Disposicion Adicional . 1ª. Delimitación de parque eólico a los efectos de esta ley.. Ley 9/2026, de 23 de julio, Cantabria, Control Ambiental
D.A. 1ª. Delimitación de parque eólico a los efectos de esta ley.
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1. A los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por parque eólico la instalación desarrollada en un concreto ámbito territorial que se encuentre formada por el conjunto de aerogeneradores, plataformas de montaje, torres de medición, caminos de acceso y red de drenaje, zanjas de cableado, transformadores, subestación eléctrica de transformación, edificio de control y línea eléctrica de evacuación hasta el punto de unión con una línea de evacuación a la que vierta su energía.
2. Todos los aerogeneradores interconectados entre sí con una evacuación única constituyen un parque eólico, de forma que hay una única instalación de producción cuando hay una línea única de evacuación hacia un transformador con tensión de salida idéntica a la de la red de transporte o de distribución.
El párrafo anterior no será de aplicación cuando una o varias persona promotoras contemplaran dentro de las alternativas técnica y ambientalmente viables, la utilización conjunta de infraestructuras de nueva construcción, tanto para evacuar la energía producida por diferentes instalaciones de generación, como para el acceso a los diferentes elementos necesarios para su puesta en funcionamiento, lo que supone considerar las infraestructuras compartidas como parte integrante de cada uno de los proyectos de parque eólico.
3. Si la persona promotora de un parque eólico optara por el empleo de elementos pertenecientes a una instalación de producción ya ejecutada, incluidas sus infraestructuras de evacuación, el parque eólico estará formado por todos los elementos de nueva construcción necesarios para su puesta en funcionamiento, incluidas sus infraestructuras de evacuación hasta el punto de conexión con la línea de evacuación preexistente y, en su caso, aquellos que deban ser modificados o adaptados a las nuevas necesidades.
