Disposicion Adicional 1...7 de enero

Disposicion Adicional . 1. Real Decreto-ley 1/2026, de 27 de enero

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D.A. 1ª. Ayudas en concepto de anticipo de indemnizaciones por responsabilidad civil.

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1. Las personas beneficiarias de las ayudas del presente real decreto-ley, podrán solicitar, en el marco del procedimiento regulado en el artículo 5, una ayuda adicional en concepto de anticipo de las indemnizaciones por responsabilidad civil que se deriven de los accidentes descritos en el artículo 1 del presente real decreto-ley.
2. El importe de la ayuda en concepto de anticipo será del valor correspondiente a la ayuda establecida en el artículo 3 del presente real-decreto ley para el correspondiente beneficiario.
3. En estos casos, el Estado se subrogará en la titularidad de los derechos de crédito derivados de las indemnizaciones que en su caso se declaren en favor de los beneficiarios previstos en el apartado 1, hasta el límite de la ayuda satisfecha de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de esta disposición. El derecho de crédito derivado de dicha subrogación tendrá la consideración de ingreso de derecho público, por lo que para su recaudación se aplicará lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
4. En caso de que la eventual indemnización que se establezca fuera inferior a la ayuda otorgada en concepto de anticipo, las personas beneficiarias no tendrán que devolver la diferencia. Si la indemnización establecida fuera superior a la ayuda otorgada en concepto de anticipo, las personas beneficiarias recibirán el importe de la indemnización que exceda respecto a la ayuda otorgada.
5. Estas ayudas en concepto de anticipo de las correspondientes indemnizaciones por responsabilidad civil son compatibles con otras subvenciones y ayudas concedidas para la misma finalidad, con las indemnizaciones previstas en el Reglamento (UE) 2021/782 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, el Real Decreto 627/2014, de 18 de julio, el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, y el resto de normativa sectorial de aplicación, y con las indemnizaciones de los seguros suscritos por las propias víctimas.
6. Las ayudas en concepto de anticipo recogidas en esta disposición adicional se imputarán al concepto presupuestario 17.20-451N-880 «Anticipos de las indemnizaciones a las que tiene derecho los beneficiarios previstos en artículo 2 del Real Decreto-ley 1/2026, de 27 de enero, de ayudas a las víctimas de los accidentes ferroviarios de Adamuz (Córdoba) y Gélida (Barcelona)».
Se otorga a este crédito la naturaleza de ampliable. La ampliación de crédito se financiará con baja en otros créditos del presupuesto financiero del Estado.
7. A las ayudas incluidas en esta disposición no les resultará de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni será de aplicación ningún otro requisito establecido en otras leyes para la obtención de subvenciones. Como excepción a lo anterior, en lo no previsto en este real decreto-ley se aplicará de manera supletoria el título IV y, para la gestión de los reintegros, el procedimiento recogido en el capítulo II, del título II de la citada Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
En todo caso, las ayudas respetarán los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos destinados a tal fin.