Directiva (UE) 2020/285 del Consejo de 18 de febrero de 2020 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al régimen especial de las pequeñas empresas, y el Reglamento (UE) n.º 904/2010, en lo que respecta a la cooperación administrativa y al intercambio de información a efectos de vigilancia de la correcta aplicación del régimen especial de las pequeñas empresas, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 02-03-2020
Ambito: DOUE
Órgano emisor: CONSEJO
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 61
F. Publicación: 02/03/2020
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DIRECTIVA (UE) 2020/285 DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2020
por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al régimen especial de las pequeñas empresas, y el Reglamento (UE) n.º 904/2010, en lo que respecta a la cooperación administrativa y al intercambio de información a efectos de vigilancia de la correcta aplicación del régimen especial de las pequeñas empresas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) | La Directiva 2006/112/CE del Consejo (3) autoriza a los Estados miembros a continuar aplicando sus regímenes especiales a las pequeñas empresas, de conformidad con las disposiciones comunes y en aras de una armonización más avanzada. No obstante, dichas disposiciones están obsoletas y no reducen la carga que supone para las pequeñas empresas el cumplimiento de la normativa, ya que fueron concebidas para un sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) basado en la imposición en el Estado miembro de origen. |
(2) | En su Plan de Acción sobre el IVA, la Comisión anunció un amplio conjunto de medidas de simplificación en favor de las pequeñas empresas a fin de reducir la carga administrativa que soportan y contribuir al establecimiento de un entorno fiscal que facilite su crecimiento y el desarrollo del comercio transfronterizo. El conjunto de medidas de simplificación implica una revisión del régimen especial de las pequeñas empresas, tal como se indicó en la comunicación relativa al seguimiento del plan de acción sobre el IVA. La revisión del régimen especial de las pequeñas empresas constituye, por lo tanto, un elemento importante del conjunto de reformas previsto en el plan de acción sobre el IVA. |
(3) | A fin de hacer frente al problema de la desproporcionada carga que supone el cumplimiento de la normativa para las pequeñas empresas que se benefician de la franquicia, se deben también poner en marcha algunas medidas de simplificación en su favor. |
(4) | En la actualidad, el régimen especial de las pequeñas empresas solo permite conceder una franquicia a las empresas establecidas en el Estado miembro en que se devenga el IVA. Esto tiene una incidencia negativa en la competencia en el mercado interior para las empresas no establecidas en dicho Estado miembro. Para resolver esta cuestión y evitar distorsiones adicionales, las pequeñas empresas establecidas en Estados miembros distintos de aquel en que se devenga el IVA también deben poder beneficiarse de la franquicia. |
(5) | Cuando un sujeto pasivo esté sujeto al régimen normal del IVA en su Estado de establecimiento pero se acoja a la franquicia del IVA para las pequeñas empresas en otro Estado miembro, la deducción del IVA soportado debe reflejar una conexión con las entregas y prestaciones imponibles del sujeto pasivo. Por consiguiente, cuando dichos sujetos pasivos adquieran insumos en su Estado miembro de establecimiento que estén conectados con entregas y prestaciones exentas en otros Estados miembros no debe ser posible la deducción del IVA soportado. |
(6) | Las pequeñas empresas solo pueden beneficiarse de la franquicia cuando su volumen de negocios anual se sitúa por debajo del umbral aplicado por el Estado miembro en que se devenga el IVA. Al fijar su umbral, los Estados miembros deben atenerse a las normas sobre umbrales establecidas por la Directiva 2006/112/CE. Dichas normas, la mayoría de las cuales se establecieron en 1977, han dejado de ser adecuadas. |
(7) | A efectos de simplificación, se ha autorizado a una serie de Estados miembros a aplicar, con carácter temporal, un umbral más elevado que el permitido en virtud de lo dispuesto en la Directiva 2006/112/CE. Dado que no resulta adecuado seguir modificando normas generales mediante medidas concedidas a título de excepción, es preciso actualizar las normas relativas a los umbrales. |
(8) | Procede que los Estados miembros puedan fijar los umbrales nacionales para la franquicia en el nivel que mejor se adecúe a sus condiciones económicas y políticas, siempre que respeten el límite superior del umbral que establece la presente Directiva. A este respecto, es necesario aclarar que la fijación por los Estados miembros de umbrales diferenciados para los distintos sectores de actividad debe obedecer a criterios objetivos. Cuando un sujeto pasivo tenga derecho a beneficiarse de más de un umbral sectorial, los Estados miembros deben garantizar que el sujeto pasivo únicamente pueda utilizar uno de esos umbrales. Deben garantizar también que sus umbrales no hagan distinción entre sujetos pasivos establecidos y no establecidos. |
(9) | El umbral de volumen de negocios anual, en el que se basa la franquicia puesta en marcha por el régimen especial establecido en la presente Directiva, está constituido exclusivamente por el valor combinado de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por una pequeña empresa en el Estado miembro en el que se otorga la franquicia. Podría producirse un falseamiento de la competencia en el caso de que una empresa no establecida en ese Estado miembro pudiera beneficiarse de dicha franquicia, independientemente del volumen de negocios que generase en otros Estados miembros. A fin de atenuar este tipo de falseamiento de la competencia y de proteger los ingresos fiscales de la Unión, solo deben poder disfrutar de la franquicia en un Estado miembro en el que no estén establecidas aquellas empresas cuyo volumen de negocios anual en la Unión sea inferior a un determinado umbral. Las empresas cuyo volumen de negocios en el Estado miembro en el que estén establecidas se encuentre por debajo del umbral nacional deben poder seguir haciendo entregas y prestaciones exentas en dicho Estado miembro con independencia del volumen de negocios que generen en otros Estados miembros, aun cuando su volumen de negocios total supere el umbral de la Unión. |
(10) | A fin de permitir el control efectivo de la aplicación de la franquicia y garantizar que los Estados miembros puedan acceder a la información necesaria, los sujetos pasivos que deseen acogerse a la franquicia en un Estado miembro en el que no estén establecidos deben estar obligados a notificarlo previamente al Estado miembro en el que estén establecidos. Por motivos de simplificación y reducción de los costes de conformidad, dichos sujetos pasivos deben estar identificados por un número individual únicamente en el Estado miembro de establecimiento. Es posible, pero no necesario, que dicho número sea el número individual de identificación a efectos del IVA. |
(11) | A fin de asegurar el funcionamiento y la vigilancia adecuados de la franquicia así como la transmisión oportuna de la información, deben establecerse claramente las obligaciones de información que recaen en los sujetos pasivos que se acogen a la franquicia en un Estado miembro en el que no estén establecidos. De este modo, los sujetos pasivos que cumplen la normativa quedarían liberados de tales obligaciones y de la obligación de registro en Estados miembros que no sean el Estado miembro de establecimiento. No obstante, los Estados miembros deben poder exigir que los sujetos pasivos no establecidos que no cumplan las obligaciones de información establecidas específicamente para ellos tengan que cumplir las obligaciones generales de registro y de información en materia de IVA establecidas en las legislaciones nacionales sobre el IVA. |
(12) | A fin de evitar incoherencias en el cálculo del volumen de negocios anual en el Estado miembro que sirva de referencia para la aplicación de la franquicia y del volumen anual de negocios en la Unión, deben especificarse los elementos del volumen de negocios que se han de tener en cuenta. |
(13) | A fin de evitar la elusión de las normas aplicables a la franquicia para las pequeñas empresas y de preservar la finalidad de dicha franquicia, un sujeto pasivo, establecido o no en el Estado miembro que conceda la franquicia, no debe poder acogerse a la franquicia si el año natural anterior ha superado el umbral nacional establecido en dicho Estado miembro. Por los mismos motivos, un sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro que conceda la franquicia no debe poder acogerse a la franquicia si el año natural anterior ha superado el umbral de volumen de negocios anual en la Unión. |
(14) | Para asegurar la transición gradual de las pequeñas empresas entre la franquicia y la tributación, se debe autorizar a los sujetos pasivos a seguir beneficiándose de la franquicia para las pequeñas empresas durante un período de tiempo limitado si su volumen de negocios no supera el umbral que da derecho a la franquicia nacional en más de un porcentaje establecido de dicho umbral. Dado que el nivel de los umbrales aplicados puede ser diferente de un Estado miembro a otro, los Estados miembros deben tener la posibilidad de elegir uno de los dos porcentajes propuestos siempre que la aplicación del porcentaje no dé lugar a que el volumen de negocios del sujeto pasivo exento supere un importe fijo determinado. Cuando, durante un año natural, se supere el umbral del volumen de negocios anual en la Unión, es necesario, habida cuenta de que la función del umbral es la protección de los ingresos, que la franquicia deje de aplicarse a partir de ese momento. |
(15) | Cuando se aplique una franquicia, las pequeñas empresas que se acojan a ella en el Estado miembro de establecimiento deben, como mínimo, tener acceso a un procedimiento de registro a efectos del IVA en un plazo determinado. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de ampliar dicho plazo en casos específicos en los que se requieran controles exhaustivos para evitar la evasión o la elusión fiscales. |
(16) | Las pequeñas empresas que se acojan a la franquicia en el Estado miembro de establecimiento deben, como mínimo, poder acogerse a obligaciones de información simplificadas. |
(17) | Además de la concesión de una franquicia del IVA, los regímenes especiales permiten asimismo aplicar bonificaciones degresivas del impuesto. La bonificación degresiva del impuesto es fuente de complejidad y apenas contribuye a reducir la carga que supone para las pequeñas empresas el cumplimiento de la normativa. Por tanto, esta medida debe eliminarse. |
(18) | Los Estados miembros deben poder conceder a los sujetos pasivos el derecho a elegir entre el régimen general del IVA y el régimen especial de las pequeñas empresas. En caso de que el sujeto pasivo se acoja a dicho derecho, procede que sean los Estados miembros quienes establezcan las normas y condiciones detalladas para su ejercicio. |
(19) | La presente Directiva no debe suponer nuevas obligaciones de registro o información para las pequeñas empresas que se acojan a la franquicia únicamente en el Estado miembro de establecimiento. |
(20) | Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, reducir la carga que supone para las pequeñas empresas el cumplimiento de la normativa, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(21) | De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión de 28 de septiembre de 2011 sobre los documentos explicativos, (4), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada. |
(22) | Con el fin de garantizar que las medidas de simplificación establecidas en la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al régimen especial de las pequeñas empresas puedan ser objeto de una vigilancia adecuada, es necesario modificar el Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo (5) de manera que las correspondientes autoridades competentes de los Estados miembros tengan acceso automatizado a los datos recopilados de los sujetos pasivos que se beneficien de la franquicia del IVA para las pequeñas empresas. |
(23) | A fin de proporcionar a las pequeñas empresas un fácil acceso a las disposiciones relativas al régimen especial aplicable a las pequeñas empresas en cada Estado miembro, dichas disposiciones deben publicarse en el sitio web de la Comisión. |
(24) | El Comité de las Regiones emitió un dictamen el 10 de octubre de 2018 (6). |
(25) | Procede, por lo tanto, modificar la Directiva 2006/112/CE y el Reglamento (UE) n.º 904/2010 en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE
La Directiva 2006/112/CE se modifica como sigue:
1) | En el artículo 2, apartado 1, letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
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2) | El artículo 139 se modifica como sigue:
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3) | El artículo 167 bis se modifica como sigue:
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4) | En el artículo 169, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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5) | En el artículo 220 bis, apartado 1, se añade la letra siguiente:
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6) | En el artículo 270, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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7) | En el artículo 272, apartado 1, se suprime la letra d). |
8) | En el título XII, capítulo 1, se inserta la sección siguiente: «Sección -1 Definiciones Artículo 280 bis A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
|
9) | En el título XII, capítulo 1, el encabezamiento de la sección 2 se sustituye por el siguiente: «Franquicias». |
10) | El artículo 282 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 282 Las franquicias previstas en la presente sección se aplicarán a las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las pequeñas empresas.». |
11) | En el artículo 283, apartado 1, se suprime la letra c). |
12) | El artículo 284 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 284 1. Los Estados miembros podrán conceder una franquicia del impuesto en relación con las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas en su territorio por los sujetos pasivos que estén establecidos en él y cuyo volumen de negocios anual en el Estado miembro, correspondiente a dichas entregas y prestaciones, no exceda de un umbral determinado fijado por ese Estado miembro para la aplicación de dicha franquicia. Dicho umbral no excederá de 85 000 EUR o su contravalor en moneda nacional. Los Estados miembros podrán fijar umbrales diferenciados para diferentes sectores de actividad basándose en criterios objetivos. No obstante, ninguno de dichos umbrales excederá el umbral de 85 000 EUR o su contravalor en moneda nacional. Los Estados miembros garantizarán que todo sujeto pasivo que tenga derecho a beneficiarse de más de un umbral sectorial únicamente pueda utilizar uno de esos umbrales. Los umbrales que establezca un Estado miembro no harán distinción entre los sujetos pasivos que estén establecidos en dicho Estado miembro y los que no lo estén. 2. Los Estados miembros que hayan establecido la franquicia en virtud del apartado 1 concederán asimismo dicha franquicia a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas en su territorio por sujetos pasivos establecidos en otro Estado miembro, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 292 ter, para que un sujeto pasivo se acoja a la franquicia en un Estado miembro en el que dicho sujeto pasivo no esté establecido, el sujeto pasivo deberá:
Los Estados miembros podrán utilizar el número individual de identificación a efectos del IVA ya asignado al sujeto pasivo respecto de las obligaciones que le incumben en virtud del sistema interno, o aplicar la estructura de un número de IVA o de cualquier otro número a los efectos de la identificación a que se refiere el párrafo primero, letra b). El número de identificación individual mencionado en el párrafo primero, letra b), llevará el sufijo EX , o el sufijo EX se le añadirá al citado número. 4. El sujeto pasivo comunicará al Estado miembro de establecimiento con antelación, mediante la actualización de una notificación previa, cualquier modificación de la información facilitada anteriormente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3, incluida la intención de acogerse a la franquicia en uno o varios Estados miembros distintos de los indicados en la notificación previa y la decisión de dejar de aplicar el régimen de franquicia en uno o varios Estados miembros en los que no esté establecido. El fin de la aplicación surtirá efecto a partir del primer día del trimestre natural siguiente a la recepción de la información comunicada por el sujeto pasivo o, cuando dicha información se reciba durante el último mes de un trimestre natural, a partir del primer día del segundo mes del siguiente trimestre natural. 5. La franquicia se aplicará respecto del Estado miembro en el que el sujeto pasivo no esté establecido y en el que tenga intención de acogerse a la franquicia en virtud de:
La fecha mencionada en el párrafo primero no será posterior en más de treinta y cinco días hábiles siguientes a la recepción de la notificación previa o de la actualización de la notificación previa a que se refiere el párrafo primero del apartado 3 y el párrafo primero del apartado 4, excepto en casos específicos en los que, con el fin de prevenir la evasión o la elusión fiscales, los Estados miembros puedan requerir más tiempo para realizar las comprobaciones necesarias. 6. El correspondiente valor en moneda nacional del importe a que se refiere el presente artículo se calculará aplicando el tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo a 18 de enero de 2018.». |
13) | Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 284 bis 1. La notificación previa a que se refiere el artículo 284, apartado 3, párrafo primero, letra a), deberá incluir, al menos, la siguiente información:
La información contemplada en el párrafo primero, letra c), del presente apartado deberá facilitarse para cada año natural anterior comprendido en el período mencionado en el artículo 288 bis, apartado 1, párrafo primero, en lo que respecta a todo Estado miembro que recurra a la opción prevista en el mismo. 2. Cuando el sujeto pasivo comunique al Estado miembro de establecimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 284, apartado 4, que tiene intención de acogerse a la franquicia en uno o varios Estados miembros distintos de los indicados en la notificación previa, dicho sujeto no estará obligado a facilitar la información contemplada en el apartado 1 del presente artículo, en la medida en que ya la haya incluido en los informes previamente presentados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 284 ter. La actualización de una notificación previa a que se refiere el párrafo primero incluirá el número de identificación individual contemplado en el artículo 284, apartado 3, letra b). Artículo 284 ter 1. Todo sujeto pasivo que se acoja a la franquicia prevista en el artículo 284, apartado 1, en un Estado miembro en el que no esté establecido de conformidad con el procedimiento en virtud del artículo 284, apartados 3 y 4, comunicará al Estado miembro de establecimiento, para cada trimestre natural, la siguiente información, incluido el número de identificación individual a que se refiere el artículo 284, apartado 3, letra b):
2. El sujeto pasivo comunicará la información prevista en el apartado 1 en el plazo de un mes a partir del final del trimestre natural. 3. Cuando se supere el umbral del volumen de negocios anual en la Unión a que se refiere el artículo 284, apartado 2, letra a), el sujeto pasivo informará de ello al Estado miembro de establecimiento en el plazo de quince días hábiles. El sujeto pasivo estará obligado a informar al mismo tiempo del valor de las entregas o prestaciones a que se refiere el apartado 1 que se hayan realizado desde el comienzo del trimestre natural en curso hasta la fecha en que se haya superado el umbral del volumen de negocios anual en la Unión. Artículo 284 quater 1. A los efectos del artículo 284 bis, apartado 1, letras c) y d), y del artículo 284 ter, apartado 1, se aplicarán las siguientes disposiciones:
A los efectos de la letra b) del párrafo primero, los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que los valores se expresen en su moneda nacional. Si las entregas o prestaciones se han hecho en otras monedas, el sujeto pasivo aplicará el tipo de cambio vigente al primer día del año natural. La conversión se hará aplicando el tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo para ese día o, si no hay publicación dicho día, el siguiente día en que haya publicación. 2. El Estado miembro de establecimiento podrá exigir que la información a que se refiere el artículo 284, apartados 3 y 4, y el artículo 284 ter, apartados 1 y 3, sea presentada por medios electrónicos, conforme a las condiciones que establezca dicho Estado miembro. Artículo 284 quinquies 1. No se exigirá a ningún sujeto pasivo acogido a la franquicia en un Estado miembro en el que no esté establecido, en relación con las entregas y las prestaciones a las que se aplique la franquicia en dicho Estado miembro:
2. No se exigirá a ningún sujeto pasivo acogido a la franquicia en el Estado miembro de establecimiento y en otros Estados miembros en los que no esté establecido, en relación con las entregas o prestaciones a las que se aplique la franquicia en el Estado miembro de establecimiento, que presente una declaración del IVA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cuando un sujeto pasivo incumpla las normas establecidas en el artículo 284 ter, los Estados miembros podrán exigirle que cumpla obligaciones en materia de IVA como las que se mencionan en el apartado 1 del presente artículo. Artículo 284 sexies El Estado miembro de establecimiento deberá bien desactivar sin demora el número de identificación a que se refiere el artículo 284, apartado 3, letra b), o bien, si el sujeto pasivo sigue acogido a la franquicia en otro u otros Estados miembros, adaptar sin demora la información recibida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 284, apartados 3 y 4, correspondiente al Estado miembro o a los Estados miembros de que se trate, en los siguientes casos:
|
14) | Se suprimen los artículos 285, 286 y 287. |
15) | El artículo 288 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 288 1. El volumen de negocios anual que servirá de referencia para la aplicación de la franquicia prevista en el artículo 284 estará constituido por las siguientes cuantías, excluido el IVA:
2. Las cesiones de activos fijos tangibles o intangibles de un sujeto pasivo no se tomarán en consideración a efectos de cálculo del volumen de negocios a que se refiere el apartado 1.». |
16) | Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 288 bis 1. Ningún sujeto pasivo, establecido o no en el Estado miembro que concede la franquicia prevista en el artículo 284, apartado 1, podrá acogerse a dicha franquicia durante un período de un año natural si durante el año natural anterior ha superado el umbral establecido de conformidad con el citado apartado. El Estado miembro que conceda la franquicia podrá ampliar este período a dos años naturales. Cuando, en el curso de un año natural, se supere el umbral a que se refiere el artículo 284, apartado 1:
Como excepción a lo dispuesto en las letras a) y b) del párrafo segundo, los Estados miembros podrán establecer un límite máximo del 25 % o autorizar al sujeto pasivo a seguir beneficiándose de la franquicia prevista en el artículo 284, apartado 1, sin ningún límite máximo durante el año natural en que se rebase el umbral. No obstante, la aplicación de este límite máximo o de esta opción no podrá dar lugar a la franquicia de un sujeto pasivo cuyo volumen de negocios en el Estado miembro que concede la franquicia sea superior a 100 000 EUR. No obstante lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero, los Estados miembros podrán determinar que la franquicia prevista en el artículo 284, apartado 1, dejará de aplicarse a partir del momento en que se rebase el umbral establecido de conformidad con dicho apartado. 2. Ningún sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro que conceda la franquicia prevista en el artículo 284, apartado 1, podrá acogerse a dicha franquicia si el umbral del volumen de negocios anual en la Unión a que se refiere el artículo 284, apartado 2, letra a), ha sido superado en el año natural anterior. Cuando, en el curso de un año natural, se supere el umbral del volumen de negocios anual en la Unión a que se refiere el artículo 284, apartado 2, letra a), la franquicia prevista en el artículo 284, apartado 1, concedida a un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro que conceda la franquicia, dejará de aplicarse a partir de ese momento. 3. El correspondiente valor en moneda nacional del importe a que se refiere el apartado 1 se calculará aplicando el tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo a 18 de enero de 2018.». |
17) | En el artículo 290, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros podrán establecer las normas y condiciones detalladas para la aplicación de esta opción.». |
18) | Se suprimen los artículos 291 y 292. |
19) | En el título XII, capítulo 1, se inserta la sección siguiente: «Sección 2 bis Simplificación de las obligaciones en favor de las pequeñas empresas beneficiarias de la franquicia Artículo 292 bis A efectos de la presente sección, se entenderá por pequeña empresa beneficiaria de la franquicia cualquier sujeto pasivo que se beneficie de la franquicia en el Estado miembro en el que se devengue el IVA conforme a lo dispuesto en el artículo 284, apartados 1 y 2. Artículo 292 ter Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 284, apartado 3, los Estados miembros podrán dispensar a las pequeñas empresas beneficiarias de la franquicia establecidas en su territorio que se acojan a la franquicia únicamente en dicho territorio de la obligación de declarar el comienzo de su actividad con arreglo al artículo 213 y de identificarse mediante un número individual con arreglo al artículo 214, excepto cuando esas empresas efectúen operaciones contempladas en el artículo 214, letras b), d) o e). Cuando no se recurra a la posibilidad mencionada en el párrafo primero, los Estados miembros establecerán un procedimiento para identificar a dichas pequeñas empresas beneficiarias de la franquicia mediante un número individual. El procedimiento de identificación no durará más de 15 días hábiles, salvo en aquellos casos específicos en los que, con el fin de evitar la evasión o la elusión fiscales, los Estados miembros puedan requerir un plazo adicional para realizar las comprobaciones necesarias. Artículo 292 quater Los Estados miembros podrán dispensar a las pequeñas empresas beneficiarias de la franquicia establecidas en su territorio que se acojan a la franquicia únicamente en dicho territorio de la obligación de presentar la declaración del IVA establecida en el artículo 250. Cuando no se recurra a la posibilidad mencionada en el párrafo primero, los Estados miembros autorizarán a estas pequeñas empresas beneficiarias de la franquicia a presentar una declaración del IVA simplificada que cubra el período de un año natural. No obstante, las pequeñas empresas beneficiarias de la franquicia podrán optar por la aplicación del período impositivo fijado de conformidad con el artículo 252. Artículo 292 quinquies Los Estados miembros podrán dispensar a las pequeñas empresas beneficiarias de la franquicia de algunas o de todas las obligaciones contempladas en los artículos 217 a 271.». |
20) | En el título XII, capítulo 1, se suprime la sección 3. |
21) | En el artículo 314, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
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22) | En el artículo 334, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
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Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 904/2010
El Reglamento (UE) n.º 904/2010 se modifica como sigue:
1) | El artículo 17 se modifica como sigue:
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2) | En el artículo 21, se inserta el apartado siguiente: «2 ter Por lo que se refiere a la información contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra g), deberán ser accesibles, como mínimo, los siguientes datos:
Los valores contemplados en el párrafo primero, letras e), f) y g), se especificarán por separado para cada umbral que pueda aplicarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 284, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE.». |
3) | En el artículo 31, se inserta el apartado siguiente: «2bis. Cada Estado miembro confirmará por medios electrónicos que el sujeto pasivo al cual se ha asignado el número de identificación individual previsto en el artículo 284, apartado 3, de la Directiva 2006/112/CE es una pequeña empresa beneficiaria de la franquicia. La confirmación deberá incluir el nombre del Estado miembro o Estados miembros en que el sujeto pasivo se acoge a la franquicia.». |
4) | En el artículo 32, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La Comisión publicará en su sitio web, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, los pormenores de las disposiciones aprobadas por cada Estado miembro que incorporen a su Derecho nacional el artículo 167 bis, el título XI, capítulo 3, y el título XII, capítulo 1, de la Directiva 2006/112/CE.». |
5) | Se inserta el capítulo siguiente: «CAPÍTULO X bis DISPOSICIONES RELATIVAS AL RÉGIMEN ESPECIAL A QUE SE REFIERE EL TÍTULO XII, CAPÍTULO 1, DE LA DIRECTIVA 2006/112/CE Artículo 37 bis 1. El Estado miembro de establecimiento transmitirá por medios electrónicos a las autoridades competentes de los Estados miembros que concedan la franquicia la siguiente información, en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que la información esté disponible:
2. La Comisión adoptará mediante actos de ejecución los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común mediante el cual se remitirá la información prevista en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.». Artículo 37 ter 1. El Estado miembro al que el sujeto pasivo haya dirigido una notificación previa o una actualización posterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284, apartados 3 o 4, de la Directiva 2006/112/CE deberá calcular, antes de identificar al sujeto pasivo o confirmar al sujeto pasivo su número de identificación individual, sobre la base de los valores totales de las entregas y las prestaciones declarados por el sujeto pasivo, que el umbral de volumen de negocios anual en la Unión contemplado en el artículo 284, apartado 2, letra a), de dicha Directiva no fue rebasado durante el año natural en curso o precedente. 2. El Estado miembro que conceda la franquicia deberá confirmar por vía electrónica, en un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la información contemplada en el artículo 37 bis, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento, sobre la base de los valores totales de las entregas o prestaciones declarados por el sujeto pasivo, que el umbral de volumen de negocios anual a que se refiere el artículo 284, apartado 2, letra b), de la Directiva 2006/112/CE no se ha superado durante el año natural en curso y que se cumplen las condiciones a que se refiere el artículo 288 bis, apartado 1, de dicha Directiva. 3. El Estado miembro que conceda la franquicia notificará sin demora por vía electrónica a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento la fecha en que el sujeto pasivo haya dejado de tener derecho a la franquicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 288 bis, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE. 4. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, los detalles técnicos, incluido el mensaje electrónico común, de las notificaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.». |
Artículo 3
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1 de la presente Directiva. Comunicarán el texto de dichas disposiciones a la Comisión sin dilación.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2025.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por el artículo 1 de la presente Directiva.
Artículo 4
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 2 se aplicará a partir del 1 de enero de 2025.
Artículo 5
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
Z. MARI??
(1) Dictamen de 11 de septiembre de 2018 y dictamen de 15 de enero de 2020 (pendientes de publicación en el Diario Oficial).
(2) DO C 283 de 10.8.2018, p. 35.
(3) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
(4) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
(5) Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).
(6) DO C 461 de 21.12.2018, p. 43.