Disposicion Adicional 36 DLeg. 3/2003, de 4 de noviembre, Cataluña, TR. de la legislación en materia de aguas
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SEXTA. Desarrollo del derecho humano al agua y aplicación del mínimo vital.
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1. El derecho humano al agua es un derecho indispensable para garantizar un nivel de vida adecuado, tal como establece la Resolución A/RES/64/292 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de julio de 2010. De acuerdo con ello, los operadores de abastecimiento y saneamiento deben garantizar a todas las personas el acceso básico a los servicios de abastecimiento y saneamiento, independientemente de su capacidad económica. Las administraciones públicas, en el ámbito de las competencias respectivas, y los entes locales mediante sus reglamentos del servicio, deben adoptar las disposiciones y las medidas necesarias para garantizar a todas las personas, sin discriminación, un acceso seguro a la cantidad mínima indispensable de agua potable que constituya el mínimo vital suficiente para satisfacer en condiciones dignas las necesidades básicas de consumo humano, preparación de alimentos e higiene personal y doméstica.
2. La cantidad del mínimo vital para el suministro de agua lo deben establecer las disposiciones reglamentarias correspondientes de los entes locales, y se debe situar entre los sesenta y los cien litros por persona y día.
3. Los gastos asociados al mínimo vital de agua tienen que ser asequibles para todas las personas. Estos gastos no pueden limitar o comprometer, en ningún caso, la capacidad de las personas para adquirir otros bienes y servicios básicos. A tal efecto, el mínimo vital de agua debe tener un precio reducido, aplicado de manera universal.
4. En el caso de los hogares vulnerables, según lo establecido por el artículo 6 Desarrollo del derecho humano al agua y aplicación del mínimo vital
de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, así como el Código de consumo de Cataluña, el mínimo vital tiene que quedar cubierto por una tarificación social que bonifique el recibo al 100%, y también otras prestaciones relacionadas, como el alta del servicio, los contadores y el alcantarillado. La aplicación de este mínimo vital de agua tiene que velar, en cualquier caso, por que no se ponga en riesgo la sostenibilidad económica de la entidad suministradora.
5. Queda prohibida la interrupción o desconexión de las instalaciones o servicios de agua por incapacidad de pago, por lo que no se puede privar en ninguna circunstancia a una persona o unidad familiar en riesgo de exclusión residencial del mínimo vital de agua. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben adoptar las medidas necesarias para impedir la interrupción de estos servicios, mientras dure la situación de riesgo de exclusión residencial.
6. Para garantizar el acceso de todas las personas al mínimo esencial de agua o mínimo vital, las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben desarrollar los protocolos oportunos para identificar a las personas afectadas por la incapacidad de pago, y deben establecer los acuerdos necesarios con las entidades suministradoras de agua potable para garantizar el derecho a las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial.
7. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben desarrollar los protocolos oportunos para identificar a las personas afectadas en riesgo de exclusión residencial, y deben establecer los acuerdos necesarios con las entidades suministradoras de agua potable para garantizar el derecho de acceso al agua.
8. Las administraciones públicas deben garantizar la transparencia en la gestión de los servicios de abastecimiento y saneamiento, y también el acceso de la ciudadanía a la información oportuna y su participación en los procesos de toma de decisiones relativas a esta gestión. Deben establecerse por reglamento los indicadores y mecanismos de vigilancia necesarios para evaluar la adecuación y eficacia de las medidas adoptadas, los progresos alcanzados y, en su caso, realizar los ajustes pertinentes.
9. Las administraciones competentes, siempre que se considere pertinente, deben habilitar los mecanismos adecuados y eficaces para garantizar la correcta coordinación entre los entes suministradores y los servicios sociales, y garantizar así el acceso efectivo al mínimo vital de agua.
- Artículo modificado (se añade) por Ley 11/2026, de 9 de julio, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público (GC de 13-07-2026) en vigor desde 14-07-2026
