Legislación

DIRECTIVA (UE) 2019/1832 DE LA COMISIÓN de 24 de octubre de 2019 por la que se modifican los anexos I, II y III de la Directiva 89/656/CEE del Consejo en lo que respecta a las adaptaciones de carácter estrictamente técnico, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 31-10-2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISION EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 279

F. Publicación: 31/10/2019

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 279 de 31/10/2019 y no contiene posibles reformas posteriores

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (1), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) El principio 10 del pilar europeo de derechos sociales (2), proclamado en Gotemburgo el 17 de noviembre de 2017, establece que todos los trabajadores tienen derecho a un entorno de trabajo saludable, seguro y adaptado. El derecho de los trabajadores a un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad en el trabajo, así como a un entorno de trabajo adaptado a sus necesidades profesionales y que les permita prolongar su participación en el mercado laboral, comprende el uso de equipos de protección individual en el lugar de trabajo cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por otros medios, medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.

(2) La aplicación de las Directivas en materia de salud y seguridad de los trabajadores en el trabajo, incluida la Directiva 89/656/CEE, fue objeto de una evaluación a posteriori, conocida como evaluación REFIT. Esta analizó la pertinencia de las Directivas, la investigación y los nuevos conocimientos científicos en los distintos campos implicados. La evaluación REFIT, mencionada en el Documento de trabajo de los servicios de la Comisión (3), llega a la conclusión, entre otras, de que el uso de equipos de protección individual afecta aproximadamente al 40 % de los trabajadores de la UE, pues no hay otra manera de evitar los riesgos en el lugar de trabajo; y de que se necesita abordar las dificultades de aplicación de la Directiva 89/656/CEE.

(3) En su Comunicación «Trabajo más seguro y saludable para todos. Modernización de la legislación y las políticas de la UE de salud y seguridad en el trabajo» (4), la Comisión reiteró que, si bien la evaluación REFIT del acervo de la Unión sobre salud y seguridad en el trabajo confirmó que la legislación de este campo es, en general, eficaz y adecuada a su objetivo, hay margen para actualizar las normas obsoletas y garantizar una protección mejor y más amplia, el cumplimiento y la aplicación sobre el terreno. La Comisión hace hincapié en la necesidad particular de examinar la definición de equipo de protección individual y su uso por parte de diferentes servicios y sectores, tal y como se establece en el artículo 2 de la Directiva 89/656/CEE.

(4) La Directiva 89/656/CEE fija unos requisitos mínimos para el uso de los equipos de protección individual por parte de los trabajadores en el trabajo; dichos equipos deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo. Para facilitar el establecimiento de las reglas generales necesarias en virtud del artículo 6 de la Directiva 89/656/CEE, los anexos I, II y III de la Directiva 89/656/CEE proporcionan directrices no vinculantes destinadas a simplificar y apoyar la selección de equipos de protección individual apropiados en relación con los riesgos, las actividades y los sectores involucrados.

(1) DO L 393 de 30.12.1989, p. 18.

(2) Pilar europeo de derechos sociales, 2017, https://ec.europa.eu/commission/sites/beta-political/files/social-summit-european-pillar- social-rights-booklet_es.pdf

(3) SWD(2017)10 final. (4) COM(2017) 12.

(5) El Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece las disposiciones relativas al diseño, la fabricación y la comercialización de equipos de protección individual. Asimismo, el Reglamento (UE) 2016/425 modificó la categorización de los riesgos de productos, a fin de permitir a los empresarios comprender y, de esta manera, implementar el uso de los equipos de protección individual, tal y como se explica en mayor detalle en las Directrices en materia de equipos de protección individual (6), que aclaran los procedimientos y asuntos a los que se alude en el Reglamento (UE) 2016/425. Se considera apropiado actualizar los anexos I, II y III de la Directiva 89/656/CEE, para garantizar la coherencia con la clasificación de riesgos dispuesta en el Reglamento (UE) 2016/425 y armonizarla con la terminología utilizada y los tipos de equipo de protección individual mencionados en el Reglamento (UE) 2016/425.

(6) El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/656/CEE dispone que los empresarios deben proporcionar equipos de protección individual que se adecuen a las disposiciones pertinentes de la Unión sobre diseño y construcción en materia de seguridad y de salud. En virtud de ese artículo, los empresarios que los proporcionan a sus trabajadores deben garantizar que dichos equipos respetan los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/425.

(7) El anexo I de la Directiva 89/656/CEE presenta un esquema indicativo para el inventario de los riesgos con el fin de utilizar los equipos de protección individual, y enumera los tipos de riesgos que podrían existir en el lugar de trabajo en relación con las diferentes partes del cuerpo que han de proteger tales equipos. Así pues, debe modificarse el anexo I para que tenga en cuenta los nuevos tipos de riesgos que pueden surgir en el trabajo, así como para garantizar la coherencia con la clasificación de riesgos y la terminología empleadas, en particular, en el Reglamento (UE) 2016/425.

(8) Además, ha de modificarse el anexo II de la Directiva 89/656/CEE, que contiene una lista indicativa y no exhaustiva de los diferentes tipos de equipos de protección individual, a fin de abarcar también los nuevos tipos de riesgos que figuran en el anexo I de tal Directiva. También debería modificarse el anexo II para que incluya ejemplos de equipos de protección individual disponibles actualmente en el mercado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/425 y con la terminología utilizada en este.

(9) El anexo III de la Directiva 89/656/CEE expone una lista indicativa y no exhaustiva de actividades y sectores de actividades que pueden requerir la utilización de equipos de protección individual, reuniendo así las clasificaciones de riesgos presentadas en el anexo I de dicha Directiva y los tipos de equipos de protección individual descritos en el anexo II del mismo acto. Por consiguiente, el anexo III de la Directiva 89/656/CEE debe reestructurarse para asegurar la coherencia entre la terminología y las clasificaciones empleadas en los tres Anexos y el Reglamento (UE) 2016/425. Esto permitirá a los empresarios de distintos sectores e industrias identificar y suministrar con mayor propiedad equipos de protección individual que correspondan a las actividades específicas y los tipos concretos de riesgos a los que están expuestos los trabajadores, tal y como se indica en la evaluación de riesgos.

(10) Se solicitó consejo al Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo acerca de las medidas derivadas de la adopción de la Comunicación de la Comisión «Trabajo más seguro y saludable para todos. Modernización de la legislación y las políticas de la UE de salud y seguridad en el trabajo» que son necesarias para asegurar que la legislación de la UE sobre salud y seguridad en el trabajo siga siendo eficaz y adecuada a su objetivo.

(11) En su «Opinion on the Modernisation of Six OSH Directives to Ensure Healthier and Safer Work for All» (Dictamen sobre la modernización de seis Directivas en materia de seguridad de seguridad e higiene en el trabajo para garantizar un trabajo más seguro y saludable para todos) (7), adoptado el 6 de diciembre de 2017, el Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo recomienda modificar la Directiva 89/656/CEE para reforzar su pertinencia y eficacia.

(12) En su posterior «Opinion on technical updates to the annexes of the Personal Protective Equipment Directive (89/656/EEC)» [Dictamen sobre las actualizaciones técnicas para los anexos de la Directiva en materia de equipos de protección individual (89/656/CEE)] (8), adoptado el 31 de mayo de 2018, el Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo sugiere actualizar de manera específica los anexos I, II y III de la Directiva 89/656/CEE, tomando en consideración los avances tecnológicos más recientes en el campo y asegurando la coherencia con el Reglamento (UE) 2016/425.

(13) Para preparar la actualización en curso de los anexos I, II y III de la Directiva 89/656/CEE, la Comisión contó con la ayuda de un equipo de expertos en representación de los Estados miembros, que prestaron apoyo científico y técnico.

(5) Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo (DO L 81 de 31.3.2016, p. 51).

(6) PPE Regulation Guidelines - Guide to application of Regulation (EU) 2016/425 on personal protective equipment (Directrices del Reglamento de EPI: guía para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/425 relativo a los equipos de protección individual, en inglés en la dirección https://ec.europa.eu/docsroom/documents/29201).

(7) Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo, documento 1718/2017.

(8) Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo, documento 443/18.

(14) De conformidad con la Declaración política conjunta sobre los documentos explicativos (9), adoptada por los Estados miembros y la Comisión el 28 de septiembre de 2011, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una Directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.

(15) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo (10).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I, II y III de la Directiva 89/656/CEE se sustituyen por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 20 de noviembre de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2019.

Por la Comisión El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(9) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(10) Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1).

1) El anexo I de la Directiva 89/656/CEE se sustituye por el texto siguiente:

ANEXO

«ANEXO I

RIESGOS EN RELACIÓN CON LAS PARTES DEL CUERPO QUE SE DEBEN PROTEGER CON LOS EPI (*)

(*) No se puede esperar que esta lista de riegos/partes del cuerpo sea exhaustiva.

La evaluación de riesgos determinará la necesidad de suministrar un EPI y sus características de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva.

Este documento contiene un PDF, para descargarlo pulse AQUI

2) El anexo II de la Directiva 89/656/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO II

LISTA NO EXHAUSTIVA DE TIPOS DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL EN RELACIÓN CON LOS RIESGOS CONTRA LOS QUE PROTEGEN

Equipos de PROTECCIÓN PARA LA CABEZA

- cascos o gorras/pasamontañas/protectores para la cabeza para proteger contra:

- golpes resultantes de caídas o proyecciones de objetos

- choques contra un obstáculo

- riesgos mecánicos (perforaciones, abrasiones)

- compresión estática (aplastamiento lateral)

- riesgos térmicos (llamas, calor, frío, sólidos calientes, incluidos metales fundidos)

- descargas eléctricas y trabajos en tensión

- riesgos químicos

- radiación no ionizante (radiación UV, IR, solar o de soldaduras)

- redecillas para el pelo contra el riesgo de enredos

Equipos de PROTECCIÓN PARA LOS OÍDOS

- protectores auriculares (por ejemplo, auriculares incorporados a un casco, con reducción de ruido activa y con entrada eléctrica de audio)

- tapones para los oídos (por ejemplo, tapones dependientes de nivel y tapones adaptados a medida)

Equipos de PROTECCIÓN PARA LOS OJOS Y LA CARA

- gafas con patillas, gafas aislantes y pantallas faciales (gafas graduadas, si procede) para proteger contra:

- riesgos mecánicos

- riesgos térmicos

- radiación no ionizante (radiación UV, IR, solar o de soldaduras)

- radiación ionizante

- aerosoles sólidos y líquidos de agentes químicos y biológicos

Equipos de PROTECCIÓN PARA LAS VÍAS RESPIRATORIAS

- aparatos filtrantes para proteger contra:

- partículas

- gases

- partículas y gases

- aerosoles sólidos o líquidos

- aparatos aislantes, incluyendo aquellos con suministro de aire

- dispositivos de autorrescate

- aparatos y material para buceadores

Equipos de PROTECCIÓN PARA MANOS Y BRAZOS

- guantes (incluyendo manoplas y protectores de brazos) para proteger contra:

- riesgos mecánicos

- riesgos térmicos (calor, llamas y frío)

- descargas eléctricas y trabajos en tensión (antiestáticos, conductores y aislantes)

- riesgos químicos

- agentes biológicos

- radiación ionizante y contaminación radiactiva

- radiación no ionizante (radiación UV, IR, solar o de soldaduras)

- riesgos de vibración

- dediles

Equipos de PROTECCIÓN PARA PIES Y PIERNAS y protección antideslizante

- calzado (por ejemplo, zapatos, incluyendo en determinadas circunstancias zuecos, botas que podrían tener puntera de acero) para proteger contra:

- riesgos mecánicos

- riesgo de resbalones

- riesgos térmicos (calor, llamas y frío)

- descargas eléctricas y trabajos en tensión (antiestático, conductor y aislante)

- riesgos químicos

- riesgos de vibración

- riesgos biológicos

- protectores de empeine extraíbles contra los riesgos mecánicos

- rodilleras para proteger contra los riesgos mecánicos

- polainas para proteger contra los riesgos mecánicos, térmicos y químicos, así como contra agentes biológicos

- accesorios (por ejemplo, púas y crampones)

PROTECCIÓN PARA LA PIEL: CREMAS DE PROTECCIÓN (1)

- podría haber cremas de protección para proteger contra:

- radiación no ionizante (radiación UV, IR, solar o de soldaduras)

- radiación ionizante

- productos químicos

- agentes biológicos

- riesgos térmicos (calor, llamas y frío)

Equipos de PROTECCIÓN PARA EL CUERPO/OTRA PROTECCIÓN PARA LA PIEL

- equipos de protección individual para protegerse de las caídas de altura, por ejemplo, dispositivos anticaídas retráctiles, arneses de cuerpo completo, arneses de asiento, cinturones para sujeción y retención y componente de amarre de sujeción, absorbedores de energía, dispositivos anticaídas deslizantes sobre línea de anclaje, dispositivos de regulación de cuerda, dispositivos de anclaje que no están diseñados para fijarse de manera permanente y que no requieren sujeciones antes de su uso, conectores, equipos de amarre, arneses de salvamento

- ropa de protección, incluyendo protección total del cuerpo (por ejemplo, trajes y monos) y parcial (por ejemplo, polainas, pantalones largos, chaquetas, chalecos, delantales, rodilleras, capuchas y pasamontañas) contra:

- riesgos mecánicos

- riesgos térmicos (calor, llamas y frío)

- productos químicos

(1) En determinadas circunstancias, como resultado de la evaluación de riesgos, se podrían utilizar las cremas de protección en conjunto con otros EPI a fin de proteger la piel de los trabajadores frente a los riesgos correspondientes. Tales cremas se consideran EPI en el marco de la Directiva 89/656/CEE, puesto que este tipo de equipos se considera «complemento o accesorio» conforme a los términos del artículo 2 de la Directiva 89/656/CEE. Sin embargo, las cremas de protección no se consideran EPI según lo previsto en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/425.

- agentes biológicos

- radiación ionizante y contaminación radiactiva

- radiación no ionizante (radiación UV, IR, solar o de soldaduras)

- descargas eléctricas y trabajos en tensión (antiestática, conductora y aislante)

- enredos y atrapamientos

- chalecos salvavidas para evitar ahogamientos y ayudas a la flotabilidad

- EPI para señalar visualmente la presencia del usuario».

3) El anexo III de la Directiva 89/656/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO III

LISTA NO EXHAUSTIVA DE ACTIVIDADES Y SECTORES DE ACTIVIDADES QUE PUEDEN REQUERIR LA UTILIZACIÓN DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL (*)

(*) La evaluación de riesgos determinará la necesidad de suministrar un EPI y sus características de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva.

Este documento contiene un PDF, para descargarlo pulse AQUI