Disposicion Adicional 2... Insulares

Disposicion Adicional . 2.ª Altos cargos de los cabildos insulares.. Ley 3/2026, de 16 de junio, Canarias, Cabildos Insulares

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D.A. 2.ª Altos cargos de los cabildos insulares.

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1. Tienen la condición de altos cargos de la Administración de los cabildos insulares:

a) El presidente o presidenta.

b) Los consejeros o consejeras insulares titulares de áreas o departamentos insulares.

c) Los consejeros o consejeras insulares que ejerzan competencias por delegación de la presidencia o de un consejero o consejera titular de área.

d) Las personas miembros del Consejo de Gobierno Insular.

e) Los viceconsejeros o viceconsejeras insulares.

f) Las personas titulares de las coordinaciones insulares y de las direcciones insulares.

2. El nombramiento de los altos cargos de los cabildos insulares que no reúnan la condición de miembros electos de la corporación insular se hará por:

a) La Presidencia del cabildo insular: las personas integrantes del Consejo de Gobierno Insular, sean o no titulares de áreas o departamentos insulares, de entre quienes reúnan los requisitos de idoneidad exigibles para los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como el nombramiento de las personas titulares de las viceconsejerías insulares, en la forma prevista en el artículo 74 de la presente ley.

b) El Consejo de Gobierno Insular: el de las personas titulares de las coordinaciones insulares y de las direcciones insulares, en la forma prevista en los artículos 75.2 y 77.2, sin que para su designación sea exigible la tramitación de procedimientos de publicidad y concurrencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 75.2, 77.2 y 79 de la presente ley, de su condición de órganos directivos y de su sujeción a los mecanismos de evaluación y control por resultados que resulten aplicables conforme a la legislación básica y al desarrollo reglamentario insular.

3. A los altos cargos de los cabildos insulares les será de aplicación el régimen jurídico establecido para los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias, salvo las disposiciones de carácter organizativo y los órganos competentes previstas en esta ley y en los reglamentos orgánicos que se aprueben por los cabildos insulares.