Disposicion Adicional 11 Ley 7/1995, de 6 de abril, Canarias, Ordenación del Turismo
D.A. 11ª. Excepciones y dispensas a las obligaciones previstas en el artículo 44.
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1. Quedarán excluidos de la obligación prevista en el artículo 44 quienes exploten establecimientos alojativos con un máximo de treinta habitaciones ubicados en edificios declarados bienes de interés cultural, bienes catalogados o que cuenten con clasificación de protección singular, así como aquellos situados en núcleos históricos o cascos antiguos protegidos, siempre que las camas y su estructura constituyan elementos con valor histórico, patrimonial o cultural, debidamente acreditado conforme a la normativa aplicable en materia de patrimonio cultural.
La exclusión prevista será aplicable con independencia de la clasificación administrativa del establecimiento de alojamiento.
2. Las personas físicas o jurídicas que exploten establecimientos de alojamiento turístico hoteleros y/o extrahoteleros constituidos por hasta 30 habitaciones o menos, y que además no estén ubicados en edificios declarados como bien de interés cultural o que no cuenten con clasificación de protección singular ni se localicen en núcleos históricos o cascos antiguos protegidos, podrán solicitar de la consejería autonómica competente en materia de turismo dispensa respecto de la implantación obligatoria y progresiva de carros motorizados como elemento técnico de apoyo destinado a las tareas de limpieza, acondicionamiento e higiene de las unidades alojativas, si, conforme a las características de dichos establecimientos en cuanto a su propia configuración organizacional y estructural física y/o técnica, así se certifica por la persona delegada de prevención de riesgos laborales o por el comité de seguridad y salud laboral del establecimiento en cuestión, debiendo además contar con la validación adicional del Instituto Canario de Seguridad Laboral una vez emitido y comprobado el correspondiente informe de medidas ergonómicas en el ámbito de la protección de riesgos laborales, el cual deberá presentarse por la persona interesada junto a la referida solicitud de dispensa.
En el caso de que los establecimientos de alojamiento turístico hoteleros y/o extrahoteleros señalados en el párrafo anterior no cuenten con representación legal de los trabajadores, persona delegada de prevención de riesgos laborales o comité de seguridad y salud laboral, las personas físicas o jurídicas responsables de los mismos deberán presentar su solicitud de dispensa junto al preceptivo informe que, a petición de estas, elabore el referido Instituto Canario de Seguridad Laboral dependiente de la consejería autonómica responsable del área de trabajo y empleo. En estos casos, el Instituto Canario de Salud Laboral emitirá informe de conformidad o disconformidad sobre la solicitud de dispensa recibida, previa información y consulta a los sindicatos más representativos del sector y según la provincia de referencia.
Los establecimientos de alojamiento turístico hoteleros y extrahoteleros contemplados en esta disposición adicional, y que a la entrada en vigor de esta ley empleen y tengan en servicio elementos técnicos para el traslado por sus profesionales de útiles de limpieza, acondicionamiento e higiene de sus unidades alojativas, contarán con un plazo máximo de 6 meses para cursar la solicitud de dispensa respecto del uso obligatorio de carros motorizados, conforme a los requisitos aquí establecidos. En cuyo caso contrario de inobservancia de lo anterior quedarán obligados a la implantación de carros motorizados en los términos cuantitativos que determine la autoridad laboral competente conforme a los plazos y porcentajes fijados en la presente norma.
Para la elaboración y evacuación de los informes de evaluación de riesgos laborales a los que se circunscribe la presente disposición, el Instituto Canario de Salud Laboral podrá apoyarse y/o delegar en los gabinetes técnicos de prevención de riesgos laborales de las confederaciones empresariales y de los sindicatos más representativos en el sector de hostelería y turismo en Canarias.
En caso de no remitirse por la consejería responsable de la concesión de dispensa a la persona física o jurídica solicitante notificación de resolución en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de registro de la solicitud, se considerará favorable y aceptada dicha solicitud. En cualquier caso, dicha dispensa tendrá una vigencia máxima de 5 años, renovable por periodos de igual duración, siempre y cuando permanezcan en el tiempo y se acredite la circunstancia o circunstancias organizativas, estructurales físicas y/o técnicas iniciales del establecimiento alojativo por las cuales se otorgó la dispensa original concedida.
Las solicitudes de dispensa por adecuación de la actividad alojativa turística respecto de la preservación de la seguridad y salud laboral quedarán de igual forma a disposición de las entidades miembros del Instituto Canario de Seguridad Laboral.
Quedan excluidas de la obligación de instalar camas elevables y carros motorizados los establecimientos alojativos clasificados como casas rurales.
- Artículo modificado (se añade) por LEY 1/2026, de 28 de abril, de modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias. (CN de 12-05-2026) en vigor desde 13-05-2026
