Disposicion Adicional 6 D. 88/2005, de 29 de abril, C.Valenciana, Procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.
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1. Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en esta disposición será de aplicación, sin perjuicio de la normativa urbanística aplicable en suelo urbano, a:
a) Los procedimientos que tramite la Generalitat relativos a líneas eléctricas en media y alta tensión, de transporte o distribución, así como a las líneas principales de evacuación vinculadas a instalaciones de generación, en cuya tramitación se aplicarán los criterios de esta disposición adicional.
b) Los informes, pronunciamientos y condicionados técnicos que emita la Generalitat en el marco de procedimientos competencia de la administración general del Estado que afecten a las líneas a que se refiere la letra a, que se emitirán conforme a los criterios de esta disposición adicional.
2. Regla general.
La solución estándar de diseño y trazado de las líneas incluidas en el apartado anterior será la configuración aérea, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa técnica y de seguridad industrial aplicable y de la adopción de medidas de integración y minimización de impactos.
3. Criterios para la emisión de informes y condicionados. Los órganos de la Generalitat que deban informar, condicionar o pronunciarse sobre las líneas comprendidas en el ámbito de aplicación anterior, en lo relativo a medio ambiente, ordenación del territorio, paisaje o patrimonio cultural, sólo informarán desfavorablemente en caso de que aprecien en las citadas materias impactos singulares y significativos, debidamente identificados y delimitados por tramos.
Cuando se aprecien tales impactos singulares, el informe deberá priorizar y proponer, en el orden indicado, soluciones proporcionadas que permitan mantener la configuración aérea:
1. Medidas correctoras o mitigadoras aplicables a la solución aérea.
2. Ajustes de trazado o alternativas de corredor razonables.
3. Soterramientos, en los términos descritos en el punto siguiente.
La elección de medidas y alternativas deberá motivarse atendiendo a su necesidad y proporcionalidad, incluyendo los efectos sobre la eficiencia, continuidad y calidad del servicio o de la evacuación.
4. Soterramiento.
El soterramiento total o parcial solo podrá imponerse o establecerse por la administración de forma excepcional y mediante motivación expresa en el informe o en la resolución correspondiente, cuando resulte imprescindible por concurrir alguno de los siguientes supuestos, debidamente acreditados:
a) Imposibilidad técnica o incompatibilidad insalvable con infraestructuras existentes.
b) Razones objetivas de seguridad de las personas y bienes o exigencias reglamentarias que no puedan satisfacerse razonablemente con solución aérea.
c) Afecciones singularmente condicionantes en ámbitos urbanísticamente consolidados, cuando no existan alternativas viables de trazado.
d) Impactos ambientales o paisajísticos singulares y significativos que no puedan evitarse o minimizarse adecuadamente mediante medidas correctoras razonables aplicables a una solución aérea, mediante cambios de trazado razonables y proporcionados o soterramientos puntuales en tramos concretos. En todo caso, la mera apreciación de una mejora paisajística ordinaria o genérica no será fundamento suficiente para imponer el soterramiento.
- Artículo modificado (D.A. 6ª se añade) por LEY 3/2026, de 29 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado. (GV de 02-07-2026) en vigor desde 03-07-2026

