Disposicion Adicional 1...Valenciana

Disposicion Adicional . 1ª. Protección de datos de carácter personal.. LEY 2/2026, de 14 de abril, Generalitat Valenciana

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D.A. 1ª. Protección de datos de carácter personal.

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1. Los tratamientos de datos personales que se realicen en cumplimiento de esta norma se ajustarán a lo dispuesto en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.

Los datos personales que trate la Administración en ejecución de la presente norma serán utilizados con las finalidades y los límites previstos en ésta.

Tanto las entidades locales como la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión tendrán la consideración de responsables del tratamiento en relación con el ejercicio de las funciones y competencias atribuidas a cada una de ellas. En el intercambio de información entre ambas administraciones se aplicarán las medidas de seguridad correspondientes al Esquema Nacional de Seguridad.

2. El tratamiento de los datos personales contenidos en las actividades reguladas en esta ley se realizará sobre la base del cumplimiento de una obligación legal, con fundamento en la presente ley, así como en el marco del interés público y el ejercicio de potestades públicas.

Este tratamiento de datos personales no requerirá el consentimiento de las personas, salvo que se establezca de forma expresa o sea exigible de acuerdo con su normativa específica.

3. La obtención de documentos que se encuentren en poder o hayan sido elaborados por las distintas administraciones públicas se someterá a lo dispuesto por la normativa de procedimiento administrativo común. Los datos personales que tengan carácter reservado en virtud de la normativa tributaria y sobre Seguridad Social se regirán por su legislación específica.

4. Las comunicaciones de datos que se realicen como consecuencia de la colaboración entre administraciones públicas se realizarán sobre la base del cumplimiento de una obligación legal, con fundamento en la presente ley, así como en el marco del interés público y el ejercicio de potestades públicas.

Cualquier otro acceso o comunicación deberá fundamentarse en los supuestos previstos en el régimen jurídico de acceso a la información pública y protección de datos.

Las comunicaciones de datos que realicen las administraciones públicas a las entidades del tercer sector se realizarán sobre la base del consentimiento.

En todo caso, se garantizará la confidencialidad de los datos obtenidos en la tramitación de los expedientes, en los términos de la normativa de protección de datos personales.

5. El tratamiento de datos de categorías especiales o de personas en situación de especial vulnerabilidad preverá que, en su caso, el régimen de publicidad y de notificación de las personas afectadas garantice que no se lesionan sus derechos o intereses legítimos.

6. En el ejercicio de la función inspectora, cuando los datos personales no se obtuvieren directamente de la persona interesada, y de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679, no será obligatorio cumplir con las obligaciones del deber de informar regulado en el citado artículo, en la medida que la comunicación de dicha información pudiera imposibilitar u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de tal función.

7. En relación con los órganos colegiados regulados en esta norma, los datos de las personas que los integren serán tratados de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos, cumpliendo con los principios relativos al tratamiento y con el deber de informar a las personas interesadas.

Asimismo, las personas que formen parte del órgano tendrán el deber de confidencialidad de la información que conozcan en el desarrollo de sus funciones.