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Directiva (UE) 2022/542 del Consejo, de 5 de abril de 2022, por la que se modifican las Directivas 2006/112/CE y (UE) 2020/285 en lo que respecta a los tipos del impuesto sobre el valor añadido, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 06-04-2022

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: CONSEJO

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 107

F. Publicación: 06/04/2022

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 107 de 06/04/2022 y no contiene posibles reformas posteriores

DIRECTIVA (UE) 2022/542 DEL CONSEJO

de 5 de abril de 2022

por la que se modifican las Directivas 2006/112/CE y (UE) 2020/285 en lo que respecta a los tipos del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las normas relativas a los tipos del impuesto sobre el valor añadido (IVA) establecidas en la Directiva 2006/112/CE del Consejo (3) tienen por objeto preservar el funcionamiento del mercado interior y evitar las distorsiones de la competencia. Dichas normas se concibieron hace más de dos decenios sobre la base del principio del país de origen. En su Comunicación de 7 de abril de 2016, relativa a un plan de acción sobre el IVA - Hacia un territorio único de aplicación del IVA en la UE - Es hora de decidir, y en su Comunicación de 4 de octubre de 2017, relativa al seguimiento del plan de acción sobre el IVA - Hacia un territorio único de aplicación del IVA en la UE - Es hora de decidir, la Comisión anunció su intención de adaptar dichas normas con miras a un régimen definitivo del IVA aplicable a los intercambios transfronterizos de bienes de una empresa a otra entre Estados miembros, que se basaría en la tributación en el Estado miembro de destino.

(2)

En el marco de un régimen en el que la entrega de bienes y la prestación de servicios se grava en el Estado miembro de destino, los proveedores no obtienen ningún beneficio significativo por el hecho de estar establecidos en un Estado miembro en el que se aplican tipos más bajos del IVA. Una mayor diversidad de los tipos del IVA no perturbaría, en el marco de dicho régimen, el funcionamiento del mercado interior ni crearía distorsiones de la competencia. En estas circunstancias, sería oportuno conceder un mayor grado de flexibilidad a los Estados miembros a la hora de fijar los tipos.

(3)

Los bienes y servicios a los que se pueden aplicar tipos reducidos deben estar orientados a beneficiar al consumidor final y perseguir objetivos de interés general. A fin de evitar una complejidad innecesaria y el consiguiente aumento de los costes empresariales, en particular para los intercambios intracomunitarios, una vez que los Estados miembros seleccionen en consecuencia los bienes y servicios, los tipos reducidos serán aplicables en principio a lo largo de toda la cadena comercial.

(4)

El marco jurídico que permita la aplicación de tipos reducidos debe ser, en términos generales, coherente con otras políticas de la Unión, como el Reglamento (UE) 2021/522 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y la Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2019 titulada «El Pacto Verde Europeo». A fin de que los Estados miembros puedan aplicar tipos reducidos con vistas a reforzar la resiliencia de sus sistemas sanitarios, conviene ampliar el ámbito de los bienes y servicios considerados esenciales para apoyar la prestación de asistencia sanitaria y compensar y superar deficiencias. Además, los Estados miembros deben tener la posibilidad de contribuir a una economía verde y climáticamente neutra mediante la aplicación de tipos reducidos a suministros respetuosos con el medio ambiente, mientras al mismo tiempo preparan la eliminación progresiva del trato preferencial vigente para suministros perjudiciales para el medio ambiente.

(5)

Todos los Estados miembros deben recibir el mismo trato y, por lo tanto, deben tener las mismas posibilidades para aplicar tipos reducidos, que deben sin embargo seguir siendo la excepción con respecto al tipo normal. Esta igualdad de trato puede lograrse permitiendo a todos ellos que apliquen a los bienes y servicios admisibles, dentro de límites determinados, un máximo de dos tipos reducidos de como mínimo el 5 %, un tipo reducido inferior al mínimo del 5 % y una exención con derecho a deducción del IVA soportado.

(6)

Teniendo en cuenta la necesidad de evitar la proliferación de tipos reducidos por motivos presupuestarios, así como el principio de igualdad de trato, los Estados miembros deben poder aplicar tipos reducidos no inferiores al mínimo del 5 % a entregas de bienes y prestaciones de servicios cubiertas por un máximo de veinticuatro puntos en el anexo III de la Directiva 2006/112/CE. Por ese mismo motivo, los Estados miembros deben tener la libertad para aplicar un tipo reducido inferior al mínimo del 5 % y una exención con derecho a deducción del IVA, pero solo a entregas de bienes y prestaciones de servicios cubiertas por un máximo de siete puntos en el anexo III de la Directiva 2006/112/CE, que hayan sido elegidos de entre las entregas de bienes y prestaciones de servicios que se considera que cubren necesidades básicas, es decir, los relacionados con el suministro de productos alimenticios, agua, medicamentos, productos farmacéuticos, productos sanitarios y de higiene, transporte de personas y algunos artículos culturales (libros, periódicos y revistas), o de entre otras entregas de bienes y prestaciones de servicios enumeradas en el anexo III de la Directiva 2006/112/CE a los que otros Estados miembros apliquen tipos reducidos inferiores al mínimo del 5 % o exenciones con derecho a deducción del IVA, soportado mientras se respeten los plazos aplicables. Conviene que a los Estados miembros que ya aplican dichos tipos reducidos o exenciones se les conceda el tiempo necesario para adaptarse a esos límites.

(7)

Conviene incluir los paneles solares entre los siete puntos que están en consonancia con los compromisos medioambientales de la Unión en materia de descarbonización y con el Pacto Verde Europeo, así como ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de fomentar el uso de fuentes de energía renovables también mediante tipos reducidos del IVA. A fin de apoyar la transición hacia el uso de fuentes de energía renovables e impulsar la autosuficiencia de la Unión con respecto a la energía, es necesario que los Estados miembros puedan mejorar el acceso de los consumidores finales a las fuentes de energía ecológicas.

(8)

El ejercicio de cualquiera de esas opciones por un Estado miembro debe considerarse una medida integrada en la lógica del régimen de los tipos del IVA y adoptada por motivos sociales claramente definidos en beneficio del consumidor final o con miras al interés general.

(9)

Junto con las normas generales en materia de tipos del IVA, existe una serie de excepciones que permiten a determinados Estados miembros aplicar tipos más bajos. Dichos tipos más bajos se justifican por características geográficas específicas o por motivos sociales que redundan en beneficio del consumidor final o del interés general. Dichos tipos más bajos podrían ser pertinentes para otros Estados miembros. En consonancia con el principio de igualdad de trato, conviene así pues prever una opción, abierta a todos los Estados miembros, consistente en aplicar tipos más bajos a los mismos bienes y servicios que están sujetos a tipos más bajos en otros Estados miembros y en hacerlo en las mismas condiciones. A fin de cumplir con el límite máximo de siete puntos, los Estados miembros que el 1 de enero de 2021 aplicaban esos tipos más bajos a entregas de bienes o prestaciones de servicios enumeradas en más de siete de los puntos del anexo III de la Directiva 2006/112/CE deben limitar la aplicación de tipos reducidos que sean inferiores al mínimo del 5 % y la concesión de exenciones con derecho a deducción del IVA a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios enumeradas en siete de los puntos del anexo III de la Directiva 2006/112/CE, a más tardar el 1 de enero de 2032 o en la fecha de adopción del régimen definitivo si esta fecha fuera anterior. Esas modificaciones no afectan al régimen para excepciones en relación con la aplicación de las exenciones sin derecho a deducción del IVA establecido en el anexo X de la Directiva 2006/112/CE.

(10)

Además, otras excepciones permiten actualmente a determinados Estados miembros aplicar tipos reducidos no inferiores al 12 % a bienes y servicios no enumerados en el anexo III de la Directiva 2006/112/CE. Dada la proximidad en cuanto a nivel se refiere entre estos tipos reducidos y el tipo normal, y en consonancia con el principio de igualdad de trato, conviene prever una opción, abierta a todos los Estados miembros, consistente en aplicar tipos reducidos no inferiores al 12 % a los mismos bienes y servicios que están sujetos a tipos reducidos no inferiores al 12 % en otros Estados miembros y en hacerlo en las mismas condiciones.

(11)

Otros Estados miembros deben poder aplicar tipos reducidos no inferiores al 12 % a entregas de bienes y prestaciones de servicios no enumeradas en el anexo III de la Directiva 2006/112/CE, y tipos reducidos inferiores al 5 % y exenciones con derecho a deducción del IVA a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que figuran en cualquiera de los puntos en el anexo III de la Directiva 2006/112/CE, salvo a los que se mencionan en los puntos 1 a 6 y 10 quater, en tanto que respeten la estructura de tipos del IVA prevista en esta Directiva y las condiciones aplicadas por los Estados miembros con tipos reducidos o exenciones con derecho a deducción del IVA soportado establecidas el 1 de enero de 2021. Esos otros Estados miembros deben incluir los Estados miembros que actualmente aplican tipos reducidos y exenciones con derecho a deducción del IVA y quieran aplicar tipos reducidos no inferiores al 12 % a entregas de bienes y prestaciones de servicios no enumerados en el anexo III de la Directiva 2006/112/CE, tipos reducidos inferiores al 5 % o exenciones con derecho a deducción del IVA en otras entregas de bienes y prestaciones de servicios distintos de los que aplican actualmente.

(12)

Los Estados miembros que el 1 de enero de 2021 aplicaban tipos reducidos o concedían exenciones con derecho a deducción del IVA sobre la base de excepciones deben comunicar al Comité del IVA las principales disposiciones y condiciones de las excepciones en su Derecho nacional que se aplicaban el 1 de enero de 2021 y a las que tendrán acceso otros Estados miembros. Con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y permitir la igualdad de acceso a dichas excepciones por parte de todos los Estados miembros, a partir de la información facilitada por los Estados miembros en cuestión en el plazo establecido e inmediatamente tras recibirla, la Comisión elaborará una lista completa de los bienes y servicios que están sujetos a dichos tipos reducidos o exenciones y lo distribuirá a todos los Estados miembros. Es fundamental que los Estados miembros respeten el plazo para comunicar dicha información a fin de garantizar que todos los Estados miembros tengan el mismo acceso a las excepciones.

(13)

A partir de la información distribuida por la Comisión, los Estados miembros deberán poder aplicar tipos reducidos y exenciones con derecho a deducción del IVA a las entregas de bienes y prestaciones de servicios a las que otros Estados miembros aplican dichos tipos y exenciones, siempre y cuando los tipos reducidos y las exenciones se apliquen en las mismas condiciones que en los Estados miembros que ya aplican dichos tipos y exenciones. Para ejercer estas opciones, los Estados miembros deben adoptar normas detalladas y comunicar el texto de las disposiciones adoptadas al Comité del IVA. Sobre la base de dicha comunicación, la Comisión debe presentar al Consejo un informe con una lista exhaustiva que indique los bienes y servicios a los que los Estados miembros aplican tipos reducidos y exenciones con derecho a deducción del IVA soportado.

(14)

Habida cuenta de la necesidad de modernizar y actualizar la lista de bienes y servicios a los que se pueden aplicar tipos reducidos, procede modificar la Directiva 2006/112/CE para permitir la aplicación de tipos reducidos con vistas a objetivos específicos de política social, velar por la claridad y tener en cuenta el principio de neutralidad, concretamente, garantizando el mismo trato, en cuanto a tipos del IVA se refiere, al alquiler o arrendamiento y a la entrega de determinados bienes.

(15)

Con el fin de brindar a los Estados miembros la posibilidad de apoyar la transición a sistemas de calefacción respetuosos con el medio ambiente, en consonancia con los compromisos medioambientales de la Unión en materia de descarbonización, la posibilidad de que los Estados miembros apliquen un tipo reducido al suministro e instalación de sistemas de calefacción de alto rendimiento con bajas emisiones que cumplan los criterios de la legislación medioambiental debe incluirse además en el anexo III de la Directiva 2006/112/CE.

(16)

La digitalización desempeña un papel fundamental en la creación de valor y el fomento de la competitividad. El Índice de la Economía y la Sociedad Digitales mide y clasifica el rendimiento digital de los Estados miembros a partir de indicadores predefinidos que muestran discrepancias significativas en lo que respecta al desarrollo digital. Para solventar la deficiente cobertura de los servicios de acceso a internet y con vistas a promover su desarrollo, los Estados miembros deben poder aplicar un tipo reducido a estos servicios. La aplicación de un tipo reducido a los servicios de acceso a internet debe ajustarse a los objetivos establecidos en la política nacional de digitalización y, por consiguiente, tener un alcance limitado. De conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), los servicios de acceso a internet proporcionan conectividad, pero no abarcan los contenidos proporcionados a través de internet.

(17)

Además, habida cuenta de la transformación digital de la economía, los Estados miembros deben tener la posibilidad de prever que se dispense a las actividades, incluidas las manifestaciones, retransmitidas en directo el mismo trato que el reservado a aquellas a las que, en caso de asistencia presencial, se pueden aplicar tipos reducidos.

(18)

Con el fin de garantizar la tributación en el Estado miembro en que se disfruta el servicio, es necesario que todos los servicios que puedan prestarse al cliente por medios electrónicos se puedan gravar en el lugar en que el cliente esté establecido, tenga su domicilio permanente o resida habitualmente. Por tanto, es necesario modificar las normas que rigen el lugar de la prestación de servicios en relación con dichas actividades.

(19)

A fin de ofrecer seguridad jurídica, es necesario aclarar que en el caso de las organizaciones dedicadas al bienestar social lo que debe tenerse en cuenta a la hora de evaluar los requisitos para la aplicación de un tipo reducido es la actividad y los objetivos generales de la organización en su conjunto, independientemente del beneficiario último de la entrega de bienes o la prestación de servicios.

(20)

Además, procede modificar la Directiva 2006/112/CE para permitir la aplicación de tipos reducidos en una serie limitada de situaciones específicas por motivos sociales, en beneficio del consumidor final y para alcanzar un objetivo de interés general. Por tanto, la lista de bienes y servicios a los que se pueden aplicar tipos reducidos en el anexo III de la Directiva 2006/112/CE debe ampliarse para incluir una serie limitada de excepciones existentes de este tipo.

(21)

La pandemia de COVID-19 puso de manifiesto la necesidad de adaptar la Directiva 2006/112/CE a fin de que el marco jurídico esté preparado para hacer frente a futuras crisis y, por tanto, para permitir a los Estados miembros responder con rapidez ante circunstancias excepcionales como pandemias, crisis humanitarias y catástrofes naturales. A tal fin, los Estados miembros que hayan sido autorizados por la Comisión a aplicar una exención del IVA a los bienes importados en beneficio de las víctimas de catástrofes deben tener la posibilidad de aplicar a los organismos admisibles una exención con derecho a deducción del IVA, en las mismas condiciones, con respecto a las adquisiciones intracomunitarias y las entregas de esos bienes y las prestaciones de servicios relacionados con esos bienes efectuadas a escala nacional y dentro de la Unión a fin de que estos organismos puedan ayudar a las víctimas de tales catástrofes. Si dejan de cumplirse las condiciones para la concesión de exenciones, la entrega de esos bienes y la prestación de esos servicios debe estar sujeta al IVA.

(22)

Dado que los objetivos principales de la presente Directiva -a saber, actualizar la lista de bienes y servicios a los que se pueden aplicar tipos reducidos y establecer las bases para garantizar que los Estados miembros tengan un acceso equitativo a la aplicación de tipos reducidos- no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las limitaciones existentes, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(23)

La Directiva 2006/112/CE ha sido modificada por la Directiva (UE) 2020/285 del Consejo (6). Debido a la diferente estructura de los tipos del IVA previstos en la presente Directiva, deben modificarse las referencias de la Directiva (UE) 2020/285.

(24)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (7), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, en casos justificados, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada.

(25)

Por tanto, procede modificar las Directivas 2006/112/CE y (UE) 2020/285 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE

La Directiva 2006/112/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 53, se añade el apartado siguiente:

«El presente artículo no se aplicará al acceso a las manifestaciones a que se refiere el párrafo primero cuando la asistencia sea virtual.».

2)

En el artículo 54, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, cuando los servicios y servicios auxiliares estén relacionados con actividades que se transmitan en continuo o se ofrezcan virtualmente de cualquier otra manera, se considerará que el lugar de prestación es el lugar en el que la persona que no tenga la condición de sujeto pasivo esté establecida o domiciliada o resida habitualmente.».

3)

En el artículo 59 bis, el texto de la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«A fin de evitar los casos de doble imposición, de no imposición o de distorsiones de la competencia, en lo que concierne a las prestaciones de servicios cuyo lugar de prestación se rija por los artículos 44 y 45, el artículo 54, apartado 1, párrafo segundo, y los artículos 56, 58 y 59, los Estados miembros podrán considerar:».

4)

En el artículo 81, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros que, el 1 de enero de 1993, no hiciesen uso de la facultad de aplicar un tipo reducido en virtud del artículo 98 podrán, cuando hagan uso de la facultad prevista en el artículo 89, establecer que, para las entregas de obras de arte contempladas en el anexo III, punto 26, la base imponible sea igual a una fracción del importe fijado con arreglo a los artículos 73, 74, 76, 78 y 79.».

5)

El artículo 94 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El tipo aplicable a la importación de bienes será el aplicado en el interior del territorio del Estado miembro a la entrega del mismo bien.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros que apliquen un tipo normal a las entregas de obras de arte, objetos de colección y antigüedades enumerados en el anexo IX, partes A, B y C, podrán aplicar un tipo reducido tal como establece el artículo 98, apartado 1, párrafo primero, a la importación de dichos bienes en el territorio del Estado miembro.».

6)

El artículo 98 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 98

1. Los Estados miembros podrán aplicar un máximo de dos tipos reducidos.

Los tipos reducidos se fijarán como un porcentaje de la base imponible, que no podrá ser inferior al 5 %, y se aplicarán únicamente a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios contempladas en el anexo III.

Los Estados miembros podrán aplicar los tipos reducidos a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios enumeradas en un máximo de veinticuatro de los puntos del anexo III.

2. Además de los dos tipos reducidos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán aplicar un tipo reducido inferior al mínimo del 5 % y una exención con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios enumeradas en un máximo de siete de los puntos del anexo III.

El tipo reducido inferior al mínimo del 5 % y la exención con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior solo podrán aplicarse a las entregas de bienes y prestaciones de servicios mencionadas en los puntos siguientes del anexo III:

a)

puntos 1 a 6 y 10 quater;

b)

cualquier otro punto del anexo III que se inscriba dentro las opciones que se establecen en el artículo 105 bis, apartado 1.

A efectos del párrafo segundo, letra b), del presente apartado, las operaciones relativas a la vivienda a que se refiere el artículo 105 bis, apartado 1, párrafo segundo, se considerarán incluidas en el anexo III, punto 10.

Los Estados miembros que el 1 de enero de 2021 aplicaban tipos reducidos inferiores al mínimo del 5 %, o concedían exenciones con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior, a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios enumeradas en más de siete de los puntos del anexo III limitarán la aplicación de dichos tipos reducidos o la concesión de dichas exenciones para cumplir con lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, a más tardar el 1 de enero de 2032 o la fecha de adopción del régimen definitivo contemplado en el artículo 402, en caso de que esta fecha sea anterior. Los Estados miembros podrán determinar a qué entregas de bienes o prestaciones de servicios seguirán aplicando dichos tipos reducidos o concediendo tales exenciones.

3. Los tipos reducidos y las exenciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a los servicios prestados por vía electrónica, excepto a los enumerados en el anexo III, puntos 6, 7, 8 y 13.

4. Al aplicar los tipos reducidos y las exenciones previstos en la presente Directiva, los Estados miembros podrán utilizar la nomenclatura combinada o la clasificación estadística de productos por actividades, o ambas, con objeto de delimitar con exactitud cada una de dichas categorías.».

7)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 98 bis

Los tipos reducidos y las exenciones a que se refiere el artículo 98, apartados 1 y 2, no se aplicarán a las entregas de obras de arte, objetos de colección o antigüedades a las que se aplique el régimen especial del título XII, capítulo 4.».

8)

Se suprime el artículo 99.

9)

El artículo 100 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 100

A más tardar el 31 de diciembre de 2028, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre el ámbito de aplicación del anexo III, acompañado en su caso de las propuestas oportunas.».

10)

Se suprime el artículo 101.

11)

En el título VIII, capítulo 2, se inserta la sección siguiente:

«Sección 2 bis

Situaciones excepcionales

Artículo 101 bis

1. Cuando la Comisión, de conformidad con el artículo 53, párrafo primero, de la Directiva 2009/132/CE del Consejo (*1), haya autorizado a un Estado miembro para aplicar una exención a los bienes importados en beneficio de las víctimas de catástrofes, dicho Estado miembro podrá conceder una exención con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior, en las mismas condiciones, con respecto a las adquisiciones intracomunitarias y la entrega de dichos bienes y a la prestación de servicios relacionados con dichos bienes, en particular servicios de alquiler.

2. El Estado miembro que desee aplicar la medida a que se refiere el apartado 1 informará al Comité del IVA.

3. Cuando los bienes o servicios adquiridos por las organizaciones que se benefician de la exención establecida en el apartado 1 del presente artículo se utilicen con fines distintos de los previstos en título VIII, capítulo 4, de la Directiva 2009/132/CE, el uso de esos bienes o servicios estará sujeto al IVA en las condiciones aplicables en el momento en que dejaron de cumplirse las condiciones para la exención.

(*1) Directiva 2009/132/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c), de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes (DO L 292 de 10.11.2009, p. 5).».'

12)

Se suprimen los artículos 102 y 103.

13)

El artículo 104 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 104

1. Austria podrá aplicar un segundo tipo normal en las zonas de Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal) por debajo del tipo correspondiente aplicado en el resto de Austria, pero no inferior al 15 %.

2. Grecia podrá aplicar tipos hasta un 30 % inferiores a los tipos correspondientes aplicados en la Grecia continental en los departamentos de Lesbos, Quíos, Samos, el Dodecaneso y las Cícladas, así como en las islas de Tasos, Espóradas del Norte, Samotracia y Skyros.

3. Portugal podrá aplicar tipos inferiores a los aplicados en el territorio continental a las operaciones realizadas en las regiones autónomas de las Azores y Madeira y a las importaciones directas a dichas regiones.

4. Portugal podrá aplicar uno de los dos tipos reducidos establecidos en el artículo 98, apartado 1, a los peajes en los puentes de la zona de Lisboa.».

14)

Se suprimen los artículos 104 bis y 105.

15)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 105 bis

1. Los Estados miembros que, de conformidad con el Derecho de la Unión, aplicaban el 1 de enero de 2021 tipos reducidos inferiores al mínimo establecido en el artículo 98, apartado 1, o concedían exenciones con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior, a la entrega de bienes o a la prestación de servicios enumerados en otros puntos distintos de los puntos 1 a 6 y 10 quater del anexo III, podrán, en virtud del artículo 98, apartado 2, seguir aplicando dichos tipos reducidos o concediendo dichas exenciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.

Los Estados miembros que, de conformidad con el Derecho de la Unión, el 1 de enero de 2021 aplicaban tipos reducidos inferiores al mínimo establecido en el artículo 98, apartado 1, a operaciones relativas a la vivienda fuera del marco de la política social podrán, con arreglo al artículo 98, apartado 2, seguir aplicando dichos tipos reducidos.

Los Estados miembros comunicarán al Comité del IVA el texto de las principales disposiciones de Derecho interno y las condiciones para la aplicación de los tipos reducidos y exenciones relacionados con el artículo 98, apartado 2, párrafo segundo, letra b), a más tardar el 7 de julio de 2022.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, de conformidad con el artículo 98, apartado 2, párrafo primero, otros Estados miembros podrán aplicar tipos reducidos inferiores al mínimo establecido en el artículo 98, apartado 1, o exenciones con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior, a las mismas entregas de bienes o prestaciones de servicios a que hacen referencia los párrafos primero y segundo del presente apartado en las mismas condiciones que las aplicables el 1 de enero de 2021 en los Estados miembros a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado.

2. Los Estados miembros que, de conformidad con el Derecho de la Unión, el 1 de enero de 2021 aplicaban tipos reducidos inferiores al 12 %, incluidos tipos reducidos inferiores al mínimo establecido en el artículo 98, apartado 1, o concedían exenciones con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior a la entrega de bienes o a la prestación de servicios distintos de los enumerados en el anexo III podrán, en virtud del artículo 98, apartados 1 y 2, seguir aplicando dichos tipos reducidos o concediendo dichas exenciones hasta el 1 de enero de 2032 o hasta la fecha de adopción del régimen definitivo contemplado en el artículo 402, en caso de que esta fecha sea anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.

3. Los Estados miembros que, de conformidad con el Derecho de la Unión, el 1 de enero de 2021 aplicaban tipos reducidos no inferiores al 12 % a la entrega de bienes o a la prestación de servicios distintos de los enumerados en el anexo III podrán, en virtud del artículo 98, apartado 1, párrafo primero, seguir aplicando dichos tipos reducidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.

Los Estados miembros comunicarán al Comité del IVA el texto de las principales disposiciones de Derecho interno y las condiciones para la aplicación de los tipos reducidos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado a más tardar el 7 de julio de 2022.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, de conformidad con el artículo 98, apartado 1, párrafo primero, otros Estados miembros podrán aplicar tipos reducidos no inferiores al 12 % a las mismas entregas de bienes o servicios que las mencionadas en el párrafo primero del presente apartado en las mismas condiciones que las aplicables el 1 de enero de 2021 en los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, las exenciones o los tipos reducidos con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior relativos a los combustibles fósiles, a otros bienes con una repercusión similar en las emisiones de gases de efecto invernadero, como la turba, y a la madera para leña dejarán de aplicarse a más tardar el 1 de enero de 2030. Los tipos reducidos o las exenciones con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior relativos a los plaguicidas y fertilizantes químicos dejarán de aplicarse a más tardar el 1 de enero de 2032.

5. Los Estados miembros que, de conformidad con el apartado 1, párrafo cuarto, y el apartado 3, párrafo tercero, del presente artículo, así como con el artículo 105 ter, deseen aplicar los tipos reducidos no inferiores al 12 %, los tipos reducidos inferiores al mínimo establecido en el artículo 98, apartado 1, o las exenciones con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior, adoptarán a más tardar el 7 de octubre de 2023 las normas detalladas que regulan el ejercicio de estas opciones. Comunicarán al Comité del IVA el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que hayan adoptado.

6. A más tardar el 1 de julio de 2025, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión presentará al Consejo un informe con una lista exhaustiva que indique los bienes y servicios a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo, así como el artículo 105 ter, a los que se aplican en los Estados miembros los tipos reducidos, incluidos los tipos reducidos inferiores al mínimo establecido en el artículo 98, apartado 1, o las exenciones con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior.».

Artículo 105 ter

Los Estados miembros que, de conformidad con el Derecho de la Unión, el 1 de enero de 2021 aplicaban tipos reducidos no inferiores al mínimo del 5 % a operaciones relativas a la vivienda fuera del marco de la política social podrán, con arreglo al artículo 98, apartado 1, párrafo primero, seguir aplicando dichos tipos reducidos. En tal caso, a partir del 1 de enero de 2042, el tipo reducido aplicable a dichas operaciones no podrá ser inferior al 12 %.

Los Estados miembros comunicarán al Comité del IVA el texto de las principales disposiciones de Derecho interno y las condiciones para la aplicación de los tipos reducidos a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 7 de julio de 2022.

De conformidad con el artículo 98, apartado 1, párrafo primero, otros Estados miembros podrán aplicar a las operaciones a que se refiere el párrafo primero del presente artículo un tipo reducido no inferior al 12 % en las mismas condiciones que las aplicables el 1 de enero de 2021 en los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.

A efectos del artículo 98, apartado 1, párrafo tercero, se considerará que las operaciones contempladas en el presente artículo están comprendidas en anexo III, punto 10.».

16)

En el título VIII, se suprime el capítulo 4.

17)

Se suprimen los artículos 123, 125, 128 y 129.

18)

En el artículo 221, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los Estados miembros podrán dispensar a los sujetos pasivos de la obligación establecida en el artículo 220, apartado 1, o en el artículo 220 bis de emitir una factura por las entregas de bienes o prestaciones de servicios que efectúen en su territorio y que estén exentas, con o sin derecho a la deducción del IVA pagado en la fase anterior, con arreglo al artículo 98, apartado 2, los artículos 105 bis y 132, el artículo 135, apartado 1, letras h) a l), los artículos 136, 371, 375, 376 y 377, el artículo 378, apartado 2, el artículo 379, apartado 2, y los artículos 380 a 390 quater.».

19)

En el artículo 288, párrafo primero, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

el valor de las operaciones exentas con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 98, apartado 2 o el artículo 105 bis;».

20)

En el artículo 316, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Siempre que no se haya aplicado un tipo reducido a las obras de arte, objetos de colección o antigüedades entregados al sujeto pasivo revendedor o importados por él, los Estados miembros concederán a los sujetos pasivos revendedores el derecho de optar por la aplicación del régimen del margen de beneficio para las entregas de los siguientes bienes:

a)

obras de arte, objetos de colección o antigüedades que hayan sido importados por los propios sujetos pasivos revendedores;

b)

obras de arte que hayan sido entregadas a los sujetos pasivos revendedores por su autor o por los derechohabientes de este;

c)

obras de arte que hayan sido entregadas a los sujetos pasivos revendedores por un sujeto pasivo distinto que no se considere sujeto pasivo revendedor.».

21)

En el artículo 387, se suprime la letra c).

22)

En el anexo III, el título se sustituye por el texto siguiente:

«Lista de entregas de bienes y prestaciones de servicios que podrán estar sujetos a los tipos reducidos del IVA y a la exención con derecho a deducción del IVA a que se refiere el artículo 98».

23)

El anexo III queda modificado según lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva (UE) 2020/285

En el artículo 1 de la Directiva (UE) 2020/285, el punto 15 se sustituye por el texto siguiente:

«15)

El artículo 288 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 288

1. El volumen de negocios anual que servirá de referencia para la aplicación de la franquicia prevista en el artículo 284 estará constituido por las siguientes cuantías, excluido el IVA:

a)

el valor de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que hubieran estado gravadas de haber sido efectuadas por un sujeto pasivo no acogido a la franquicia;

b)

el valor de las operaciones exentas con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 98, apartado 2 o el artículo 105 bis;

c)

el valor de las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 146 a 149 y en los artículos 151, 152 y 153;

d)

el valor de las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 cuando se aplique la exención prevista en dicho artículo;

e)

el valor de las operaciones inmobiliarias, de las operaciones financieras enunciadas en el artículo 135, apartado 1, letras b) a g), y de las prestaciones de servicios de seguro y de reaseguro, a menos que estas operaciones sean accesorias.

2. Las cesiones de activos fijos tangibles o intangibles de un sujeto pasivo no se tomarán en consideración a efectos de cálculo del volumen de negocios a que se refiere el apartado 1 .».

Artículo 3

Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, puntos 1, 2, 5, 7, 12 por lo que respecta a la supresión del artículo 103 de la Directiva 2006/112/CE, y 20, y en el artículo 2.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2025.

Los Estados miembros podrán aplicar a partir del 1 de enero de 2025 las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas en relación con el anexo III, puntos 7 y 13 -en lo que respecta al acceso a la transmisión en directo de las manifestaciones o visitas que entren en el ámbito de aplicación de dichos puntos-, y punto 26, de la Directiva 2006/112/CE, enumerados en el anexo de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. Cuando los Estados miembros adopten las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

Reexamen

Sobre la base de una evaluación para determinar si son posibles soluciones con perspectivas de futuro adaptadas a la era digital y acordes con el objetivo de un régimen del IVA basado en el gravamen en el país de destino, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa para modificar las disposiciones pertinentes de la presente Directiva en lo que respecta al régimen del margen de beneficio establecido en el título XII, capítulo 4, de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de abril de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

B. LE MAIRE

(1) Dictamen de 9 de marzo de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2) DO C 283 de 10.8.2018, p. 35.

(3) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(4) Reglamento (UE) 2021/522 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece un programa de acción de la Unión en el ámbito de la salud («programa UEproSalud») para el período 2021-2027 y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 282/2014 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 1).

(5) Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y tarifas al por menor para comunicaciones intracomunitarias reguladas y se modifican la Directiva 2002/22/CE y el Reglamento (UE) n.º 531/2012 (DO L 310 de 26.11.2015, p. 1).

(6) Directiva (UE) 2020/285 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al régimen especial de las pequeñas empresas, y el Reglamento (UE) n.º 904/2010, en lo que respecta a la cooperación administrativa y al intercambio de información a efectos de vigilancia de la correcta aplicación del régimen especial de las pequeñas empresas (DO L 62 de 2.3.2020, p. 13).

(7) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

ANEXO

El anexo III de la Directiva 2006/112/CE queda modificado como sigue:

1)

Los puntos 3 a 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«3)

Los productos farmacéuticos utilizados con fines médicos o veterinarios, incluidos los contraceptivos y los productos de higiene íntima femenina, y los productos absorbentes de higiene personal;

4)

Los equipos, aparatos, dispositivos y artículos médicos, así como el material auxiliar y los equipos de protección médicos, incluidas las mascarillas de protección, destinados normalmente a ser utilizados en la atención sanitaria o por las personas con discapacidad, los bienes de primera necesidad para compensar y superar la discapacidad, así como la adaptación, reparación, alquiler y arrendamiento de dichos bienes;

5)

Transporte de personas y transporte de los bienes que las acompañan, como equipajes, bicicletas, incluidas las bicicletas eléctricas, vehículos de motor o de otro tipo, o la prestación de servicios relacionados con el transporte de pasajeros;

6)

Suministro, incluido el préstamo en bibliotecas, de libros, periódicos y revistas, bien en cualquier medio de soporte físico, bien por vía electrónica, o en ambas formas (incluidos folletos, prospectos y material impreso similar, libros ilustrados y de dibujo y coloreado infantiles, música impresa o manuscrita, mapas, planos y levantamientos hidrográficos y similares), que no sean íntegra o predominantemente publicaciones destinadas a la publicidad y que no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible; producción de publicaciones de organizaciones sin ánimo de lucro y servicios relacionados con dicha producción;

7)

Derecho de acceso a espectáculos, teatros, circos, ferias, parques de atracciones, conciertos, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas, exposiciones y otras manifestaciones e instalaciones similares de carácter cultural, o acceso a la transmisión en directo de esas manifestaciones o visitas, o ambas cosas;

8)

Recepción de servicios de radiodifusión y televisión y la emisión por internet de esos programas por un prestador de servicios de comunicación; servicios de acceso a internet prestados en el marco de la política de digitalización, según definición de los Estados miembros;».

2)

Los puntos 10 y 10 bis se sustituyen por el texto siguiente:

«10)

Entrega y construcción de viviendas proporcionadas en el marco de la política social, según definición de los Estados miembros; renovación y transformación, incluidas la demolición y la reconstrucción, y reparación de viviendas y domicilios particulares; alquiler de bienes inmuebles para uso residencial;

10 bis)

Construcción y renovación de edificios públicos y de otros edificios utilizados para actividades de interés público;».

3)

Se inserta el punto siguiente:

«10 quater)

Suministro e instalación de paneles solares en viviendas familiares, alojamientos y edificios públicos y de otro tipo utilizados para actividades de interés público, y a proximidad de estos;».

4)

El punto 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11)

Entrega de bienes y prestación de servicios de los destinados normalmente a la producción agraria, excepto bienes de capital como maquinaria o edificios; y, hasta el 1 de enero de 2032, suministro de plaguicidas químicos y fertilizantes químicos;».

5)

Se inserta el punto siguiente:

«11 bis)

Equinos vivos y prestación de servicios relacionados con los equinos vivos;».

6)

El punto 13 se sustituye por el texto siguiente:

«13)

Derecho de acceso a manifestaciones deportivas o acceso a la transmisión en directo de dichas manifestaciones, o ambas cosas; uso de instalaciones deportivas y prestación de clases de deporte o ejercicio físico, también mediante transmisión en directo;».

7)

Se suprime el punto 14.

8)

El punto 15 se sustituye por el texto siguiente:

«15)

Entrega de bienes y prestación de servicios por parte de organizaciones dedicadas a la asistencia social y de seguridad social según definición de los Estados miembros y organizaciones caritativas reconocidas por los Estados miembros, en tanto en cuanto dichas operaciones no estén exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 132, 135 y 136;».

9)

Los puntos 18 y 19 se sustituyen por el texto siguiente:

«18)

Prestaciones de servicios en relación con las aguas residuales, la limpieza de las vías públicas, la recogida de basuras y el tratamiento de residuos o reciclado de residuos, que no sean los prestados por los órganos mencionados en el artículo 13;

19)

Prestación de servicios de reparación de aparatos domésticos, calzado y artículos de cuero, prendas de vestir y ropa de casa (incluidos los remiendos y arreglos);».

10)

El punto 21 se sustituye por el texto siguiente:

«21)

Peluquería;».

11)

Se añaden los puntos siguientes:

«22)

Suministro de electricidad y de calefacción y refrigeración urbana y biogás producido por las materias primas enumeradas en el anexo IX, parte A, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1); suministro e instalación de sistemas de calefacción de alta eficiencia con bajas emisiones que cumplan los parámetros de referencia de emisiones establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2015/1189 de la Comisión (*2) y en el anexo V del Reglamento (UE) 2015/1185 de la Comisión (*3), y a los que se haya asignado una etiqueta energética para demostrar que se cumple el criterio a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4); y, hasta el 1 de enero de 2030, gas natural y madera para leña;

23)

Plantas vivas y otros productos de la floricultura, incluidos bulbos, algodón, raíces y similares, flores cortadas y hojas ornamentales;

24)

Ropa y calzado infantil; suministro de asientos infantiles para acoplar en automóviles;

25)

Suministro de bicicletas, incluidas las bicicletas eléctricas; servicios de alquiler y reparación de bicicletas;

26)

Entrega de obras de arte, objetos de colección y antigüedades que figuran en el anexo IX, partes A, B y C;

27)

Servicios jurídicos prestados a personas con contrato de trabajo y a personas desempleadas en el marco de un proceso ante un tribunal de lo laboral, y servicios jurídicos prestados en el marco de la asistencia jurídica gratuita, según definición de los Estados miembros;

28)

Herramientas y otros equipos de los destinados normalmente a un uso en el marco de la prestación de servicios de rescate y primeros auxilios cuando se suministren a organismos públicos u organizaciones sin ánimo de lucro activos en la protección comunitaria o civil;

29)

Prestación de servicios en conexión con la explotación de buques faro, faros u otros servicios de ayuda a la navegación y de salvamento, incluidos la organización y el mantenimiento del servicio de botes salvavidas.

(*1) Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (versión refundida) (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).'

(*2) Reglamento (UE) 2015/1189 de la Comisión, de 28 de abril de 2015, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los requisitos de diseño ecológico aplicables a las calderas de combustible sólido (DO L 193 de 21.7.2015, p. 100).'

(*3) Reglamento (UE) 2015/1185 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción local de combustible sólido (DO L 193 de 21.7.2015, p. 1).'

(*4) Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (DO L 198 de 28.7.2017, p. 1).».'

(*1) Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (versión refundida) (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

(*2) Reglamento (UE) 2015/1189 de la Comisión, de 28 de abril de 2015, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los requisitos de diseño ecológico aplicables a las calderas de combustible sólido (DO L 193 de 21.7.2015, p. 100).

(*3) Reglamento (UE) 2015/1185 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción local de combustible sólido (DO L 193 de 21.7.2015, p. 1).

(*4) Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (DO L 198 de 28.7.2017, p. 1).».»