Disposicion Adicional . 3. Ley 3/2026, de 13 de marzo, Andalucía
D.A. 3ª. Ocupación de montes públicos para determinadas instalaciones o infraestructuras de utilidad pública.
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1. La ocupación de montes de dominio público derivada de la declaración de utilidad pública de instalaciones o infraestructuras, o establecida con carácter obligatorio, de conformidad con la normativa en materia del sector de hidrocarburos, eléctrico, de telecomunicaciones u otras leyes especiales análogas, requerirá la obtención del correspondiente título habilitante, que será otorgado por la Administración gestora del monte.
2. Para los montes de propiedad de la comunidad autónoma, estas ocupaciones estarán sujetas a la tasa correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, pudiendo liquidarse mediante un pago único a abonar previamente a la entrada en vigor del título habilitante de la ocupación.
3. Cuando esta ocupación afecte a montes públicos patrimoniales se podrá llevar a cabo mediante el establecimiento de una servidumbre legal, cuya constitución corresponde a la Administración gestora del monte.
4. Las ocupaciones reguladas en esta disposición mantendrán su vigencia en tanto se mantengan los efectos de la declaración de utilidad pública de la normativa habilitante.
5. Las ocupaciones de montes propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía se tramitarán conforme al procedimiento especial simplificado establecido por el Reglamento de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de las particularidades que pudiera establecer, en su caso, la normativa reglamentaria que se apruebe para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
