetivos para dichos flujos de residuos.

(53)

Con el fin de garantizar que se sigan cumpliendo los objetivos del Derecho de la Unión en materia de residuos, es importante que la Comisión revise las operaciones de eliminación enumeradas en el anexo I de la Directiva 2008/98/CE. La revisión debe efectuarse a la luz del artículo 13 de dicha Directiva y teniendo en cuenta información relevante, como la evolución de la situación a nivel internacional, en particular en lo relativo al Convenio de Basilea de 22 de marzo de 1989 sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación (16).

(54)

Los residuos peligrosos de origen doméstico, como los residuos peligrosos de pinturas, barnices, disolventes o productos de limpieza, también deben ser recogidos por separado, a fin de evitar la contaminación de los residuos municipales con las fracciones de residuos peligrosos que podrían disminuir la calidad del reciclado, y de garantizar la gestión ambientalmente correcta de esos residuos peligrosos. A ese respecto, ya existen obligaciones específicas en materia de recogida para los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, así como los residuos de pilas y acumuladores de origen doméstico.

(55)

Es esencial recoger de forma separada los aceites usados e impedir que se mezclen con otros tipos de residuos o sustancias, a fin de garantizar que con su tratamiento se obtiene el mejor resultado ambiental global. En el tratamiento de los aceites usados debe darse prioridad a la regeneración o bien a otras operaciones de reciclado con las que se obtengan unos resultados ambientales globales equivalentes o mejores que con la regeneración. Con miras a seguir mejorando la gestión de los aceites usados, la Comisión debe examinar y, si procede, proponer medidas para mejorar el tratamiento de los aceites usados, incluyendo objetivos cuantitativos sobre su regeneración. En el examen se debe prestar atención a las opciones de tratamiento relativas a la regeneración de los aceites usados, así como a la calidad y el uso final de los productos regenerados y reciclados.

(56)

A fin de evitar un tratamiento de los residuos que bloquee recursos en los niveles inferiores de la jerarquía de residuos, de permitir un reciclado de alta calidad y de fomentar la utilización de materias primas secundarias de calidad, los Estados miembros deben garantizar que los biorresiduos se recojan por separado y sean objeto de reciclado de manera que se logre un elevado nivel de protección medioambiental y cuyo resultado responda a unos estándares de alta calidad adecuados.

(57)

La presente Directiva fija objetivos a largo plazo para la gestión de los residuos en la Unión y ofrece a los operadores económicos y Estados miembros una orientación clara de cara a las inversiones necesarias para alcanzar esos objetivos. Al desarrollar sus planes nacionales de gestión de residuos y planificar sus inversiones en infraestructuras de gestión de residuos, los Estados miembros deben evaluar y tener en cuenta las inversiones necesarias y otros medios financieros, también para las autoridades locales. Esa evaluación debe incluirse en el plan de gestión de residuos u otros documentos estratégicos. En ese contexto, los Estados miembros deben hacer un uso correcto de las inversiones, también a través de los Fondos de la Unión, dando prioridad a la prevención incluida la reutilización, a la preparación para la reutilización y al reciclado, en consonancia con la jerarquía de residuos. La Comisión debe ayudar a las autoridades competentes a desarrollar un marco financiero eficaz, también recurriendo a los Fondos de la Unión cuando proceda, para aplicar los requisitos de la presente Directiva con arreglo a la jerarquía de residuos y apoyar la innovación en el ámbito de las tecnologías y la gestión de residuos.

(58)

La gestión adecuada de los residuos peligrosos sigue planteando un reto en la Unión y falta una parte de los datos sobre su tratamiento. Es necesario, por consiguiente, reforzar los mecanismos de registro y de trazabilidad mediante el establecimiento de registros electrónicos de residuos peligrosos en los Estados miembros. La recogida electrónica de datos debe ampliarse a otros tipos de residuos, si procede, para simplificar el mantenimiento de registros por parte de las empresas y administraciones y mejorar el control de los flujos de residuos en la Unión.

(59)

Los informes de aplicación preparados por los Estados miembros cada tres años no han resultado ser un instrumento eficaz para comprobar el cumplimiento ni garantizar la correcta aplicación de la normativa, aparte de que generan una carga administrativa innecesaria. Por tanto, conviene derogar las disposiciones que obligan a los Estados miembros a elaborar tales informes. Antes bien, el control del cumplimiento debe basarse exclusivamente en los datos que los Estados miembros comuniquen cada año a la Comisión.

(60)

Los datos comunicados por los Estados miembros son esenciales para que la Comisión evalúe el cumplimiento del Derecho de la Unión en materia de residuos por parte de los Estados miembros. Deben mejorarse la calidad, fiabilidad y comparabilidad de los datos mediante el establecimiento de una ventanilla única para la comunicación de todos los datos sobre residuos, la supresión de requisitos obsoletos de información, la evaluación comparativa de las metodologías nacionales al respecto y la elaboración de un informe de control de la calidad de los datos. En consecuencia, al informar sobre la consecución de los objetivos que se establecen en los actos legislativos de la Unión en materia de residuos, los Estados miembros deben utilizar las normas más recientes desarrolladas por la Comisión y la metodología desarrollada por las correspondientes autoridades nacionales competentes responsables de la aplicación de la presente Directiva.

(61)

Con el fin de facilitar la interpretación y aplicación adecuadas de los requisitos establecidos en la Directiva 2008/98/CE, procede desarrollar y revisar periódicamente las directrices relativas a dichos requisitos y garantizar el intercambio de información y la puesta en común de las mejores prácticas entre los Estados miembros sobre la aplicación práctica y el cumplimiento de dichos requisitos. Esas directrices, el intercambio de información y la puesta en común de las mejores prácticas deben, entre otras cosas, facilitar una comprensión común y la aplicación práctica de la definición de «residuo», incluido el concepto de «desprenderse», y deben tener en cuenta modelos empresariales circulares en los que, por ejemplo, se transfiere de un titular a otro una sustancia o un objeto sin la intención de desprenderse de la sustancia u objeto en cuestión.

(62)

A fin de completar o modificar la Directiva 2008/98/CE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta al artículo 7, apartado 1, el artículo 9, apartado 8, el artículo 11 bis, apartado 10, el artículo 27, apartados 1 y 4, y el artículo 38, apartados 2 y 3, de dicha Directiva en su versión modificada por la presente Directiva. Reviste especial importancia que la Comisión realice las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación (17). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(63)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la Directiva 2008/98/CE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 2, el artículo 8, apartado 5, el artículo 9, apartado 7, el artículo 11 bis, apartado 9, el artículo 33, apartado 2, el artículo 35, apartado 5, y el artículo 37, apartado 7, de dicha Directiva en su versión modificada por la presente Directiva. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (18).

(64)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, mejorar la gestión de residuos en la Unión, contribuyendo así a la protección, preservación y mejora de la calidad del medio ambiente, la salud de los océanos y la seguridad de los productos del mar mediante la reducción de la basura dispersa en el medio marino, así como a una utilización prudente y racional de los recursos naturales en toda la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y los efectos de las medidas, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(65)

Procede modificar, por tanto, la Directiva 2008/98/CE en consecuencia.

(66)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (19), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada.

(67)

La presente Directiva se ha adoptado teniendo en cuenta los compromisos asumidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación, y debe ejecutarse y aplicarse de conformidad con las orientaciones que contiene dicho Acuerdo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones

La Directiva 2008/98/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Directiva establece medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud humana mediante la prevención o la reducción de la generación de residuos y de los impactos negativos de la generación y gestión de los residuos, mediante la reducción del impacto global del uso de los recursos y mediante la mejora de la eficiencia de dicho uso, elementos cruciales para efectuar la transición a una economía circular y garantizar la competitividad de la Unión a largo plazo.».

2)

En el artículo 2, apartado 2, se añade la letra siguiente:

«e)

sustancias que se destinen a ser utilizadas como materias primas para piensos tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y que no sean subproductos animales ni los contengan;

(*1) Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (DO L 229 de 1.9.2009, p. 1).».'

3)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

se insertan los puntos siguientes:

«2 bis. residuo no peligroso : residuo que no está cubierto por el punto 2;

2

ter

.

residuos municipales

:

a)

los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada de origen doméstico, incluidos papel y cartón, vidrio, metales, plásticos, biorresiduos, madera, textiles, envases, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, residuos de pilas y acumuladores, y residuos voluminosos, incluidos los colchones y los muebles,

b)

los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada procedentes de otras fuentes, cuando esos residuos sean similares en naturaleza y composición a los residuos de origen doméstico;

Los residuos municipales no comprenden los residuos procedentes de la producción, la agricultura, la silvicultura, la pesca, las fosas sépticas y la red de alcantarillado y plantas de tratamiento de aguas residuales, incluidos los lodos de depuradora, los vehículos al final de su vida útil ni los residuos de construcción y demolición.

La presente definición se entiende sin perjuicio de la distribución de responsabilidades para la gestión de residuos entre los agentes públicos y los privados.

2 quater. residuos de construcción y demolición : residuos generados por las actividades de construcción y demolición;»;

b)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. biorresiduo : residuo biodegradable de jardines y parques, residuos alimentarios y de cocina procedentes de hogares, oficinas, restaurantes, mayoristas, comedores, servicios de restauración colectiva y establecimientos de consumo al por menor, y residuos comparables procedentes de plantas de transformación de alimentos;»;

c)

se inserta el punto siguiente:

«4 bis. residuos alimentarios : todos los alimentos, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), que se han convertido en residuos;

(*2) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).»;'

d)

el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9. gestión de residuos : la recogida, el transporte, la valorización (incluida la clasificación), y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de esas operaciones, así como el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos, incluidas las actuaciones realizadas en calidad de negociante o agente;»;

e)

en el punto 12, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

el contenido de sustancias peligrosas en materiales y productos;»;

f)

se inserta el punto siguiente:

«15 bis. valorización de materiales : toda operación de valorización distinta de la valorización energética y de la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles u otros medios de generar energía. Incluye, entre otras operaciones, la preparación para la reutilización, el reciclado y el relleno;»;

g)

se inserta el punto siguiente:

«17 bis. relleno : toda operación de valorización en la que se utilizan residuos no peligrosos aptos para fines de regeneración en zonas excavadas o para obras de ingeniería paisajística. Los residuos empleados para relleno deben sustituir a materiales que no sean residuos, ser aptos para los fines mencionados anteriormente y estar limitados a la cantidad estrictamente necesaria para lograr dichos fines;»;

h)

se inserta el punto siguiente:

«21. régimen de responsabilidad ampliada del productor : un conjunto de medidas adoptadas por los Estados miembros para garantizar que los productores de productos asuman la responsabilidad financiera o financiera y organizativa de la gestión de la fase de residuo del ciclo de vida de un producto.».

4)

En el artículo 4, se añade el apartado siguiente:

«3. Los Estados miembros harán uso de instrumentos económicos y de otras medidas a fin de proporcionar incentivos para la aplicación de la jerarquía de residuos, como los que se indican en el anexo IV bis u otros instrumentos y medidas adecuados.».

5)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que una sustancia u objeto resultante de un proceso de producción cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto no se considere un residuo, sino un subproducto, si se cumplen las condiciones siguientes:»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de fijar criterios detallados sobre la aplicación uniforme de las condiciones establecidas en el apartado 1 a sustancias u objetos específicos.

Dichos criterios detallados garantizarán un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana y facilitarán el uso prudente y racional de los recursos naturales.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2. Al adoptar esos actos de ejecución, la Comisión tomará como punto de partida los criterios más estrictos y protectores desde el punto de vista ambiental de entre los adoptados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, y dará prioridad a las prácticas reproducibles de simbiosis industrial en el desarrollo de los criterios detallados.»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«3. Cuando no se hayan definido criterios a escala de la Unión con arreglo al apartado 2, los Estados miembros podrán establecer criterios detallados para la aplicación de las condiciones establecidas en el apartado 1 para sustancias u objetos específicos.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichos criterios detallados de conformidad con la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), cuando dicha Directiva así lo requiera.

(*3) Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).».'

6)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

La parte introductoria y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que se considere que los residuos que hayan sido objeto de reciclado u otra operación de valorización han dejado de ser residuos si cumplen los requisitos siguientes:

a)

la sustancia u objeto se debe usar para finalidades específicas;»;

ii)

se suprime el párrafo segundo;

b)

los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. La Comisión supervisará el desarrollo de los criterios nacionales relativos al fin de la condición de residuo en los Estados miembros, y evaluará la necesidad de desarrollar criterios a escala de toda la Unión sobre esa base. A tal fin, y cuando proceda, la Comisión adoptará actos de ejecución a fin de establecer criterios detallados sobre la aplicación uniforme de los requisitos establecidos en el apartado 1 a determinados tipos de residuos.

Dichos criterios detallados garantizarán un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud humana, y facilitarán la utilización prudente y racional de los recursos naturales. Los criterios incluirán:

a)

los residuos autorizados como material de entrada para la operación de valorización;

b)

los procedimientos y técnicas de tratamiento permitidos;

c)

los criterios de calidad para los materiales que dejan de ser residuos tras la operación de valorización, en consonancia con las normas aplicables en materia de productos, incluyendo los valores límite para las sustancias contaminantes cuando sea necesario;

d)

los requisitos de los sistemas de gestión para demostrar el cumplimiento de los criterios relativos al fin de la condición de residuo, concretamente para el control de calidad y el autoseguimiento, y la acreditación, en su caso; y

e)

el requisito de contar con una declaración de conformidad.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2.

Al adoptar esos actos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta los criterios pertinentes establecidos por los Estados miembros de conformidad con el apartado 3, y tomará como punto de partida los criterios que sean más estrictos y más protectores desde el punto de vista ambiental.

3. Cuando no se hayan establecido criterios a escala de la Unión con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2, los Estados miembros podrán establecer criterios detallados para la aplicación de las condiciones establecidas en el apartado 1 a determinados tipos de residuos. Dichos criterios detallados tendrán en cuenta cualesquiera posibles impactos negativos para el medio ambiente y la salud humana de la sustancia u objeto, y se ajustarán a los requisitos establecidos en las letras a) a e) del apartado 2.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichos criterios de conformidad con la Directiva (UE) 2015/1535, cuando dicha Directiva así lo requiera.

4. Cuando no se hayan establecido criterios a escala de la Unión o a escala nacional de conformidad con los procedimientos establecidos en los apartados 2 o 3, respectivamente, un Estado miembro podrá decidir caso por caso o adoptar las medidas adecuadas para verificar que un residuo ha dejado de serlo con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 1 y, cuando sea necesario, reflejando los requisitos establecidos en el apartado 2, letras a) a e), y teniendo en cuenta los valores límite para las sustancias contaminantes y cualesquiera impactos negativos para el medio ambiente y la salud humana. Semejantes decisiones adoptadas caso por caso no están sujetas al requisito de ser notificadas a la Comisión con arreglo a la Directiva (UE) 2015/1535.

Los Estados miembros podrán poner a disposición del público, por medios electrónicos, información sobre las decisiones adoptadas caso por caso y los resultados de la verificación a cargo de las autoridades competentes.»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«5. La persona física o jurídica que

a)

utilice por primera vez un material que ha dejado de ser residuo y que no ha sido comercializado, o

b)

comercialice por primera vez un material después de que este haya dejado de ser residuo,

garantizará que el material cumpla los requisitos pertinentes establecidos en la normativa aplicable en materia de productos y sustancias químicas. Las condiciones establecidas en el apartado 1 deberán cumplirse antes de que la normativa en materia de productos y sustancias químicas se aplique al material que ha dejado de ser residuo.».

7)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis a fin de completar la presente Directiva estableciendo y revisando, de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, una lista de residuos.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Cualquier Estado miembro podrá considerar un residuo como residuo peligroso cuando, aunque no figure como tal en la lista de residuos, presente una o más de las características indicadas en el anexo III. Cuando así ocurra, el Estado miembro notificará estos casos a la Comisión sin demora y le proporcionará toda la información oportuna. A la luz de las notificaciones recibidas, la lista será revisada para decidir su adaptación.»;

c)

se suprime el apartado 5.

8)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 1 se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando tales medidas incluyan el establecimiento de regímenes de responsabilidad ampliada del productor se aplicarán los requisitos mínimos generales establecidos en el artículo 8 bis.

Los Estados miembros podrán decidir que los productores de productos que asuman por propia decisión responsabilidades financieras u organizativas y financieras para la gestión en la fase de residuo del ciclo de vida de un producto deben aplicar todos o alguno de los requisitos mínimos generales establecidos en el artículo 8 bis.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas para incentivar el diseño de productos y componentes de productos a fin de reducir su impacto medioambiental y la generación de residuos durante la producción y subsiguiente utilización de los productos, y de garantizar que la valorización y eliminación de los productos que se han convertido en residuos se efectúen de conformidad con los artículos 4 y 13.

Tales medidas podrán fomentar, entre otras cosas, el desarrollo, la producción y la comercialización de productos y componentes de productos aptos para usos múltiples, que contengan materiales reciclados, que sean técnicamente duraderos y fácilmente reparables y que, tras haberse convertido en residuos, sean aptos para ser preparados para reutilización y para ser reciclados, a fin de facilitar la aplicación correcta de la jerarquía de residuos. Las medidas tendrán en cuenta el impacto de los productos en todo su ciclo de vida, la jerarquía de residuos y, en su caso, el potencial de reciclado múltiple.»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«5. La Comisión organizará un intercambio de información entre los Estados miembros y los agentes que intervienen en los regímenes de responsabilidad ampliada del productor acerca de la aplicación práctica de los requisitos generales mínimos establecidos en el artículo 8 bis. Ello incluirá, entre otras cosas, el intercambio de información sobre las mejores prácticas para garantizar una gestión adecuada, la cooperación transfronteriza en relación con los regímenes de responsabilidad ampliada del productor y un correcto funcionamiento del mercado interior, sobre las características organizativas y el control de las organizaciones que cumplen obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de los productores de productos, sobre la modulación de las contribuciones financieras, sobre la selección de los operadores de gestión de residuos y sobre la prevención de vertidos de basura. La Comisión publicará los resultados del intercambio de información y podrá facilitar directrices sobre esos y otros aspectos pertinentes.

La Comisión publicará directrices, previa consulta a los Estados miembros, sobre la cooperación transfronteriza en relación con los regímenes de responsabilidad ampliada del productor y sobre la modulación de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 4, letra b).

Cuando resulte necesario para evitar distorsiones en el mercado interior, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer criterios para la aplicación uniforme del artículo 8 bis, apartado 4, letra b), pero excluyendo cualquier determinación exacta del nivel de las contribuciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2.».

9)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis

Requisitos mínimos generales aplicables a los regímenes de responsabilidad ampliada del productor

1. Cuando se establezcan regímenes de responsabilidad ampliada del productor de conformidad con el artículo 8, apartado 1, así como con arreglo a otros actos legislativos de la Unión, los Estados miembros:

a)

definirán con claridad las funciones y responsabilidades de todos los agentes pertinentes que intervengan, incluidos los productores de productos que comercializan productos en el mercado del Estado miembro de que se trate, las organizaciones que cumplen obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de aquellos, los gestores públicos o privados de residuos, las autoridades locales y, cuando proceda, los operadores de reutilización y preparación para la reutilización y las empresas de la economía social,

b)

fijarán, en consonancia con la jerarquía de los residuos, objetivos de gestión de residuos destinados a lograr, como mínimo, los objetivos cuantitativos aplicables al régimen de responsabilidad ampliada del productor establecidos en la presente Directiva, en la Directiva 94/62/CE, en la Directiva 2000/53/CE, en la Directiva 2006/66/CE y en la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), y fijarán otros objetivos cuantitativos y/o cualitativos que se consideren pertinentes para el régimen de responsabilidad ampliada del productor,

c)

garantizarán que se implante un sistema de información para recoger datos sobre los productos comercializados en el mercado del Estado miembro por los productores de productos sujetos a la responsabilidad ampliada del productor, y datos sobre la recogida y el tratamiento de residuos resultantes de esos productos, especificando, cuando proceda, los flujos de los materiales de residuos, así como otros datos pertinentes a efectos de la letra b),

d)

garantizarán la igualdad de trato de los productores de productos independientemente de su origen o de su tamaño, sin imponer una carga normativa desproporcionada a los productores, incluidas las pequeñas y medianas empresas, de pequeñas cantidades de productos.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que los poseedores de residuos sujetos a los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos de conformidad con el artículo 8, apartado 1, sean informados acerca de las medidas de prevención de residuos, los centros de reutilización y preparación para la reutilización, los sistemas de devolución y recogida, así como la prevención de vertidos de basura. Asimismo, adoptarán medidas a fin de crear incentivos para que los poseedores de residuos asuman su responsabilidad de entregar sus residuos en los sistemas de recogida separada existentes, en particular, cuando sea conveniente, mediante incentivos económicos o reglamentaciones.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todo productor de productos u organización que cumple obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de productores de productos:

a)

tenga una cobertura geográfica, de producto y material claramente definida, sin limitarla a aquella en la que la recogida y la gestión de los residuos sean más rentables;

b)

proporcione una disponibilidad adecuada de sistemas de recogida de residuos dentro de la cobertura definida en el apartado 3, letra a);

c)

disponga de los recursos financieros o financieros y organizativos necesarios para cumplir sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor;

d)

implante un mecanismo de autocontrol adecuado, apoyado, cuando proceda, por auditorías independientes periódicas, para evaluar:

i)

su gestión financiera, incluido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 4, letras a) y b),

ii)

la calidad de los datos recogidos y comunicados de conformidad con el apartado 1, letra c), del presente artículo y con los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1013/2006;

e)

ponga a disposición del público información sobre la consecución de los objetivos de gestión de residuos a que se refiere el apartado 1, letra b), y, en caso de cumplimiento colectivo de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor:

i)

su estructura de propiedad y sus miembros,

ii)

las contribuciones financieras abonadas por los productores de productos por unidad vendida o por tonelada de producto comercializado, y

iii)

el procedimiento de selección de los operadores de gestión de residuos.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las contribuciones financieras abonadas por el productor del producto para cumplir sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor:

a)

cubran los siguientes costes respecto de los productos que el productor comercialice en el mercado del Estado miembro de que se trate:

?

los costes de la recogida separada de residuos y su posterior transporte y tratamiento, incluido el tratamiento necesario para cumplir los objetivos de gestión de residuos de la Unión, y los costes necesarios para cumplir otros objetivos y metas a que se refiere el apartado 1, letra b), tomando en consideración los ingresos de la reutilización, de las ventas de materias primas secundarias de sus productos y de las cuantías de los depósitos no reclamadas,

?

los costes de proporcionar información a los poseedores de residuos de conformidad con el apartado 2,

?

los costes de recogida y comunicación de datos de conformidad con el apartado 1, letra c);

La presente letra no se aplicará a los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos de conformidad con las Directivas 2000/53/CE, 2006/66/CE o 2012/19/UE;

b)

en caso de cumplimiento colectivo de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, estén moduladas, en la medida de lo posible, para cada producto o grupo de productos similares, sobre todo teniendo en cuenta su durabilidad, que se puedan reparar, reutilizar y reciclar y la presencia de sustancias peligrosas, adoptando un enfoque basado en el ciclo de vida y acorde con los requisitos establecidos por el Derecho aplicable de la Unión y sobre la base, cuando estén disponibles, de criterios armonizados para garantizar un correcto funcionamiento del mercado interior;

c)

no excedan de los costes que sean necesarios para prestar servicios de gestión de residuos de manera eficaz en relación con los costes. Dichos costes se establecerán de manera transparente entre los agentes afectados.

Cuando esté justificado por la necesidad de garantizar una gestión adecuada de los residuos y la viabilidad económica del régimen de responsabilidad ampliada del productor, los Estados miembros podrán apartarse del reparto de la responsabilidad financiera con arreglo a lo dispuesto en la letra a), siempre que:

i)

en el caso de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos para alcanzar las metas y los objetivos de gestión de residuos establecidos en virtud de actos legislativos de la Unión, los productores de productos sufraguen como mínimo el 80 % de los costes necesarios;

ii)

en el caso de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos a partir del 4 de julio de 2018 a fin de alcanzar las metas y los objetivos de gestión de residuos establecidos únicamente en la legislación de los Estados miembros, los productores de productos sufraguen como mínimo el 80 % de los costes necesarios;

iii)

en el caso de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos antes del 4 de julio de 2018 a fin de alcanzar las metas y los objetivos de gestión de residuos establecidos únicamente en la legislación de los Estados miembros, los productores de productos sufraguen como mínimo el 50 % de los costes necesarios,

y siempre que los distribuidores o productores iniciales de los residuos corran con los costes restantes.

No se podrá utilizar esta excepción para reducir la proporción de costes asumida por los productores de productos en virtud de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos antes del 4 de julio de 2018.

5. Los Estados miembros establecerán un marco adecuado de seguimiento y control con miras a garantizar que los productores de productos y las organizaciones que cumplen obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de aquellos cumplan sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, también en el caso de las ventas a distancia, que los medios financieros se utilicen correctamente y que todos los agentes que intervienen en la aplicación de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor comuniquen datos fiables.

Cuando, en el territorio de un Estado miembro, varias organizaciones cumplan obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de los productores de productos, el Estado miembro de que se trate designará al menos un organismo independiente de intereses privados o confiará a una autoridad pública la supervisión del cumplimiento de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor.

Cada uno de los Estados miembros permitirá a los productores de productos que estén establecidos en otro Estado miembro y que comercialicen productos en su territorio, designar a una persona física o jurídica establecida en su territorio como representante autorizado a efectos del cumplimiento de las obligaciones del productor relacionadas con regímenes de responsabilidad ampliada del productor en su territorio.

A efectos del seguimiento y la comprobación del cumplimiento de las obligaciones del productor del producto en relación con los regímenes de responsabilidad ampliada del productor, los Estados miembros podrán establecer requisitos, como el registro, la información y comunicación, que haya de cumplir una persona física o jurídica para ser nombrada representante autorizado en su territorio.

6. Los Estados miembros garantizarán un diálogo periódico entre los interesados pertinentes que intervienen en la aplicación de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor, incluidos los productores y distribuidores, los gestores públicos o privados de residuos, las autoridades locales, las organizaciones de la sociedad civil y, cuando proceda, los agentes de la economía social, las redes de reparación y reutilización y los gestores de la preparación para la reutilización.

7. Los Estados miembros adoptarán medidas que garanticen que los regímenes de responsabilidad ampliada del productor que se hayan establecido antes del 4 de julio de 2018 cumplan lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 5 de enero de 2023.

8. La información al público con arreglo al presente artículo se entenderá sin perjuicio de la protección de la confidencialidad de la información sensible desde el punto de vista comercial de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable.

(*4) Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).».'

10)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Prevención de residuos

1. Los Estados miembros adoptarán medidas para prevenir la generación de residuos. Como mínimo, esas medidas:

a)

promoverán y apoyarán los modelos de producción y de consumo sostenibles,

b)

fomentarán el diseño, la fabricación y el uso de productos que sean eficientes en el uso de recursos, duraderos (también en términos de vida útil y ausencia de obsolescencia programada), reparables, reutilizables y actualizables,

c)

tendrán por objetivo productos que contengan materias primas fundamentales, a fin de prevenir que esos materiales se conviertan en residuos,

d)

fomentarán la reutilización de los productos y la implantación de sistemas que promuevan actividades de reparación y reutilización, en particular respecto a los aparatos eléctricos y electrónicos, textiles y muebles, así como envases y materiales y productos de construcción,

e)

fomentarán, según convenga y sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual, la disponibilidad de piezas de repuesto, manuales de instrucciones, información técnica u otros instrumentos, equipos o programas informáticos que permitan reparar y reutilizar productos sin poner en peligro su calidad y seguridad;

f)

reducirán la generación de residuos en procesos relacionados con la producción industrial, la extracción de minerales, la fabricación y la construcción y demolición, tomando en consideración las mejores técnicas disponibles,

g)

reducirán la generación de residuos alimentarios en la producción primaria, en la transformación y la fabricación, la venta minorista y otros tipos de distribución de alimentos, en restaurantes y servicios alimentarios, así como en los hogares, como contribución a los objetivos de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas para reducir en un 50 % los residuos alimentarios per cápita a escala mundial en el plano de la venta minorista y de los consumidores, y reducir las pérdidas de alimentos a lo largo de las cadenas de producción y suministro para 2030,

h)

fomentarán la donación de alimentos y otros medios de redistribución para el consumo humano, dando prioridad al consumo humano frente a la alimentación animal y la transformación en productos no alimenticios,

i)

fomentarán la reducción del contenido de sustancias peligrosas en materiales y productos, sin perjuicio de los requisitos legales armonizados relativos a dichos materiales y productos establecidos a escala de la Unión, y velarán por que todo proveedor de un artículo, tal como se define en el artículo 3, punto 33, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5), facilite la información de conformidad con el artículo 33, apartado 1, de dicho Reglamento a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas a partir del 5 de enero de 2021,

j)

reducirán la generación de residuos, particularmente de los residuos que no son aptos para ser preparados para reutilización o para ser reciclados;

k)

determinarán cuáles son los productos que constituyen las principales fuentes de basura dispersa, particularmente en el entorno natural y marino, y adoptarán las medidas adecuadas para prevenir y reducir la basura resultante de dichos productos. Cuando los Estados miembros decidan aplicar esta obligación a través de restricciones de mercado, velarán por que las restricciones sean proporcionadas y no discriminatorias,

l)

se darán por objetivo frenar la generación de basura dispersa en el medio marino como contribución al objetivo de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas consistente en prevenir y reducir considerablemente la contaminación marina de todo tipo, y

m)

desarrollarán y apoyarán campañas informativas para concienciar sobre la prevención de residuos y los vertidos de basuras.

2. La Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas creará y mantendrá una base de datos para los datos que se le han de transmitir con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letra i), del presente artículo a más tardar el 5 de enero de 2020. La Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas dará acceso a esa base de datos a los operadores de tratamiento de residuos. La Agencia dará acceso asimismo a dicha base de datos a los consumidores previa solicitud.

3. Los Estados miembros supervisarán y evaluarán la aplicación de las medidas de prevención de residuos. A tal fin, utilizarán indicadores y objetivos cualitativos o cuantitativos adecuados, sobre todo respecto a la cantidad de residuos generados.

4. Los Estados miembros supervisarán y evaluarán la aplicación de sus medidas sobre la reutilización efectuando mediciones de la reutilización sobre la base de la metodología común establecida en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 7, a partir del primer año natural después de la adopción dicho acto de ejecución.

5. Los Estados miembros supervisarán y evaluarán la aplicación de sus medidas de prevención de residuos alimentarios mediante mediciones de los niveles de tales residuos sobre la base de la metodología establecida en el acto delegado a que se refiere el apartado 8, a partir del primer año natural después de la adopción de dicho acto delegado.

6. A más tardar el 31 de diciembre de 2023, la Comisión examinará los datos sobre los residuos alimentarios proporcionados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 37, apartado 3, con miras a valorar la viabilidad de establecer un objetivo para la reducción de los residuos alimentarios a escala de la Unión que deba cumplirse para 2030, sobre la base de los datos facilitados por los Estados miembros con arreglo a la metodología común establecida de conformidad con el apartado 8 del presente artículo. A tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

7. La Comisión adoptará actos de ejecución con el fin de establecer indicadores que midan el avance global en la aplicación de medidas de prevención de residuos, y adoptará asimismo, a más tardar el 31 de marzo de 2019, un acto de ejecución que establezca una metodología común para informar sobre la reutilización de los productos. Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2.

8. A más tardar el 31 de marzo de 2019, la Comisión adoptará, sobre la base de los resultados de la labor realizada por la Plataforma de la UE sobre pérdidas y residuos alimentarios, un acto delegado de conformidad con el artículo 38 bis a fin de completar la presente Directiva mediante el establecimiento de una metodología común y unos requisitos mínimos de calidad para una medición uniforme de los niveles de residuos alimentarios.

9. A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión examinará los datos sobre la reutilización facilitados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 37, apartado 3, con miras a valorar la viabilidad de medidas de fomento de la reutilización de los productos, incluyendo el establecimiento de objetivos cuantitativos. La Comisión examinará también la viabilidad de otras medidas de prevención de residuos, incluyendo objetivos de reducción de los residuos. A tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

(*5) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).».'

11)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Valorización

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos sean objeto de preparación para la reutilización, de reciclado o de otras operaciones de valorización, de conformidad con los artículos 4 y 13.

2. Cuando sea necesario para cumplir lo dispuesto en el apartado 1 y para facilitar o mejorar la preparación para la reutilización, el reciclado y otras operaciones de valorización, los residuos se recogerán por separado y no se mezclarán con otros residuos u otros materiales con propiedades diferentes.

3. Los Estados miembros podrán autorizar excepciones a lo dispuesto en el apartado 2, siempre que se cumpla por lo menos una de las siguientes condiciones:

a)

la recogida conjunta de determinados tipos de residuos no afecta a su aptitud para ser objeto de preparación para la reutilización, de reciclado o de otras operaciones de valorización de conformidad con el artículo 4, y su resultado tras dichas operaciones es de una calidad comparable a la alcanzada mediante la recogida separada;

b)

la recogida separada no proporciona el mejor resultado medioambiental si se considera el impacto ambiental global de la gestión de los flujos de residuos de que se trate;

c)

la recogida separada no es factible desde el punto de vista técnico habida cuenta de las buenas prácticas en materia de recogida de residuos;

d)

la recogida separada implicaría costes económicos desproporcionados si se tienen en cuenta los costes de los impactos negativos para el medio ambiente y la salud de la recogida y del tratamiento de residuos mezclados, el potencial de mejora de la eficiencia en la recogida y el tratamiento de residuos, los ingresos procedentes de las ventas de materias primas secundarias, así como la aplicación del principio de que quien contamina paga y la responsabilidad ampliada del productor.

Los Estados miembros revisarán periódicamente las excepciones en virtud del presente apartado tomando en consideración las buenas prácticas en materia de recogida separada de residuos y toda evolución en la gestión de los residuos.

4. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que los residuos que hayan sido recogidos de forma separada para ser preparados para la reutilización y ser reciclados de conformidad con el artículo 11, apartado 1, y el artículo 22 no sean incinerados, a excepción de los residuos procedentes de operaciones posteriores de tratamiento de los residuos recogidos de forma separada para los que la incineración ofrezca el mejor resultado medioambiental de conformidad con el artículo 4.

5. Cuando sea necesario para cumplir lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y para facilitar o mejorar la valorización, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, antes o durante la valorización, para eliminar las sustancias, mezclas y componentes peligrosos procedentes de residuos peligrosos con miras a su tratamiento con arreglo a los artículos 4 y 13.

6. A más tardar el 31 de diciembre de 2021, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente artículo en lo que se refiere a los residuos municipales y los biorresiduos, en particular sobre la cobertura material y territorial de la recogida separada y las posibles excepciones de conformidad con el apartado 3.».

12)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Preparación para la reutilización y el reciclado»;

b)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros adoptarán medidas para promover las actividades de preparación para la reutilización, en particular fomentando el establecimiento de redes de preparación para la reutilización y de reparación y el apoyo a tales redes, facilitando, cuando ello sea compatible con la correcta gestión de los residuos, su acceso a residuos mantenidos en sistemas o instalaciones de recogida que puedan ser preparados para la reutilización pero que no estén destinados a ser preparados para la reutilización por esos sistemas o instalaciones, así como promoviendo la utilización de instrumentos económicos, criterios de adjudicación, objetivos cuantitativos u otras medidas.

Siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 10, apartados 2 y 3, los Estados miembros adoptarán medidas para promover el reciclado de alta calidad y, a tal efecto, establecerán la recogida separada de residuos.

Siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 10, apartados 2 y 3, los Estados miembros establecerán una recogida separada, al menos, para el papel, los metales, el plástico y el vidrio, y, a más tardar el 1 de enero de 2025, para los textiles.

Los Estados miembros adoptarán medidas para promover la demolición selectiva con miras a permitir la retirada y el manejo seguro de sustancias peligrosas y facilitar la reutilización y el reciclado de alta calidad mediante la retirada selectiva de materiales, así como para garantizar el establecimiento de sistemas de clasificación de residuos de la construcción y demolición, como mínimo para madera, fracciones de minerales (hormigón, ladrillos, azulejos, cerámica y piedra), metales, vidrio, plástico y yeso.»;

c)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2. Con objeto de cumplir los objetivos de la presente Directiva y de avanzar hacia una economía circular europea con un alto nivel de eficiencia de los recursos, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se logran los siguientes objetivos:»;

ii)

se añaden las letras siguientes:

«c)

para 2025, se aumentará la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos municipales hasta un mínimo del 55 % en peso;

d)

para 2030, se aumentará la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos municipales hasta un mínimo del 60 % en peso;

e)

para 2035, se aumentará la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos municipales hasta un mínimo del 65 % en peso.»;

d)

Los apartados 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«3. Un Estado miembro podrá aplazar la fecha límite de consecución de los objetivos fijados en el apartado 2, letras c), d) y e), hasta un máximo de cinco años, siempre que dicho Estado miembro:

a)

haya preparado para su reutilización y reciclado menos del 20 % de sus residuos municipales generados en 2013, o haya depositado en vertederos más del 60 % de esos residuos, con arreglo a lo indicado en el cuestionario conjunto de la OCDE y Eurostat; y

b)

a más tardar 24 meses antes de la fecha respectiva fecha límite fijada en el apartado 2, letras c), d) o e), notifique a la Comisión su intención de aplazar la respectiva fecha límite y presente un plan de ejecución de conformidad con el anexo IV ter.

4. En un plazo de tres meses a partir de la recepción del plan de ejecución presentado en virtud del apartado 3, letra b), la Comisión podrá solicitar al Estado miembro que lo revise, si esta considera que el plan incumple los requisitos del anexo IV ter. El Estado miembro de que se trate presentará un plan revisado en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud de la Comisión.

5. En caso de aplazamiento de la fecha límite de consecución de los objetivos de conformidad con el apartado 3, el Estado miembro de que se trate adoptará las medidas necesarias para aumentar la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos municipales:

a)

para 2025 se aumentará hasta un mínimo del 50 % en caso de que se amplíe el plazo fijado para alcanzar el objetivo mencionado en el apartado 2, letra c);

b)

para 2030 se aumentará hasta un mínimo del 55 % en caso de que se amplíe el plazo fijado para alcanzar el objetivo mencionado en el apartado 2, letra d);

c)

para 2035 se aumentará hasta un mínimo del 60 % en caso de que se amplíe el plazo fijado para alcanzar el objetivo mencionado en el apartado 2, letra e)»;

e)

se añaden los apartados siguientes:

«6. A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión considerará la fijación de objetivos relativos a la preparación para la reutilización y al reciclado de residuos de la construcción y la demolición y sus fracciones de materiales específicos, residuos textiles, residuos comerciales, residuos industriales no peligrosos y otros flujos de residuos, así como de objetivos relativos a la preparación para la reutilización de los residuos municipales y objetivos relativos al reciclado de los biorresiduos municipales. A tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

7. A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión examinará el objetivo fijado en el apartado 2, letra e). A tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

La Comisión evaluará la tecnología de coprocesamiento que permite la incorporación de minerales en el proceso de coincineración de residuos municipales. Cuando se disponga de un método fiable, la Comisión examinará, como parte de esta revisión, si dichos minerales pueden contabilizarse para los objetivos de reciclado.».

13)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 11 bis

Normas relativas al cálculo de la consecución de los objetivos

1. A los efectos de calcular si se han alcanzado los objetivos establecidos en el artículo 11, apartado 2, letras c), d), y e), y en el artículo 11, apartado 3:

a)

los Estados miembros calcularán el peso de los residuos municipales generados y preparados para la reutilización o reciclados en un año natural determinado;

b)

el peso de los residuos municipales preparados para la reutilización se calculará que corresponde al peso de los productos o componentes de productos que se hayan convertido en residuos municipales y hayan sido objeto de todas las operaciones de control, limpieza y reparación necesarias para permitir la reutilización sin clasificación o tratamiento previo adicionales;

c)

el peso de los residuos municipales reciclados se calculará que corresponde al peso de los residuos que, habiendo sido objeto de todas las operaciones de control, clasificación y previas de otro tipo necesarias para eliminar materiales de residuos que no estén previstos en la posterior transformación y para garantizar un reciclado de alta calidad, entren en la operación de reciclado por la que los materiales de residuos se transformen realmente en productos, materiales o sustancias.

2. A los efectos del apartado 1, letra c), el peso de los residuos municipales se medirá cuando los residuos entren en la operación de reciclado.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, el peso de los residuos municipales reciclados podrá medirse cuando salgan de cualquier operación de clasificación, siempre y cuando:

a)

dichos residuos de salida sean reciclados posteriormente;

b)

el peso de los materiales o sustancias eliminados mediante otras operaciones previas a la operación de reciclado y que no sean reciclados posteriormente no se incluya en el peso de los residuos comunicados como residuos reciclados.

3. Los Estados miembros establecerán un sistema efectivo de control de calidad y trazabilidad de los residuos municipales para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, letra c), del presente artículo, y en el apartado 2 del presente artículo. Para garantizar la fiabilidad y exactitud de los datos recogidos sobre los residuos reciclados, el sistema podrá consistir en registros electrónicos establecidos con arreglo al artículo 35, apartado 4, en especificaciones técnicas para los requisitos de calidad de los residuos clasificados, o en índices medios de pérdidas para los residuos clasificados para diferentes tipos de residuos y prácticas de gestión de los residuos respectivamente. Los índices medios de pérdidas solo se utilizarán en casos en los que no puedan obtenerse datos fiables de otro modo y se calcularán sobre la base de las normas de cálculo establecidas en el acto delegado adoptado de conformidad con el apartado 10 del presente artículo.

4. A los efectos de calcular si se han alcanzado los objetivos fijados en el artículo 11, apartado 2, letras c), d), y e), y en el artículo 11, apartado 3, la cantidad de residuos municipales biodegradables que se someta a tratamiento aerobio o anaerobio podrá contabilizarse como reciclada cuando ese tratamiento genere compost, digestato u otro resultado con una cantidad similar de contenido reciclado en relación con el residuo entrante, que vaya a utilizarse como producto, material, o sustancia reciclada. Cuando el resultado se utilice en el suelo, los Estados miembros podrán contabilizarlo como reciclado solo si su uso produce un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica.

A partir del 1 de enero de 2027, los Estados miembros podrán contabilizar como reciclados los biorresiduos municipales que se sometan a un tratamiento aerobio o anaerobio solo si, de conformidad con el artículo 22, han sido recogidos de forma separada o separados en origen.

5. A los efectos de calcular si se han alcanzado los objetivos fijados en el artículo 11, apartado 2, letras c), d), y e), y en el artículo 11, apartado 3, la cantidad de materiales de residuos que hayan dejado de ser residuos como resultado de una operación preparatoria antes de ser transformados podrá contabilizarse como reciclada siempre que dichos materiales se destinen a su posterior transformación en productos, materiales o sustancias para ser utilizados con la finalidad original o con cualquier otra finalidad. No obstante, los materiales que dejen de ser residuos para ser utilizados como combustibles u otros medios para generar energía, o para ser incinerados, utilizados como material de relleno o depositados en vertederos no podrán ser contabilizados a efectos de la consecución de los objetivos de reciclado.

6. A los efectos de calcular si se han alcanzado los objetivos establecidos en el artículo 11, apartado 2, letras c), d), y e), y en el artículo 11, apartado 3, los Estados miembros podrán tener en cuenta el reciclado de metales separados después de la incineración de residuos municipales, siempre y cuando los metales reciclados cumplan determinados criterios de calidad establecidos en el acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 9 del presente artículo.

7. Los residuos enviados a otro Estados miembro con el objeto de prepararlos para la reutilización, reciclarlos o usarlos para relleno en ese Estado miembro solo podrán ser contabilizados a efectos de la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 11, apartados 2 y 3, por el Estado miembro en el que se hayan recogido dichos residuos.

8. Los residuos exportados desde la Unión para ser preparados para su reutilización o reciclados serán contabilizados a efectos de la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 11, apartados 2 y 3, de la presente Directiva por el Estado miembro en el que se hayan recogido, solo si se cumplen los requisitos del apartado 3 del presente artículo y si, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1013/2006, el exportador puede demostrar que el traslado de los residuos cumple los requisitos de dicho Reglamento y el tratamiento de los residuos fuera de la Unión ha tenido lugar en condiciones equivalentes, de forma general, a los requisitos del Derecho de la Unión aplicable en materia medioambiental.

9. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la Comisión adoptará, a más tardar el 31 de marzo de 2019, actos de ejecución que establezcan normas relativas al cálculo, la verificación y la comunicación de datos, en particular en lo que se refiere a:

a)

una metodología común para el cálculo del peso de los metales que hayan sido reciclados de conformidad con el apartado 6, incluidos los criterios de calidad para los metales reciclados, y

b)

los biorresiduos separados y reciclados en origen.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2.

10. A más tardar el 31 de marzo de 2019, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 38 bis que complete la presente Directiva mediante el establecimiento de normas relativas al cálculo, la verificación y la comunicación del peso de los materiales o las sustancias eliminados tras una operación de clasificación y que no son posteriormente reciclados, sobre la base de los índices medios de pérdidas para los residuos clasificados.»;

Artículo 11 ter

Informes de alerta temprana

1. La Comisión, en cooperación con la Agencia Europea del Medio Ambiente, elaborará informes sobre los avances hacia la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 11, apartado 2, letras c), d), y e), y en el artículo 11, apartado 3, a más tardar tres años antes de que venza cada plazo fijado en dichas disposiciones.

2. Los informes a que se refiere el apartado 1 incluirán:

a)

una estimación de la consecución de los objetivos por cada Estado miembro;

b)

una lista de los Estados miembros que corren el riesgo de no alcanzar los objetivos en los plazos correspondientes, acompañada de recomendaciones adecuadas para los Estados miembros afectados;

c)

ejemplos de mejores prácticas que se apliquen en toda la Unión y que puedan servir de orientación para avanzar hacia la consecución de los objetivos.»;

14)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Eliminación

1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando no se efectúe la valorización según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, todos los residuos sean objeto de operaciones de eliminación seguras que cumplan lo dispuesto en el artículo 13 sobre la protección de la salud humana y el medio ambiente.

2. A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión llevará a cabo una evaluación de las operaciones de eliminación enumeradas en el anexo I, en particular sobre la base del artículo 13, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa, con miras a regular las operaciones de eliminación, incluso mediante posibles restricciones, y a examinar un objetivo de reducción de la eliminación para garantizar una gestión de los recursos respetuosa con el medio ambiente.».

15)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Costes

1. De acuerdo con el principio de que quien contamina paga, los costes relativos a la gestión de los residuos, incluidos los costes correspondientes a la infraestructura necesaria y a su funcionamiento, correrán a cargo del productor inicial de residuos, del poseedor actual o del anterior poseedor de residuos.

2. Sin perjuicio de los artículos 8 y 8 bis, los Estados miembros podrán decidir que los costes relativos a la gestión de los residuos corran parcial o totalmente a cargo del productor del producto del que proceden los residuos y que los distribuidores de dicho producto puedan compartir estos costes.».

16)

En el artículo 18, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Cuando los residuos peligrosos se hayan mezclado ilegalmente violando lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros velarán por que, sin perjuicio del artículo 36, dicha separación se lleve a cabo, siempre que sea técnicamente viable y necesaria, para cumplir el artículo 13.

Cuando la separación no sea obligatoria con arreglo al párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros velarán por que los residuos mezclados sean tratados en una instalación que haya obtenido una autorización con arreglo al artículo 23 para gestionar este tipo de mezcla.».

17)

El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

Residuos peligrosos de origen doméstico

1. A más tardar el 1 de enero de 2025, los Estados miembros establecerán la recogida separada de las fracciones de residuos peligrosos de origen doméstico para garantizar su tratamiento de conformidad con los artículos 4 y 13 y que no contaminen otros flujos de residuos municipales.

2. Los artículos 17, 18, 19 y 35 no se aplicarán a los residuos mezclados de origen doméstico.

3. Los artículos 19 y 35 no se aplicarán a las fracciones separadas de residuos peligrosos de origen doméstico hasta que sean aceptadas para su recogida, eliminación o valorización por un establecimiento o una empresa que haya obtenido una autorización o se haya registrado de conformidad con el artículo 23 o 26.

4. A más tardar el 5 de enero de 2020, la Comisión elaborará directrices para ayudar a los Estados miembros en la recogida separada de fracciones de residuos peligrosos de origen doméstico y facilitarles la labor.».

18)

El artículo 21 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

los aceites usados se recogen por separado, salvo que la recogida separada no sea técnicamente viable teniendo en cuenta las buenas prácticas;

b)

los aceites usados se tratan, dando prioridad a la regeneración o, de forma alternativa, a otras operaciones de reciclado con un resultado medioambiental global equivalente o mejor que la regeneración, de conformidad con los artículos 4 y 13;

c)

los aceites usados de distintas características no se mezclan, ni los aceites usados se mezclan con otros tipos de residuos o sustancias, si dicha mezcla impide su regeneración u otra operación de reciclado con la que se obtenga un resultado medioambiental global equivalente o mejor que la regeneración.».

b)

Se añade el apartado siguiente:

«4. A más tardar el 31 de diciembre de 2022, la Comisión examinará los datos sobre aceites usados proporcionados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 37, apartado 4, con el fin de examinar la viabilidad de adoptar medidas para el tratamiento de aceites usados, incluidos objetivos cuantitativos sobre la regeneración de aceites usados y cualquier otra medida destinada a promover la regeneración de aceites usados. A tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.».

19)

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

Biorresiduos

1. Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar el 31 de diciembre de 2023 y siempre que se cumpla el artículo 10, apartados 2 y 3, los biorresiduos, bien se separen y reciclen en origen, o bien se recojan de forma separada y no se mezclen con otros tipos de residuos.

Los Estados miembros podrán permitir que aquellos residuos con propiedades de biodegradabilidad y compostabilidad similares que cumplan las normas europeas pertinentes para los envases valorizables mediante compostaje y biodegradación, o cualquier norma nacional equivalente para ellos, se recojan junto con los biorresiduos.

2. Los Estados miembros adoptarán medidas, con arreglo a los artículos 4 y 13, para:

a)

incentivar el reciclado, incluido el compostaje y la digestión, de los biorresiduos de una forma que asegure un elevado nivel de protección medioambiental y genere un resultado que cumpla las normas de alta calidad pertinentes;

b)

incentivar el compostaje doméstico; y

c)

fomentar el uso de materiales producidos a partir de biorresiduos.

3. A más tardar el 31 de diciembre de 2018, la Comisión solicitará a los organismos europeos de normalización que desarrollen unas normas europeas para los biorresiduos que entran en los procesos de reciclado orgánico, para el compost y para el digestato, sobre la base de las mejores prácticas disponibles.».

20)

El artículo 27 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis para completar la presente Directiva mediante el establecimiento de normas técnicas mínimas para las actividades de tratamiento, en particular la clasificación y el reciclado de residuos, que requieran autorización con arreglo al artículo 23, cuando se demuestre que mediante dichas normas mínimas se obtendría un beneficio para la protección de la salud humana y del medio ambiente.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis para completar la presente Directiva mediante el establecimiento de normas mínimas para las actividades que requieran estar registradas en virtud del artículo 26, letras a) y b), cuando se demuestre que mediante dichas normas mínimas se obtendría un beneficio para la protección de la salud humana y del medio ambiente o se evitarían perturbaciones del mercado interior.».

21)

El artículo 28 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se modifica como sigue:

i)

las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

principales instalaciones de eliminación y valorización existentes, incluida cualquier medida especial para aceites usados, residuos peligrosos, residuos que contengan cantidades significativas de materias primas fundamentales, o flujos de residuos objeto de legislación específica de la Unión;

c)

una evaluación de la necesidad de cerrar instalaciones existentes de residuos y de infraestructuras adicionales de instalaciones de residuos, con arreglo al artículo 16.

Los Estados miembros velarán por que se realice una evaluación de las inversiones y otros medios financieros, en particular para las autoridades locales, necesarios para satisfacer esas necesidades. Esta evaluación se incluirá en los correspondientes planes de gestión de residuos o en otros documentos estratégicos que cubran todo el territorio del Estado miembro de que se trate;»;

ii)

se insertan las letras siguientes:

«c bis)

información sobre las medidas destinadas a alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 5, apartado 3 bis, de la Directiva 1999/31/CE o en otros documentos estratégicos que cubren todo el territorio del Estado miembro de que se trate;

c ter)

una evaluación de los sistemas de recogida de residuos existentes, incluida la cobertura material y territorial de recogida separada y medidas para mejorar su funcionamiento, de las excepciones concedidas con arreglo al artículo 10, apartado 3, y de la necesidad de nuevos sistemas de recogida.»;

iii)

se añaden las letras siguientes:

«f)

medidas para combatir y prevenir todas las formas de vertidos de basura y para limpiar todos los tipos de basura dispersa;

g)

indicadores y objetivos cualitativos o cuantitativos adecuados, en particular sobre la cantidad de residuos generados y su tratamiento y sobre los residuos municipales eliminados u objeto de valorización energética.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los planes de gestión de residuos serán conformes a los requisitos de planificación de residuos establecidos en el artículo 14 de la Directiva 94/62/CE, a los objetivos establecidos en el artículo 11, apartados 2 y 3, de la presente Directiva y a los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 1999/31/CE, y, a efectos de prevención de los vertidos de basura, a los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*6) y al artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*7).

(*6) Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).'

(*7) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).».'

22)

El artículo 29 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros elaborarán programas de prevención de residuos que fijen, como mínimo, las medidas de prevención de residuos que se establecen en el artículo 9, apartado 1, de conformidad con los artículos 1 y 4.

Estos programas estarán integrados en los planes de gestión de residuos que se exigen en el artículo 28 o en otros programas de política medioambiental, según proceda, o funcionarán como programas separados. Si cualquiera de dichos programas se encuentra integrado en los planes de gestión de residuos o en esos otros programas, los objetivos y las medidas de prevención de residuos deberán distinguirse claramente.»;

b)

en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2. Al elaborar estos programas, los Estados miembros describirán, en su caso, la contribución de los instrumentos y medidas enumerados en el anexo IV bis a la prevención de residuos y evaluarán la utilidad de los ejemplos de medidas que se indican en el anexo IV u otras medidas adecuadas. Los programas también describirán las medidas de prevención de residuos existentes y su contribución a la prevención de residuos.»;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis. Los Estados miembros adoptarán, en el marco de sus programas de prevención de residuos, programas nacionales específicos de prevención de los residuos alimentarios.»;

d)

se suprimen los apartados 3 y 4.

23)

En el artículo 30, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Agencia Europea del Medio Ambiente publicará cada dos años un informe que incluya una revisión de los avances logrados en la realización y aplicación de dichos programas, incluida una evaluación de la evolución en lo que se refiere a la prevención de la generación de residuos para cada Estado miembro y para la Unión en su conjunto, así como a la desvinculación de la generación de residuos del crecimiento económico y a la transición hacia una economía circular.».

24)

En el artículo 33, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de determinar el formato para comunicar la información sobre la adopción y las revisiones sustanciales de los planes de gestión de residuos y programas de prevención de residuos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2.».

25)

El artículo 35 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las entidades y empresas mencionadas en el artículo 23, apartado 1, los productores de residuos peligrosos y las entidades y empresas que recojan o transporten residuos peligrosos con carácter profesional, o actúen como negociantes y agentes de residuos peligrosos, llevarán un registro cronológico en el que se indique:

a)

la cantidad, la naturaleza y el origen de dichos residuos y la cantidad de productos y materiales resultantes de la preparación para la reutilización, del reciclado y de otras operaciones de valorización; y

b)

cuando sea pertinente, su destino, la frecuencia de recogida, el medio de transporte y el método de tratamiento previsto de los residuos.

Pondrán esa información a disposición de las autoridades competentes mediante el registro o los registros electrónicos que se establezcan con arreglo al apartado 4 del presente artículo.»;

b)

se añaden los apartados siguientes:

«4. Los Estados miembros establecerán un registro electrónico o registros coordinados para archivar los datos sobre los residuos peligrosos mencionados en el apartado 1, que cubran todo su respectivo territorio geográfico. Los Estados miembros podrán establecer tales registros para otros flujos de residuos, en particular para aquellos respecto a los cuales se hayan fijado objetivos en los actos legislativos de la Unión. Los Estados miembros utilizarán los datos sobre residuos comunicados por los operadores industriales al registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes establecido en virtud del Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8).

5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer condiciones mínimas para el funcionamiento de dichos registros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2.

(*8) Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).».'

26)

En el artículo 36, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir el abandono, el vertido o la gestión incontrolada de residuos, incluidos los vertidos de basura.».

27)

El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 37

Comunicación de datos

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos a la aplicación del artículo 11, apartado 2, letras a) a e), y del artículo 11, apartado 3, respecto a cada año natural.

Comunicarán los datos por medios electrónicos en el plazo de dieciocho meses a partir del final del año de comunicación de datos respecto al cual se hayan recogido los datos. Los datos se comunicarán en el formato determinado por la Comisión de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.

El primer período de comunicación de datos comenzará en el primer año natural completo posterior a la adopción del acto de ejecución que determine el formato para la comunicación de datos, de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.

2. A efectos de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, letra b), los Estados miembros comunicarán la cantidad de residuos utilizados para operaciones de relleno y para otras operaciones de valorización de materiales separadamente de la cantidad de residuos preparados para la reutilización o reciclados. Los Estados miembros comunicarán como relleno la transformación de residuos en materiales que vayan a utilizarse en operaciones de relleno.

A efectos de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, letras c), d) y e), y en el artículo 11, apartado 3, los Estados miembros comunicarán la cantidad de residuos preparados para reutilización separadamente de la cantidad de residuos reciclados.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos a la aplicación del artículo 9, apartados 4 y 5, cada año.

Comunicarán los datos por medios electrónicos en el plazo de dieciocho meses a partir del final del año de comunicación de datos respecto al cual se hayan recogido los datos. Los datos se comunicarán en el formato determinado por la Comisión de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.

El primer período de comunicación de datos comenzará en el primer año natural completo posterior a la adopción del acto de ejecución que determine el formato para la comunicación de datos, de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos sobre los aceites minerales o sintéticos, industriales o de lubricación comercializados y sobre los aceites usados recogidos de forma separada y tratados, para cada año natural.

Comunicarán dichos datos por medios electrónicos en el plazo de dieciocho meses a partir del final del año de comunicación de datos respecto al cual se hayan recogido los datos. Los datos se comunicarán en el formato determinado por la Comisión de conformidad con el apartado 7.

El primer período de comunicación de datos comenzará en el primer año natural completo posterior a la adopción del acto de ejecución que determine el formato para la comunicación de datos, de conformidad con el apartado 7.

5. Los datos comunicados por los Estados miembros de conformidad con el presente artículo irán acompañados de un informe de control de calidad y de un informe sobre las medidas adoptadas con arreglo al artículo 11 bis, apartados 3 y 8, incluida información detallada sobre los índices medios de pérdidas, cuando proceda. Esta información se comunicará en el formato determinado por la Comisión para la comunicación de datos de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.

6. La Comisión revisará los datos comunicados de conformidad con el presente artículo y publicará un informe sobre los resultados de su revisión. El informe evaluará la organización de la recogida de datos, las fuentes de los datos y la metodología empleada en los Estados miembros, así como la integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia de tales datos. La evaluación podrá incluir recomendaciones específicas de mejora. El informe se elaborará tras la primera comunicación de datos por parte de los Estados miembros y cada cuatro años a partir de ese momento.

7. A más tardar el 31 de marzo de 2019, la Comisión adoptará actos de ejecución que determinen el formato para la comunicación de los datos a los que se refieren los apartados 1, 3, 4 y 5 del presente artículo. A efectos de informar sobre la aplicación del artículo 11, apartado 2, letras a) y b), los Estados miembros utilizarán el formato determinado en la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 18 de abril de 2012, por la que se establece un cuestionario para los informes de los Estados miembros acerca de la aplicación de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los residuos. A efectos de informar sobre los residuos alimentarios, a la hora de desarrollar el formato para la comunicación de datos se tendrá en cuenta la metodología desarrollada de conformidad con el artículo 9, apartado 8. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2, de la presente Directiva.».

28)

El artículo 38 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 38

Intercambio de información y mejores prácticas, interpretación y adaptación a los avances técnicos

1. La Comisión organizará un intercambio periódico de información y puesta en común de mejores prácticas entre los Estados miembros, incluidas, cuando proceda, las autoridades regionales y locales, sobre la aplicación práctica de los requisitos de la presente Directiva, en particular:

a)

la aplicación de las normas de cálculo establecidas en el artículo 11 bis y el desarrollo de medidas y sistemas para trazar los flujos de residuos municipales desde la clasificación hasta el reciclado;

b)

una gestión, ejecución y cooperación transfronteriza adecuadas;

c)

la innovación en el ámbito de la gestión de los residuos;

d)

los criterios nacionales relativos a los subproductos y al fin de la condición de residuo mencionados en el artículo 5, apartado 3, y en el artículo 6, apartados 3 y 4, facilitados por un registro electrónico de toda la Unión que establezca la Comisión;

e)

los instrumentos económicos y otras medidas utilizados de conformidad con el artículo 4, apartado 3, para fomentar la consecución de los objetivos determinados en ese artículo;

f)

las medidas establecidas en el artículo 8, apartados 1 y 2;

g)

la prevención y el establecimiento de sistemas que promuevan las actividades de reutilización y el alargamiento de la vida útil;

h)

la aplicación de las obligaciones en materia de recogida separada;

i)

los instrumentos e incentivos dirigidos a la consecución de los objetivos fijados en el artículo 11, apartado 2, letras c), d) y e);

La Comisión publicará los resultados de dicho intercambio de información y de puesta en común de mejores prácticas.

2. La Comisión podrá elaborar directrices para la interpretación de los requisitos establecidos en la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a la definición de residuo, prevención, reutilización, preparación para la reutilización, valorización, reciclado y eliminación, así como sobre la aplicación de las normas de cálculo establecidas en el artículo 11 bis.

La Comisión elaborará directrices sobre las definiciones de residuo municipal y relleno.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis por los que se modifique la presente Directiva especificando la fórmula relativa a las instalaciones de incineración a que se refiere el anexo II, punto R1. Podrán tenerse en cuenta las condiciones climáticas locales, tales como la intensidad del frío y la necesidad de calefacción, en la medida en que repercutan sobre las cantidades de energía que puedan utilizarse o producirse técnicamente en forma de electricidad, calefacción, refrigeración o vapor. También podrán tenerse en cuenta las condiciones locales de las regiones ultraperiféricas reconocidas en el artículo 349, párrafo tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de los territorios mencionados en el artículo 25 del Acta de adhesión de 1985.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis para modificar los anexos IV y V a la luz de los avances científicos y técnicos.».

29)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 38 bis

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 1, el artículo 9, apartado 8, el artículo 11 bis, apartado 10, el artículo 27, apartados 1 y 4, y el artículo 38, apartados 2 y 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 4 de julio de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 1, el artículo 9, apartado 8, el artículo 11 bis, apartado 10, el artículo 27, apartados 1 y 4, y el artículo 38, apartados 2 y 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*9).

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartado 1, el artículo 9, apartado 8, el artículo 11 bis, apartado 10, el artículo 27, apartados 1 y 4, y el artículo 38, apartados 2 y 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*9) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».'

30)

El artículo 39 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 39

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*10).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(*10) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».'

31)

En el anexo II, las operaciones R 3, R 4 y R 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«R 3

Reciclado o regeneración de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (incluidos el compostaje y otros procesos de transformación biológica) (*11)

R 4

Reciclado o regeneración de metales y de compuestos metálicos (*12)

R 5

Reciclado o regeneración de otras materias inorgánicas (*13)

(*11) Incluye la preparación para la reutilización, la gasificación y la pirólisis que utilizan los componentes como elementos químicos, y la valorización de materiales orgánicos en forma de relleno.'

(*12) Incluye la preparación para la reutilización.'

(*13) Incluye la preparación para la reutilización, el reciclado de materiales de construcción inorgánicos, la valorización de materiales orgánicos en forma de relleno y la limpieza del suelo que tenga como resultado la valorización del suelo.».'

32)

Se insertan como anexos IV bis y IV ter el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 5 de julio de 2020. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 30 de mayo de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

L. PAVLOVA

(1) DO C 264 de 20.7.2016, p. 98.

(2) DO C 17 de 18.1.2017, p. 46.

(3) Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de mayo de 2018.

(4) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(5) Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).

(6) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(7) Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (DO L 229 de 1.9.2009, p. 1).

(8) Decisión 2014/955/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 370 de 30.12.2014, p. 44).

(9) Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).

(10) Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (DO L 269 de 21.10.2000, p. 34).

(11) Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE (DO L 266 de 26.9.2006, p. 1).

(12) Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).

(13) Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco de estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

(14) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(15) Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365 de 31.12.1994, p. 10).

(16) DO L 39 de 16.2.1993, p. 3.

(17) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(18) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(19) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

ANEXO

Se añaden los anexos siguientes:

«

ANEXO IV bis

EJEMPLOS DE INSTRUMENTOS ECONÓMICOS Y OTRAS MEDIDAS PARA INCENTIVAR LA APLICACIÓN DE LA JERARQUÍA DE RESIDUOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4, APARTADO 3 (1)

1.

Tasas y restricciones aplicables a las operaciones de depósito en vertederos e incineración de residuos que incentiven la prevención y el reciclado de residuos, manteniendo el depósito en vertederos como la opción de gestión de residuos menos deseable.

2.

Sistemas de pago por generación de residuos («pay-as-you-throw») que impongan tasas a los productores de residuos según la cantidad real de residuos generados y proporcionen incentivos para la separación en origen de los residuos reciclables y para la reducción de los residuos mezclados.

3.

Incentivos fiscales a la donación de productos, en particular alimentos.

4.

Regímenes de responsabilidad ampliada del productor para diferentes tipos de residuos y medidas para aumentar su eficacia, su rentabilidad y su gestión.

5.

Sistemas de depósito y devolución y otras medidas para incentivar la recogida eficiente de productos y materiales usados.

6.

Correcta planificación de las inversiones en infraestructura de gestión de residuos, en particular a través de fondos de la Unión.

7.

Contratación pública sostenible para incentivar una mejor gestión de los residuos y el uso de productos y materiales reciclados.

8.

Supresión progresiva de las subvenciones que no son compatibles con la jerarquía de residuos.

9.

Uso de medidas fiscales o de otros medios para promover la utilización de productos y materiales preparados para su reutilización o reciclado.

10.

Apoyo a la investigación y la innovación en tecnologías de reciclado avanzadas y refabricación.

11.

Uso de las mejores técnicas disponibles para el tratamiento de residuos.

12.

Incentivos económicos para las autoridades regionales y locales, en particular para fomentar la prevención de residuos e intensificar los sistemas de recogida separada, evitando apoyar el depósito en vertederos y la incineración.

13.

Campañas de concienciación pública, en particular sobre la recogida separada, la prevención de residuos y la reducción de los vertidos de basura, e inclusión de estas cuestiones en la educación y la formación.

14.

Sistemas de coordinación, incluso por medios digitales, de todas las autoridades públicas competentes que participan en la gestión de residuos.

15.

Promoción continua del diálogo y la cooperación entre todos los interesados en la gestión de los residuos y fomento de los acuerdos voluntarios y la presentación de informes sobre residuos por parte de las empresas.

ANEXO IV ter

PLAN DE EJECUCIÓN QUE SE HA DE PRESENTAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 11, APARTADO 3

El plan de ejecución que se ha de presentar de conformidad con el artículo 11, apartado 3, contendrá lo siguiente:

1.

Evaluación de los índices pasados, presentes y previstos de reciclado, depósito en vertederos y otros tratamientos de residuos municipales y los flujos de que se componen.

2.

Evaluación de la aplicación de los planes de gestión de residuos y de los programas de prevención de residuos implantados con arreglo a los artículos 28 y 29.

3.

Motivos por los que el Estado miembro considera que podría no ser capaz de lograr el objetivo respectivo fijado en el artículo 11, apartado 2, dentro del plazo establecido y una evaluación de la ampliación necesaria del plazo para alcanzar dicho objetivo.

4.

Medidas necesarias para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 11, apartados 2 y 5, aplicables a los Estados miembros durante la ampliación del plazo, incluidos instrumentos económicos adecuados y otras medidas para incentivar la aplicación de la jerarquía de residuos a los que se refieren el artículo 4, apartado 1, y el anexo IV bis.

5.

Un calendario para la aplicación de las medidas mencionadas en el punto 4, determinación del organismo competente para su aplicación y una evaluación de su contribución particular a la consecución de los objetivos aplicables en caso de ampliación del plazo.

6.

Información sobre la financiación de la gestión de residuos con arreglo al principio de que quien contamina paga.

7.

Medidas para mejorar la calidad de los datos, según convenga, con miras a mejorar la planificación y el control de los resultados en la gestión de residuos..

»

(1) Aunque estos instrumentos y medidas pueden ofrecer incentivos para la prevención de residuos, que ocupa el vértice en la jerarquía de residuos, en el anexo IV figura una lista exhaustiva de ejemplos más específicos de medidas de prevención de residuos.