Disposicion Adicional 1...or público

Disposicion Adicional . 16ª. Creación del servicio público de recarga de vehículos eléctricos. Ley 11/2026, de 9 de julio, Cataluña, Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público

Ver Indice
»

D.A. 16ª. Creación del servicio público de recarga de vehículos eléctricos

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


1. Se crea el servicio público de recarga de vehículos eléctricos de acceso público y de titularidad de la Generalitat de Catalunya, con el fin de garantizar el despliegue de una infraestructura de recarga suficiente, eficiente y territorialmente equilibrada, en coherencia con los objetivos de transición energética, descarbonización y promoción de la movilidad sostenible.

2. El servicio público de recarga de vehículos eléctricos, en cuanto a la infraestructura de recarga en la red viaria, solo es aplicable en los ámbitos en los que el mercado no asegura por sí mismo su adecuada implantación. A los efectos de lo que dispone este apartado, se entiende que no existe una cobertura de mercado suficiente cuando, atendiendo a los indicadores de volumen de tráfico, densidad de población, demanda de recarga y presencia de operadores privados implantados o en proceso de implantación, no sea razonable esperar a que el mercado provea de una infraestructura de recarga accesible en la red viaria en condiciones adecuadas de precio, calidad y continuidad.

3. Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación del servicio público de recarga de vehículos eléctricos:

a) Los corredores de la red transeuropea de transporte (TEN-T).

b) Las carreteras de titularidad de la Generalitat en las cuales el departamento competente en materia de carreteras haya evaluado, de acuerdo con los criterios del apartado 2, la existencia de una cobertura de mercado suficiente o la viabilidad de obtenerla mediante procedimientos de licitación.

c) Las áreas de servicio de las carreteras de titularidad de la Generalitat que quedan sometidas al régimen específico del texto refundido de la Ley de carreteras, aprobado por el Decreto legislativo 2/2009, de 25 de agosto, y a la planificación y gestión del departamento competente en materia de carreteras.

4. El servicio público de recarga de vehículos eléctricos se presta bajo la dirección y el control de la Administración de la Generalitat, de acuerdo con criterios de interés general y asegurando la continuidad del servicio, la accesibilidad de los usuarios y su adecuada implantación territorial. Este servicio debe priorizar los aparcamientos de los edificios y equipamientos públicos y también, en cuanto a la red viaria, las zonas rurales, los municipios de baja densidad de población y los territorios con riesgo de exclusión de la movilidad eléctrica.

5. El Gobierno debe determinar, mediante acuerdo, las condiciones de organización, desarrollo y prestación del servicio de recarga de vehículos eléctricos, que debe incluir, entre otros, los siguientes aspectos:

a) El modelo de gestión del servicio, que debe articularse por gestión directa por parte de la Generalitat, a través de la utilización de su medio propio Energies Renovables Públiques de Catalunya, SAU (L'Energètica), en los ámbitos definidos en esta disposición.

b) Las condiciones de acceso y uso del servicio por parte de los usuarios, garantizando el acceso no discriminatorio y la transparencia tarifaria.

c) El régimen económico aplicable, incluyendo, en su caso, las contraprestaciones que deban satisfacer los usuarios y los mecanismos de financiación del servicio, garantizando en todos los casos que se adecue a los objetivos de interés general que justifican su creación.

d) La concreción de las fases de desarrollo de la prestación del servicio y los criterios para definir, en cuanto a la red viaria, la posible inexistencia de una suficiente cobertura de mercado en un ámbito territorial, de acuerdo con indicadores de demanda, densidad de población, accesibilidad y presencia de operadores privados.

6. El servicio público de recarga de vehículos eléctricos puede financiarse con recursos provenientes de los presupuestos de la Generalitat, sin perjuicio de la posibilidad de establecer otras fuentes de financiación, de acuerdo con la normativa aplicable.

7. El Gobierno debe adoptar las medidas necesarias para ejecutar la presente disposición.